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TSJ

SE/0085/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 85

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente:

113/2022-CA

Demandante:

Juan Alberto Gutiérrez Romero

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT- RJ 0334/2022 de 11 de abril

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan Alberto Gutiérrez Romero, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 74 a 87, interpuesta por Juan Alberto Gutiérrez Romero, a través de su apoderado Bruno Hernán Iporre Flores, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0334/2022 de 11 de abril de fs. 1 a 17; el Auto de Admisión de 9 de junio de 2022 de fs. 89; la contestación a la demanda de fs. 151 a 161; la réplica de fs. 165 a 176 y la dúplica de fs. 182 a 184; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 185; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó por cédula a Juan Alberto Gutiérrez Romero con la Orden de Fiscalización Posterior Nº 089/2016 de 1 de agosto de 2016, mediante la que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable por las Declaraciones únicas de Importaciones (DUI’s), C-90, C-395, C-377, C-524, C-351, C-379, C-718, C-748, C-796, C-797, C-798, C-1002, C-1327, C-1072, C-1158, C-1300, C-1374, C-1521, C-1610, C-2252, C-2255 y C-1678 (fs. 1 a 9 Anexo 1 de los antecedentes administrativos)

El 19 de octubre de 2016, la Administración Aduanera, notificó de forma personal a Juan Alberto Gutiérrez Romero, con el Acta de Diligencia N° 1 de Fiscalización Posterior de 29 de septiembre de 2016, para que aclare y complemente los datos proporcionados mediante carta de 7 de septiembre de 2016, respecto al kárdex, los comprobantes contables de pago a los proveedores, su documentación de respaldo y el Registro y/o Libro Auxiliar de Bancarización; además, solicitó detalle de la vinculación de las remesas realizadas a través del Banco Ganadero SA (fs. 11 a 13 y 46 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 22 de febrero de 2017, la Administración Aduanera, notificó de forma personal a Juan Alberto Gutiérrez Romero, con el Acta de Diligencia N° 2/2017 de Fiscalización Posterior de 6 de febrero de 2017, que señaló que según la documentación remitida por el operador y el Banco Ganadero SA, estableció que la remesa de fondos al exterior efectuada para la compra de un inmueble en la zona franca Iquique, no se encuentra respaldada por la Empresa de Remesas y Giros de la Empresa Philips Chilena SA, ni cuenta con registro contable; además, que existe un pago adicional por la DUI-C-1072; también, determinó la duda razonable, por lo que procedió al descarte del método de la transacción y de los métodos secundarios al no contar con información de mercancías idénticas o similares, existir observaciones a la información contable y no tener la información de producción del proveedor, sin la posibilidad de aplicar la flexibilidad razonable; a causa de lo descrito aplicó el Método del Último Recurso en base a datos extraídos en la Base de Datos DEL Sistema de Valoración Aduanera (SIVA) y los resultados del Control Diferido de las DUI Nos. C-90, 395, C-1610, C-2252 y C-2255, determinando la presunta comisión de contravención de Omisión de Pago (fs. 20 a 38 y 47 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 13 de marzo de 2017, la Administración Aduanera emitió el Acta de Diligencia N° 03/2017, mediante la que enmendó la denominación de la actividad del Sujeto Pasivo consignada en el Acta de Diligencia N° 02/2017 de "Partes de vehículos automotores usados" a "Electrodomésticos” (fs. 39 a 40 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 16 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Juan Alberto Gutiérrez Romero, con la Vista de Cargo (VC) AN-GROGR-UFIOR-VC N° 303/2017 de 8 de mayo, que estableció una deuda tributaria preliminar de 1.137.215 UFV, así como una sanción por Omisión de Pago de 1.063.453 UFV, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 748 a 771 Anexo 4 de los antecedentes administrativos).

