Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 85
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente: 300/2018-CA
Demandante: Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del
Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1622/2018 de 9 de julio
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO Santa Cruz) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 89 a 101, interpuesta por la GRACO Santa Cruz del SIN, representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, en su condición de Gerente de este entidad, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1622/2018 de 9 de julio; el Auto de admisión de 22 de octubre de 2018 a fs. 107; la contestación a la demanda de fs. 136 a 144; la Réplica de fs. 176 a 186; la Dúplica de fs. 189 a 193; el decreto de Autos para Sentencia (fs. 194); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Tributaria, notificó el 11 de noviembre de 2010, a los representantes de ARCHER DLS Corporation, con la Orden de Verificación N° 78100VE00034 (fs. 7 del anexo 1) y con el Requerimiento F-4003 N° 00107739 (fs. 8 de anexo i), ambos actos de 9 de noviembre de 2010; el primero, sobre la facturación posterior al momento de ocurrido el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA) (débito) y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos fiscales de abril y mayo de 2007; el segundo, solicitando documentación de respaldo, detallada en dicho requerimiento.
ARCHER DLS Corporation, mediante nota CITE: DLS/GA/243-10 de 15 de noviembre de 2010, solicitó prórroga para la entrega de la documentación solicitada; por lo que, la Administración Tributaria emitió el Proveído N° 24-000229-10 de 16 de noviembre de 2010 (fs. 31 a 32 del anexo i), aceptando parcialmente la ampliación, hasta el 19 de noviembre de ese año; fecha en la cual, ARCHER DLS Corporation, presentó Declaraciones Juradas IVA (F-200) e IT (F-400), Boletas de Pago, Libro de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al débito fiscal, reporte de asientos aceptados de ventas y Contrato N° RYB-188-05, conforme consta en las Actas de Recepción de fs. 37 y 38 del anexo 1.
Mediante Requerimiento N° 00107749 de 18 de noviembre de 2010 (fs. 52 del anexo i), la Administración Tributaria, solicitó otra documentación; y adicionalmente a través del CITE: SIN/GSH/DF/NOT/099/2011 de 20 de mayo (fs. 42 a 43 del anexo 1), información adicional, conforme se detalla en los actos referidos; posteriormente, emitió el Informe CITE: SIN GSH/DF/INF/0549/2011 de 11 de octubre (fs. 286 a 299 del anexo 2), estableciendo una deuda tributaria a favor del fisco; como consecuencia, emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GSH/DF/VC/0096/2011 de 11 de octubre (fs. 300 a 317 del anexo 2), liquidando preliminarmente la deuda tributaria por concepto de Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, en 1.541.632.UFVs y 1.200UFVs respectivamente; otorgando 30 días para formular descargos al respecto; notificando con dicho actuado a ARCHER DLS Corporation, el 19 de octubre de 2011.
El 18 de noviembre de 2011, ARCHER DLS Corporation presentó descargos la indicada Vista de Cargo; solicitando se emita una resolución determinativa, declarando inexistente la deuda tributaria; la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GSH/DF/INF/0788/2011 de 23 de diciembre (fs. 338 a 356 del anexo 2), ratificando los importes establecidos en la Vista de Cargo; consiguientemente, emitió la Resolución Determinativa N° 17-000637-11 de 29 de diciembre de 2011 (fs. 259 a 382 del anexo 2), que determino de oficio, las obligaciones impositivas del contribuyente, en una suma de 1.542.832.UFVs, equivalente a Bs.2.650.045, por los periodos fiscales de abril y mayo de 2007, correspondiente a la Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deber Formal; actuado que fue notificando mediante Cédula (fs. 386 de anexo 2) el 30 de diciembre de 2011.
Contra esta determinación, ARCHER DLS Corporation, formuló recurso de alzada (fs. 85 a 92 del anexo i-d); por lo que, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0094/2012 de 13 de abril (fs. 143 a 157 del anexo 1-D), que REVOCÓ parcialmente la Resolución Determinativa impugnada; interpuesto el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 556/2012 de 24 de julio (fs. 236 a 241 del anexo 2-D), que ANULÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0094/2012, para que se emita una nueva resolución que contenga decisión expresa y precisa, sobre las cuestiones planteadas.
