Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 85/2019
EXPEDIENTE : 98/2017
DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1620/2016 de 13 de diciembre.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
LUGAR Y FECHA : Sucre, 09 de septiembre de 2019
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 56 a 60, interpuesta por Jesús Salvador Vargas Cruz, en representación legal de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2016 de 13 de diciembre, fojas 2 a 11, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fs. 66 a 73 vta., la réplica de fs. 113 a 115, la dúplica de fs. 119 a 121, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Jesús Salvador Vargas Cruz, en representación legal de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en mérito a Memorandum de designación adjunto en fotocopia legalizada; se apersonó e interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2016 de 13 de diciembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al amparo de lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Ley 2341 Procedimiento Administrativo, en concordancia con los arts. 327, 778 a 780 del Código de Procedimiento Civil; constituyéndose como tercero interesado Enrique Bernachi Barrero representante de la Agencia Despachante de Aduanas “GUAPAY” S.R.L., a los fines de la presente demanda. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expresa los siguientes fundamentos:
Que, le sorprende el criterio vertido por la AIT, referente a la interpretación de la RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015, relativo al llenado de los campos: Importe y Div., en la Página de Documentos Adicionales para el CRT y el MIC/DTA, el Anexo 6-Declaración Única de Importación (DUI) e Instructivo del Llenado, del citado Procedimiento del Régimen de Importación para el consumo GNN-M01 Versión 4, en lo referente a los datos a consignar en la Página de Documentos Adicionales, señala lo siguiente (textual): “F.- PAGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES. Consignar los datos detallados a continuación, de todos los documentos soporte necesarios para el despacho de importación. IMPORTE, DIV. Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc. (…). Al respecto, es imprescindible precisar que la citada disposición establece que para el llenado de la DUI, en el campo: importe, divisa, de la página de documentos adicionales, se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, PARA EL CASO DE FACTURAS DE FLETE, SEGURO, COMERCIALES, ETC., es decir, que únicamente se debe llenar este campo para los documentos soporte que constituyen facturas: facturas de flete, facturas de seguro, facturas comerciales y otras facturas.”
En lo concerniente al argumento precedentemente transcrito, esgrime que a la AGIT y la Agente Despachante de Aduana, se les olvidó lo previsto en el art. 111 del DS 25870, denominado “DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS”, que señala: “El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando esta así lo requiera: a)Factura comercial o documento equivalente, según corresponda, en original; b)Documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque) original o copia; c)Parte de recepción original; d)Lista de empaque para mercancías heterogéneas, original; e)Declaración jurada del valor en aduanas, suscrita por el importador; f)Póliza de seguro copia; g)Documento de gastos portuarios, en original; h)Factura de gastos de transporte de la mercancía, emitida por el transportador consignado en el manifiesto internacional de carga, copia; i) Certificado de origen de la mercancía original; j) Certificados o autorizaciones previas, original; k)Otros documentos establecidos en norma específica. Los documentos señalados en los incisos e), f) g) h) i), j) y k) serán exigibles cuando corresponda, conforme a las normas de la ley, el presente reglamento y otras disposiciones administrativas. Cada uno de los documentos soporte, deberá consignar el número y fecha de aceptación de la declaración de mercancías de importación a la que correspondan.
Cuando la documentación señalada en el presente artículo constituya base para despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones de mercancías presentadas al dorso del documento correspondiente.”
Al respecto, alega que los mismos tienen que ser detallados en la Declaración Única de Importación, en la parte denominada PAGINA DE DOCUMENTOS ADICIONALES, en los cuales se detallan todos los documentos que establece el artículo antes citado, por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (ADA) así como la AGIT indicar que la contravención se encuentra erróneamente tipificada, pues no se debe olvidar que dentro de la observación realizada indica de forma textual: “Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete, seguros comerciales, etc., (Etcétera del latín “et cétera”, literalmente significa “y lo demás” es una expresión usada para sustituir el resto de una enumeración), lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto corresponde una contravención sancionada por la Administración Tributaria Aduanera, como señala el art. 183 de la LGA. Por lo que de forma obligatoria debió haberse colocado este dato importante para que la Administración Aduanera, determine si existe alguna variación de valor.
PETITORIO.
Solicita la reversión de la resolución de recurso jerárquico confirmando la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 245/2016 de 23 de mayo, emitida por la Administración Aduanera.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs. 62, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa dentro del plazo previsto por ley, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía. A este efecto se dispuso que por Secretaría de Sala, se expida la provisión citatoria correspondiente para la citación y emplazamiento a la autoridad demandada y para la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., en calidad de tercera interesada la provisión compulsoria, encomendando su diligenciamiento a los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, respectivamente.