El 15 de agosto de 2017, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Juan Alberto Gutiérrez Romero, con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET N° 331/2017 de 11 de agosto, que determinó de oficio sus obligaciones aduaneras del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), emergentes de C-351, C-379, C-524, C-377, C-718, C-748, C-796, C-797, C-798, C-1002, C-1327, C-1072, C-1158, C-1300, C-1374, C-1437, C-1521 y C-1679, por el importe de 1.164.061 UFV, y una sanción por Omisión de Pago de 1.063.453 UFV (fs. 881 a 916 Anexo 5 de los antecedentes administrativos).

El 4 de diciembre de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT), emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1330/2017, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC N° 303/2017, de 8 de mayo de 2017 (fs. 1015 a 1044 Anexo 6 de los antecedentes administrativos).

El 13 de marzo de 2018, la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0537/2018, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1330/2017 (fs. 1046 a 1052 y 1085 a 1099 Anexo 6 de los antecedentes administrativos).

El 23 de julio de 2021, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Juan Alberto Gutiérrez Romero, con la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-N° 189/2021 de 6 de julio, que estableció la presunta comisión de la contravención tributaria de omisión de pago por parte del operador, conforme a lo art. 160-3 y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), respecto de las DUI C-351, C-379, C-524, C-377, C-718, C-748, C-796, C-797, C-798, C-1002, C-1327, C-1072, C-1158, C-1300, C-1374, C-1437, C-1521 y C-1679, determinando una deuda tributaria de 724.232,14 UFV’s, que incluye tributo omitido del GA, IVA, mantenimiento de valor e intereses; asimismo, dispuso una multa de 552.661,35 UFV que es el 100% del tributo omitido y de 250 UFV por incumplimiento en la entrega de documentación solicitada de conformidad a la RD 01-043-19 (fs. 1222 a 1243 Anexo 7 de los antecedentes administrativos).

El 9 de septiembre de 2021, a través de la nota presentada a la Administración Aduanera, Juan Alberto Gutiérrez Romero interpuso incidente de nulidad contra la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-N° 189/2021 de 6 de julio, por caducidad, preclusión de plazos procesales, incumplimiento con el procedimiento de fiscalización y usurpación de funciones (fs. 1251 a 1257 Anexo 7 de los antecedentes administrativos).

El 29 de septiembre de 2021, la Administración Aduanera notificó mediante cédula a Juan Alberto Gutiérrez Romero con la Resolución Determinativa (RD) AN-GROGR-ULEOR-RDET N° 377/2021, de 22 de septiembre, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador, que ascienden a 695.181 UFV, por tributos omitidos del GA e IVA, mantenimiento de valor e intereses, en la tramitación de las DUI: C-351, C-379, C-524, C-377, C-718, C-748, C-796, C-797, C-798, C-1002, C-1327, C-1072, C-1158, C-1300, C-1374, C-1437, C-1521 y C-1679; asimismo, calificó su conducta como Omisión de Pago sancionando con una multa de 552.677 UFV, en virtud al art. 165 del CTB-2003 y de 250 UFV por la contravención aduanera de incumplimiento a la remisión o entrega de información y/o documentación solicitada por la Aduana Nacional, según la RD 01-043-19 (fs. 1271 a 1301 y 1304 a 1308 Anexo 7 de los antecedentes administrativos).

Contra la referida Resolución Administrativa, Juan Alberto Gutiérrez Romero, interpuso recurso de alzada, emitiendo la ARIT, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0014/2022 de 14 de enero (fs. 175 a 198 del Anexo 1 del proceso administrativo), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-GROGR-UFIOR-VC Nº 189/2021 de 6 de julio, disponiendo se emita un nuevo acto administrativo que contenga hechos, actos datos en relación a la duda razonable, el descarte de los Métodos de Valoración y la aplicación del método de último recurso, conforme al Acuerdo sobre Valoración de OMC, la Decisión 571, Resolución 1684-Actualización al Reglamento Comunitario de la Decisión 571, los art. 143 a 145 de la Ley General de Aduanas (LGA), 257 y 257 del Reglamento del Ley General de Aduana (RLGA), 96-I del CTB-2003 y 18 del DS Nº 27310.