En cumplimento a esta última determinación, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0365/2012 de 12 de octubre (fs. 260 a 275 del anexo 2-d), que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa N° 17-000637-11 de 29 de diciembre de 2011; en conocimiento de esta decisión, ARCHER DLS Corporation interpuso recurso jerárquico (fs. 300 a 307 y 352 del anexo 2-d), por lo que, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0071/2013 de 21 de enero (fs. 411 a 423 del anexo 3-d), que REVOCÓ parcialmente, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0365/2012; determinación que fue impugnada, mediante una demanda contenciosa administrativa, que formuló ARCHER DLS Corporation; en la cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 422/2017 de 6 de junio (fs. 434 a 454 del anexo 3-d), que ANULÓ la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0071/2013, y dispuso se emita una nueva, atendiendo los fundamentos de la indicada Sentencia.
Cumpliendo con dicho fallo, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1622/2018 de 9 de julio (fs. 476 a 487 del anexo 3-d), que REVOCÓ totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0365/2012 de 12 de octubre; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-000637-11 de 29 de diciembre de 2011, por prescripción de las facultades de imposición de sanciones por la contravención tributaria de omisión de Pago y por el Cumplimiento al Deber Formal de presentación de Declaraciones Juradas en la forma, medio y condiciones establecidas en norma específica, emitida al efecto correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales de abril y mayo de 2007.
Contra esta determinación y ante su desconformidad, la Administración Tributaria interpuso el proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, ADMISIÓN, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La GRACO Santa Cruz del SIN, señaló que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1622/2018, ha incurrido en error por aplicar de manera parcial la normativa tributaria, con la excusa de estar dando cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 422/2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante que el referido fallo está dirigido a la aplicación de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, respecto a las modificaciones efectuadas en el Código Tributario Boliviano (CTB-2492), sin las modificaciones de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; no se instruyó, el establecimiento de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, ni la no consideración de otros hechos acontecidos dentro del proceso de determinación, habiendo establecido implícitamente, se aplique dicha ley respecto al cómputo de la prescripción.
Señaló que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso, instituida dentro de los principios rectores de los entes administrativos, que se encuentra plasmado en el inciso f) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que todo ente administrativo, está sujeto al principio de sometimiento a la Ley y debe aplicarse e interpretarse de manera uniforme y completa, a objeto de no causar vulneración de derechos constitucionales, como el debido proceso e igualdad de partes; toda vez que, por haber interpretado de manera parcial la Ley N° 291, la AGIT, ha vulnerado derechos constitucionales, no sólo de la suscrita administración tributaria, sino inclusive del propio contribuyente.
Refirió que, la Ley N° 291, sin modificaciones, establecía que la acciones de la Administración Tributaria para la imposición de sanciones administrativas, prescribía a los 10 años, y considerando lo expuesto en el párrafo segundo del parágrafo I del art. 59, el cómputo de prescripción señalado se aplicaría a los hechos generadores ocurridos en dicha gestión y/o año; respecto a lo señalado en el art. 60 del CTB-2492, modificado por la Ley N° 291, establecía que en el supuesto 3 del artículo anterior (art. 59), el computo iniciaría a partir del primer día del mes siguiente aquel en que se cometió la contravención y/o hecho generador.
Si la AGIT hubiera realizado un análisis integral, objetivo y correcto debió establecer la inaplicabilidad de la Ley N° "921" (lo correcto es 291); toda vez que, sin sus modificaciones establecía la aplicación de esta Ley, para contravenciones y hechos generadores a partir de la gestión 2012 y siguientes; por lo que, considerando que dentro del presente proceso la contravención ocurrió y/o se generó en la gestión 2007, dicha normativa no era aplicable a las mismas, en virtud a la aplicación correcta de la Ley; pero, se aplicó sólo una parte de la normativa que modificada el CTB-2492, situación inadmisible; porque su aplicación debe ser integral y no así parcial, situación que contraviene el debido proceso regulado en la Norma Suprema, el derecho a la igualdad de partes, la vulneración al principio de imparcialidad; en la aplicación de sólo una parte de la Ley, se evidencia que la AGIT, ha pretendido beneficiar de manera ¡legal al contribuyente, siendo dicha situación desleal y vulneradora de derechos de la Administración Tributaria.
Sostiene que, la AGIT, al momento de emitir la Resolución Jerárquica objeto de la demanda, ha omitido pronunciarse respecto a los otros aspectos expuestos dentro del proceso de impugnación, situación que genera la emisión de una resolución carente de los aspectos principales para su validez y procedencia, establecidos en el art. 211 del CTB-2492, el inciso b) del art. 28 de la LPA, aplicable por disposición expresa del art. 201 del CTB-2492.
