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TSJReiteradora

SE/0085/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El denunciante afirma que el Despachante de Aduana debe observar el cumplimiento de las normas legales y procedimentales que regulan el régimen aduanero, previstos en el art. 45 inc. a) de la Ley 1990, que en el caso concreto y conforme al art. 88 de la citada norma legal, implica el pago de tributo...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 85/2020

EXPEDIENTE : 184/2018

DEMANDANTE : Gerencia Regional de Cochabamba de la

Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0483/2018 de 13/03

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 15 a 19 y vta., interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Boris Emilio Guzmán Arze, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0483/2018, de 13 de marzo, copia que cursa de fs. 2 a 13 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 74 a 85 y vta., el memorial de fs. 44 a 51 del tercero interesado, la réplica de fs. 90 a 93, dúplica de fs. 98 a 101, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) El 17 de agosto de 2017, la Administración Aduanera emitió la resolución sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0298/2017, que resuelve declarar la comisión de contravención aduanera atribuida a la Agencia Despachante Acuario S.R.L., representada legalmente por Luis Fernando Caero Soruco, determinando la contravención en la suma de 500 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV’s), por error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) N° 160545567 de la DUI 2016/301/C-23985; b) Esta resolución fue objeto del recurso de alzada interpuesto por el representante legal de Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL., que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0563/2017 de 19 de diciembre, que resolvió revocar parcialmente la resolución sancionatoria AN-CBBCI-RS 0298/2017 de 17 de agosto, pronunciada por la Aduana Interior de Cochabamba, dejando sin efecto la parte resolutiva primera, relacionada a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL. y la aplicación de la multa de 500 UFV’s, conforme al art. 212.I. a) y II de la Ley 2492; c) En conocimiento de la resolución de alzada, Vania Milenka Muñoz Gamarra en su calidad de Administradora de Aduana Interior a.i. de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2018 de 13 de marzo, en la que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0563/2017 de 19 de diciembre.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes Boris Emilio Guzmán Arze en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

El Despachante de Aduana debe observar el cumplimiento de las normas legales y procedimentales que regulan el régimen aduanero, previstos en el art. 45 inc. a) de la Ley 1990, que en el caso concreto y conforme al art. 88 de la citada norma legal, implica el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras como la observancia de requisitos esenciales desde el momento de arribo de las mercancías hasta la entrega a la administración aduanera, y que no se incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios, ya que la Aduana Nacional tiene amplias facultades de control y fiscalización. Añade que, si la Agencia Despachante de Aduana (ADA), no realiza el examen previo de mercancías, asume plena responsabilidad de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía, y si la declaración de mercancía no es completa, correcta y exacta, la Aduana Nacional tiene la amplia facultad de contravenir al declarante.

Refiere que la ADA Acuario SRL. ha obviado hacer uso de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del Decreto Supremo (DS) 25870, y al no verificar que los datos contenidos en el documento soporte son exactamente los que corresponden a la mercancía, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo: MT160, por lo que la responsabilidad del declarante hace que ese error sea atribuido a la Agencia Despachante en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, consecuentemente la figura reglamentaria de error de transcripción en los datos consignados en el formulario de registro de vehículos es atribuible al declarante, a quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la Declaración de importación.

Señaló que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la ADA Acuario SRL, porque al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta de su comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las misma condiciones en las que consignó erróneamente en el FRV, sin considerar el riesgo, asumieron a plenitud las consecuencias de la intervención legal de la Aduana Nacional que determinó la contravención, desestimándose las previsiones de los arts. 61 del DS 25870 y 183 de la Ley 1990. Agregó que la contravención sancionada por la Administración Aduanera es el error de transcripción de datos en el FRV, documento donde consta la información y las características técnicas del vehículo sometido a despacho aduanero de manera fidedigna.

Alegó que el art. 186 inc. a) de la Ley 1990, establece la calificación de una conducta como contravención aduanera, y el art. 187 del mencionado cuerpo legal establece la sanción a aplicarse por dicha contravención; estableciéndose la graduación de sanciones a conductas específicas en consideración a la gravedad de las mismas; en ese sentido mediante RD 01-021-15 de 15/09/2015, se aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones, con el siguiente texto: “Conducta 1: Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Admisión Temporal; Sujeto: Declarante; Descripción de la contravención: Error de transcripción de datos consignados en Formularios de Registro de Vehículos; sanción: 500 UFV’s”.

Señaló que la AGIT, reconoce la existencia del error en las declaraciones, pero de forma incoherente e incongruente, alega que esa contravención no es atribuible a la ADA Acuario SRL., debido a que supuestamente la agencia despachante, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía; resultando arbitrario dicha argumentación, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo además que la ADA su calidad de auxiliar de la función pública; cuya razón de existir es elaborar y presentar a la Aduana Nacional DUI’s con información completa, correcta y exacta respecto de la mercancía objeto de nacionalización, hecho que lesiona los intereses de la Administración Aduanera y excusa erróneamente el accionar negligente de la ADA Acuario SRL.; por lo que, siendo total y evidente el error cometido por la ADA citada, al transcribir de manera errónea los datos y características de la mercancía (motocicletas) al FRV, corresponde ser sancionado con la multa establecida por la RD 01-021-15 de 15/09/2015.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la entidad demandante solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0486/2018 de 13 de marzo, y, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0298/2017 de 17 de agosto, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba.

Admitida la demanda mediante providencia de 18 de junio de 2018, cursante a fs. 21, se corrió traslado a la parte contraria.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 74 a 85 y vta., contestó a las pretensiones de la Administración Aduanera en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Manifiesta que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por carecer de argumentos que sustenten su acción, ya que se observan cuestiones insustanciales; ya que de la revisión de antecedentes se constatará que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía, hecho que fue de conocimiento de la Administración Aduanera de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manifacturing Co. Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de las motocicletas, habiendo señalado que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo:MT160, cuando lo correcto es el Tipo:MT150, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la ADA, en razón a que la calificación de su conducta está vinculada al error de transcripción de datos consignados en el FRV, previsto en el art. 186 inc. a) de la Ley 1990 y conducta 1 de la RD N° 01-021-15-

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Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional de Cochabamba de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 101 del DS 25870

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