Contra la referida Resolución, Juan Alberto Gutiérrez Romero (fs. 226 a 233 del Anexo 2 del proceso administrativo) y la Gerencia Regional Oruro de la AN (fs. 237 a 243 del Anexo 2 del proceso administrativo), interpusieron recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0334/2022 de 11 de abril (fs. 308 a 324 del Anexo 2 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, Juan Alberto Gutiérrez Romero, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 74 a 87), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Juan Alberto Gutiérrez Romero, efectuando la relación de antecedentes en etapa administrativa y recursiva, señaló que la Resolución Jerárquica impugnada, omitió el pronunciamiento de manera expresa y específica, respecto de las pruebas que acreditaron el principio de preclusión procesal o de eventualidad, sólo emitió una opinión técnica-jurídica respecto de los ajustes de valor y de la aplicación de los métodos de valoración de la CAN y a la OMC.

La Gerencia Regional Oruro de la AN, en inobservancia de los plazos procesales perentorios previstos en el CTB-2003, pretende ejecutar un proceso de control y fiscalización con la Orden de Fiscalización Nº 089/2016 de 1 de agosto de 2016, la que por efectos del plazo de validez previsto el art. 104-V del CTB-2003, dejó de tener vigencia legal el 1 de agosto de 2017; es decir, después de 3 años, 10 meses y 6 días, se emitió la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-N° 189/2021 de 6 de julio; por lo que, dicho acto administrativo debió anularse incluido la RD AN-GROGR-ULEOR-RDET N° 377/2021, de 22 de septiembre.

Luego de citar los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 201 del CTB.2003 y 11 del DS Nº 27350, señaló que la Orden de Fiscalización Nº 089/2016 de 1 de agosto de 2016, constituye también un acto administrativo nulo y sin efecto, porque no cumplió los requisitos esenciales del art. 104 del CTB-2003.

Señaló que, si bien es cierto que la preclusión procesal no está prevista en el CTB-2003; sin embargo, en aplicación de los arts. 5-II, 74-2 y 150 del CTB-2003, procede la aplicación del principio de preclusión y de eventualidad y en el caso, al haber precluido los plazos previstos por Ley, relativos a la Orden de Fiscalización Nº 089/2016, y si bien, correspondía la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; al presente, es jurídicamente inviable la emisión de nuevos actos administrativos; en razón que la Orden de Fiscalización quedó sin efecto legal al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 104 del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y la “REVOQUE” la Resolución Jerárquica impugnada; en consecuencia, se pronuncie sobre la viabilidad y sus efectos jurídicos del principio de preclusión o de eventualidad.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de marzo de 2023 de fs. 89, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 151 a 161, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:

La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZIRA 0014/2022 de 14 de enero; que anuló obrados hasta la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-N° 189/2021 de 6 de julio, porque ésta contenía vicios en cuanto a su formación; en ese sentido, más allá de que la parte demandante rebusque aristas para controvertir lo solventemente resuelto, se constata que los argumentos del adverso, no rebaten en absoluto lo decidido.

De la revisión de antecedentes administrativos se evidenció que, como resultado de la Orden de Fiscalización Posterior N° 089/2016 y las Actas de Diligencia Nos. 1, 2 y 3, la Administración Aduanera emitió y notificó la VC AN-GROGR-UFIOR-VC N° 303/2017 y la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RDET N° 331/2017, que fue objeto de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1330/2017, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo, decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0537/2018; en este sentido, la referida Administración emitió la VC AN-GROGR-UFIOR-VC-N° 189/2021; luego el Sujeto Pasivo, presentó nota de interposición de incidente de nulidad contra la citada Vista de Cargo.

El proceso concluyó con la RD AN-GROGR ULEOR-RDET N° 377/2021, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador, que ascienden a 695.181 UFV, por tributos omitidos del GA e IVA, mantenimiento de valor e intereses, en la tramitación de las DUI observadas; además, calificó su conducta como omisión de pago sancionándolo con una multa de 552.677 UFV y de 250 UFV, por la contravención aduanera de incumplimiento a la remisión o entrega de información de la documentación solicitada por la Aduana Nacional.