Manifiesto que, en la emisión de la Resolución Determinativa N° 17-000637-11, se estableció que el recurrente (ARCHER DLS Corporation), realizó pagos voluntarios a través de boletas de pago F-1000, habiendo adjuntado para tal efecto la nota CITE: DLS/GG/ADM/273-10, donde puso a conocimiento de la Administración Tributaria, que dichos pagos son en razón a posibles accesorios generados, situación que evidencia el reconocimiento expreso y tácito de la deuda tributaria; por ende, la interrupción del cómputo de prescripción. El art. 61 del CTB-2492, establece que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación, por parte del sujeto pasivo o tercero responsable y que interrumpida la prescripción; a objeto de respaldar lo expuesto, citó que la Sala Plena del Tribunal Supremo, a través de la Sentencia 257/2016 de 14 de junio, estableció una de las causas que interrumpe el cómputo de la prescripción son los pagos realizados por el propio contribuyente.
Conforme lo señalado, sostiene que, corresponde aplicar el CTB-2492, sin modificaciones, por lo que, las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, no prescribieron; toda vez que, dicha normativa sin modificaciones, establece el cómputo para dicho efecto a partir del año calendario siguiente y por cuatro años; y considerando que la contravención habría ocurrido en febrero del 2007, el cómputo de la prescripción inicia en enero del 2008, concluyendo el 31 de diciembre de 2011; habiéndose emitido la Resolución Determinativa el 29 de diciembre de 2011; antes de que se cumpla el plazo para la prescripción.
Se debe considerar, para el cómputo de suspensión de la prescripción, lo señalado por Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares; que estableció que la notificación con la Orden de Verificación, suspende el plazo de prescripción al igual que la notificación con la Orden de Fiscalización, debido a que, ambos procedimientos terminan con la emisión de una resolución determinativa; a tal efecto citó, las Sentencias N° 013/2013 de 6 de marzo; N° 021/2013 de 11 de marzo; N° 401/2013 de 19 de septiembre y N° 394/2015 de 21 de julio de 2015, todas emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó se "revoque parcialmente" la Resolución Jerárquica N° 1622/2018 de 9 de julio; confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 17-000637-11.
Admisión.
Mediante decreto de 22 de octubre de 2018 de fs. 107, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT, mediante memorial de fs. 136 a 144, contestó negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:
La entidad demandante, sólo realizó la reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplirse la carencia de carga argumentativa de quien demanda; no cumplió con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por cuanto la cosa demandada no es clara, no es precisa y no señala de qué manera le afecta o le causa algún agravio, la resolución jerárquica emitida; citando al efecto, las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, N° 252/2017 de 18 de abril, y N° 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Administración Tributaria, para ejercer la facultad de imposición de la Sanción por Omisión de Pago para el IVA del periodo fiscal abril 2007, con vencimiento en mayo de 2007, comenzó el 1 de junio de 2007 y concluyó el 31 de mayo de 2011; en tanto que para el periodo fiscal mayo de 2007, con vencimiento en junio del 2007, comenzó el 1 de julio de 2007 y concluyó el 30 de junio de 2011; observando, de la revisión de los antecedentes administrativos, que la notificación de la Resolución Determinativa N° 17-000637-11, acto por el cual se interrumpiría el curso de la prescripción, conforme prevé el art. 61 inc. a) del CTB-2492, recién se efectuó el 30 de diciembre de 2011; es decir, cuando las facultades de la Administración Tributaria para imponer la sanción, ya habían prescrito.
La Resolución Jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; habiendo la AGIT, identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas y como exigen, los art. 139 inc. b) 144 del CTB-2492, 211 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, 28 inc. e) y 30 inc. a) de la LPA; consiguientemente, la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal.
Esta instancia jerárquica, emitió la resolución del Recurso Jerárquico en cumplimiento lo dispuesto por la Sentencia 422/2017 de 6 de junio, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; observando el cumplimiento de principios constitucionales obró y resolvió, precautelando del debido proceso en sus componentes de principio como es el de igualdad y otros establecidos en la Constitución; debiendo quedar claro para sus propiedades que siguiendo el principio de seguridad jurídica, esta instancia no incurrió en ninguna vulneración y/o violación de los preceptos legales nacionales.
Pidió se tenga presente, el Auto Constitucional N° 0099/ 2012-RCA de 6 de julio de 2012, criterio ratificado mediante Sentencia Constitucional N° 0365/2005-R, Sentencia Constitucional N° 0733/2014-AAC de 15 de abril de 2014, y entre otros Autos Constitucionales AC 0056/2010-RCA, AC 0117/2010-RCA y AC 0212/2012-RCA; pues, el demandante tiene la obligación de demostrar fundamentalmente de qué manera se ha vulnerado determinado derecho.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Duplica.
Mostrando 46 de 92 parrafos.