Mediante memorial de contestación negativa a la demanda de fs. 56 a 60, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 64); expresando los siguientes argumentos:
Señala que la demanda no cumple los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y reitera los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, reflejo de una carencia argumentativa; por lo que solicita se tome en cuenta la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta que la demanda sin el menor contenido legal esgrime que “… a la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Agente Despachante de Aduana, se les olvidan lo que establece el artículo 111 del D.S. 25870, denominado “DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCIAS…” (textual) dicho argumento -copia del recurso jerárquico- no solo se encuentra descontextualizado, sino que olvida el punto medular de la presente controversia, vinculado a que si existe o no la obligación del declarante de llenar los datos exigidos por la Aduana y que fueron motivo de la sanción, aspecto que no fue acreditado.
Expresa que la demanda de la misma forma esgrime “…por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (agente despachante de aduana), así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indicar que la contravención, se encuentra mal tipificada…”. De las expresiones contenidas en la demanda, afirma que sólo se emite criterios subjetivos sin establecer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, constatando que la Aduana Nacional aplica incorrectamente los hechos a la norma, omitiendo que la normativa jurídica descrita como incumplida, no es conducente para establecer sanción alguna.
Señala que la carencia de argumentos es tal que la demanda aparte de repetir el contenido de su recurso jerárquico, no establece los agravios que le hubiere causado la resolución del recurso jerárquico, esbozando infundadas posturas: “…para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc., (Etcétera (del latín “etcétera”, literalmente significa “y lo demás”) es una expresión usada para sustituir el resto de una enumeración), lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto corresponde una contravención sancionada…”(textual) a más de creer que dichas expresiones lograrían cambiar en algo los hechos o lo resuelto, evidencia que las mismas son meras confesiones espontáneas de la parte actora, y pide se las tenga en tal calidad, porque fueron prestadas voluntariamente, lo que les exime de toda prueba, al tenor del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, que establece que constituiría confesión espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo, disposición legal concordante con el art. 1321 del CC., aplicables a la materia en cumplimiento de los arts. 5.II, 77.II y 215 del CTB, al respecto cita jurisprudencia glosada en las Gacetas Judiciales Nº438, pag. 673, pag. 10, confesión que al tenor de lo previsto en el art. 157.III del CPC es una confesión judicial espontánea, pidiendo que se considere esa variable de transición normativa, con los efectos previstos en el art. 162 de la Ley 439.
Alega que a consideración de la Administración Aduanera con la expresión etcétera, se debería disponer que se hace mención a la carta porte/guía terrestre y manifiesto de carga, lo que a simple vista, implica que la ANB pretende imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento, contraviniendo con lo establecido por la SC Nº 0770/2012 de 13 de agosto, referente al principio de legalidad. En ese sentido, alega que de ninguna forma puede obligarse a que se cumpla lo que la norma no manda ni tipifica una conducta como contravención aduanera, por lo que solicita se tome en cuenta la Sentencia 141/2014 de 8 de agosto (concerniente a la tipicidad) emitida por el Tribunal Supremo.
En ese entendido, la conducta que no es antijurídica ni culpable no puede ser sancionable, por lo que, resulta incorrecto que se pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un DEBER -NO PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA NORMA JURÍDICA- considerado como incumplido, a ello cita el art. 8.III de la Ley Nº 2492, concerniente a la analogía que será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no se podrán tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes, conforme el art. 283 del D.S. 25870 (RLGA).
Alude que existe jurisprudencia que establecen uniformemente, que producto de la analogía no es posible definir contravenciones como se pretende en el caso de autos, al respecto cita la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1471/2013. Asimismo, invoca las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre, Nº 238/2013 de 5 de julio, Nº 54/2017 de 15 de febrero, emitidas por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; cuya jurisprudencia establece que la demanda, tiene que demostrar con argumentos apropiados, la errada interpretación de los hechos o la normativa aplicada, en que supuestamente incurrió la autoridad demandada y no limitarse a repetir posturas reñidas con los principios de legalidad y tipicidad como se evidencia en el presente caso.
PETITORIO.
Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1620/2016 de 13 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
REPLICA.
Contestada la demanda, la entidad demandante formula la réplica por memorial de fs. 113 a 116, reiterando los argumentos de su demanda y arguye que en cuanto a la calidad del documento Carta de Porte y Manifiesto de Carga, que estos no se constituyen en facturas, no existe discusión alguna. Sin embargo, la normativa aduanera específicamente cita como obligación del declarante a llenar las columnas de Import. Div., en la Página de Documentos Adicionales y que el llenado incorrecto de estos datos consignados en la referida página son catalogados como contravención, es menester aclarar que en la DUI 2016/701/C-3469 en su Página de Documentos Adicionales -campo 730- el declarante solo llenó los campos Código, Descripción, Emisión, Nº de Referencia, Fecha emi./exp. y no se llenó correctamente el campo Import. y Div., habiendo el declarante consignado 0.00 en ambos campos. En el entendido de que la normativa aduanera aclara que en la columna Import. Div., para el caso de facturas este debe ser convertido al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, lo cual no exime al declarante de la obligación que tiene en insertar correctamente todos los datos requeridos en la página de documentos adicionales de la declaración única de importación.
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