En ese sentido, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0334/2022, estableció y verificó que la Resolución del Recurso de Alzada, fue emitida cumpliendo los art. 198-I-e y 211-I-II del CTB-2003; toda vez que, la instancia de Alzada, verificó el proceso e identificó vicios en el mismo, disponiendo en la resolución anular obrados hasta la Vista de Cargo, todo esto conforme a lo solicitado por el ahora demandante que en el Recurso de Alzada, argumentó: “(...) LA VIABILIDAD Y POSIBILIDAD DE APLICAR EL PRIMER MÉTODO DE VALORACIÓN Y SIGUIENTES DEL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC Y DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES EN EL PROCESO DE VERIFICACIÓN DEL VALOR EN ADUANA (...)”.

Los argumentos de Juan Alberto Gutiérrez Romero, vertidos en el Recurso Jerárquico, referidos a que no existe un pronunciamiento expreso y específico relativo al principio de la preclusión procesal o de la eventualidad en la Resolución de Alzada; la Resolución Jerárquica señaló que, de la lectura de la citada Resolución, se advierte: "(...) se debe considerar que la extemporaneidad en la emisión y notificación de los actos administrativos no se encuentra prevista como una causal de nulidad en el Código Tributario y el instituto jurídico de la preclusión tampoco está regulado en dicho cuerpo legal, que es la norma que rige la materia tributaria; es decir, de aplicación especial para dicha materia; en ese entendido, es incuestionable que el instituto jurídico de la preclusión no se encuentra regulado en materia tributaria y en dicha materia tampoco está legalmente contemplada la nulidad de obrados por incumplimiento de plazos; (...)."

En la Resolución Jerárquica, determinó que desde la notificación con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior, efectuada el 26 de agosto de 2016, hasta la notificación al operador con la primera Vista de Cargo 16 de mayo de 2017, no transcurrió más de 12 meses; sin embargo, considerando que dicho acto fue anulado como efecto de la impugnación, se tiene que la nueva VC AN-GROGR-UFIOR-VC-N° 189/2021, fue notificada el 23 de julio de 2021; es decir, después del plazo de 12 meses referido en el art. 104-V del CTB-2003; no obstante, dicha normativa no determina la nulidad del proceso por esa causa, ni establece ninguna otra medida respecto a dicho acto, pues si bien el art. 4 del citado Código, prevé que los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios; empero, no refiere de forma expresa que el incumplimiento del plazo previsto en el citado art. 104-V del referido Código, sea sancionado con la nulidad o extinción del proceso, por la preclusión procesal o eventualidad, como erradamente pretende el operador.

Respecto de la denuncia que, el demandante no fue notificado con la autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Aduana Nacional, para prorrogar el proceso de fiscalización y aunque la hubiere, no sería válido porque estaría fuera del marco normativo establecido en el art. 104 del CTB-2003; reiteró que conforme el análisis efectuado precedentemente, el incumplimiento de plazos en el presente caso no se considera como una causal de nulidad.

Además, el incumplimiento advertido en relación al plazo previsto para la emisión de la Vista de Cargo, no generó ni colocó al entonces recurrente (ahora demandante) en estado de indefensión; habiéndose verificado de antecedentes que Juan Alberto Gutiérrez Romero, presentó peticiones y descargos ante la Administración.

Con relación al pronunciamiento respecto a las pruebas acreditadas relativas al principio de preclusión procesal o de la eventualidad y la supuesta abstención de compulsar, evaluar, analizar y valorar las mismas, se tiene que en la Resolución Jerárquica se determinó con la motivación y fundamentación suficiente del porqué no procede la nulidad del proceso de fiscalización por el incumplimiento del plazo establecido en el art. 104 del CTB-2003; si bien, el art. 4 del citado Código, prevé que los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios; empero, no refiere de forma expresa que el incumplimiento del plazo previsto en el citado art. 104-V, sea sancionado con la nulidad o extinción del proceso, por la preclusión procesal o eventualidad, razonamiento que desvirtúa lo aseverado por el Sujeto Pasivo, así como las pruebas presentadas al efecto.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Alberto Gutiérrez Romero
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2023SE/0085/2023Fuente oficial