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TSJReiteradora

SE/0085/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente señala que, el segundo agravio del acto impugnado se da debido a que la Administración Tributaria confunde y distorsiona el inicio de cómputo del término de la prescripción, por lo que después de haberse notificado la Declaración Jurada DUI C-26, por la Administración Tributaria ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 85/2023

Sucre, 08 de mayo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 127/2021-CA

Demandante : Agencia Despachante de Aduana

CIDEPA LTDA

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0677/2021 de 24/05/2021

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 36 interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico 0677/2021 de 24 de mayo de 2021, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; la contestación de fs. 44 a 53 vta., el apersonamiento y contestación del tercero interesado, cursante de fs. 106 a 114, el decreto autos para sentencia de fs. 122; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0677/2021 de fecha 24 de mayo de 2021 confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2021 de 15 de marzo de 2021, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana ADA CIDEPA, contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN); que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-207/2020 de 24 de noviembre de 2020, emitida por la citada administración aduanera; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB); evidenciándose que no se ha considerado la exención y prescripción tributaria solicitada correspondiendo se anule obrados, por vulneración al derecho y garantía al debido proceso consagrado en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario Boliviano.

Reitera que la resolución impugnada omitió pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado en dicha instancia, dejándoles en un estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera, al mantener firme y subsistente la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.; por lo que solicita que conforme al derecho de acceso a la justicia y doble instancia se pueda revisar todo lo acontecido en el presente caso.

Por otra parte, señala que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-207/2020, declara improcedente la solicitud de exención tributaria respecto a la DUI (IMI4) 2012/201/C-26 de 03 de enero de 2012, sin considerar que el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato aconteció en la gestión 2012, en ese entendido se operó la prescripción de la ejecución tributaria, configurándose el primer agravio emergente de la confusión conceptual y errónea aplicación del principio de prelación normativa o jerarquía normativa, establecido en materia tributaria por el art. 5 de la Ley 2492 (CTB) y que entre la aplicación del art. 4 del DS 27874 y el art. 108 numeral 6) del Código Tributario Boliviano, corresponde aplicar preferentemente esta última, donde establece que el Título de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada DUI (IMI) 2012/201/C-26 de 03 de enero de 2012 y no así Proveídos ni Notas de Requerimientos de Pago por mandato expreso del citado art. 5 de la Ley 2492, por lo que, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, mediante la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-207/2020 de 24 de noviembre de 2020, que fue notificada el 01 de diciembre de 2020, se encuentran prescritas según lo establece el art. 59 parágrafo I, de la Ley No. 2492 CTB vigente al momento de la supuesta comisión de contravención aduanera, además, de no haber existido actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria.

Por su parte, señala que la Administración Aduanera dentro del proceso fiscalizador observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato referido a la DUI C-26 de 03 de enero de 2012, sin considerar que para fines del cómputo de prescripción, esta se inició el 3 de enero de 2012 y concluyó el 04 de enero de 2016, estableciéndose de esta forma que las facultades de la Administración Aduanera han prescrito por haber transcurrido más de los 4 años estipulados por ley.

Por otra parte, señala que el segundo agravio del acto impugnado se da debido a que la Administración Tributaria confunde y distorsiona el inicio de cómputo del término de la prescripción, por lo que después de haberse notificado la Declaración Jurada DUI C-26, por la Administración Tributaria practicada en fecha 3 de enero de 2012, correspondía iniciar el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria conforme establece el art. 60-II de la ley 2492 (CTB) sin modificaciones, que dispone que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria y que en el presente caso, fueron notificados el "3 de enero de 2012", es decir a momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero Alba Gómez Ponce, de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, con su firma, sello y fecha notificó con título de ejecución tributaria, consistente en la DUI C-26 de 03 de enero de 2012 y en el Sistema Sidunea ++, por lo que cualquier acción de la Administración Tributaria prescribió el 04 de enero de 2016 luego de transcurrido cuatro (4) años de dicha notificación.

Refiere que sin renunciar a la prescripción tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0677/2021 de 24 de mayo de 2021, omite pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercancía consignada en la DUI C-26, pese a que se evidenció que la Resolución Administrativa excluyó su pronunciamiento, limitándose a mencionar que su solicitud de exención tributaria no fue debidamente analizada por parte de la Administración Aduanera, dejándoles en un total estado de indefensión frente a la Administración Tributaria, reiterando que la DUI (IMI) 2012/201/C-26 de 03 de enero de 2012, está exenta del pago de tributos, ya que en el 'RUBRO 47' se declaró una "Base Imponible" con valor cero '0' de impuestos a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros, conforme el Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, exención amparada en un Convenio Internacional, consistente en el "Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organiza Gubernamental "Project Concern Internacional", renovado el año 2004 y 2007, por lo que no corresponde el cobro de tributos ni mucho menos la ejecución tributaria por haber operado la prescripción tributaria.

Por otra parte solicita declarar nulo de pleno derecho todo lo obrado, por vulnerar el derecho y la garantía debido proceso consagrado constitucionalmente en el Art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y Art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario, al no haber pronunciamiento de la Administración Aduanera sobre su solicitud de exención ingresada en todos los casos vía Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y posteriormente remitida a la Aduana Nacional de Bolivia, situación que de persistir vulnera sus derechos y garantías el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que los dejaría en total estado de indefensión.

Por todo lo expuesto solicita pronunciamiento sobre el fondo de la Litis, ya que la Resolución de Recurso Jerárquico omitió pronunciarse, y se dicte sentencia declarando probada la demanda por tratarse de mercancía exenta de pago del impuesto aduanero y prescripción solicitada.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De fs. 44 a 53 vta., la entidad demandada, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:

Que respecto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el fondo

de la Litis en el Recurso Jerárquico impugnado, no es evidente, pues de la lectura del Acápite IV.4, se evidencia contundentemente que la misma contiene un análisis y pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos de fondo y de forma reclamados por la parte entonces recurrente al momento de impugnar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2021 de 15 de marzo de 2021; así como, la correspondiente fundamentación técnico jurídica de la precitada Resolución Jerárquica, tanto la exención como la prescripción tributaria alegadas por parte de CIDEPA LTDA. en su memorial de Recurso Jerárquico, disponiéndose en virtud de ello la confirmación de la Resolución del Recurso de Alzada que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET- RESADM-207/2020.

Consiguientemente, indica los supuestos vicios de nulidad que arguye CIDEPA LTDA. así como el argumento referente a que resultaría vulneratorio a sus derechos esperar a que la Administración Aduanera subsane lo observado emitiendo un nuevo acto, constituyen alegaciones que se apartan totalmente de lo acontecido en la fase recursiva administrativa; consiguientemente, en estricta observancia del principio de Congruencia, tales vicios no reclamados ante la instancia Jerárquica, no formaron parte de la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0677/2021, por lo que al no haber sido objetado estos, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento al respecto.

Con relación a la prescripción señala que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2015-2010 impugnada por CIDEPA LTDA, señala que la AGIT efectuó el análisis y pronunciamiento respectivo de la prescripción conforme se aprecia del Acápite IV.4.2. de la Resolución Jerárquica ahora demandada, advirtiéndose de antecedentes administrativos que la Administración Aduanera, el 3 de enero de 2012, validó la DUI C-26 bajo la modalidad de Despacho Inmediato y esta se constituyó en una Declaración Jurada de acuerdo al art. 78, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano, con la condición de su regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25870; sin embargo, CIDEPA LTDA. no obtuvo la Resolución Administrativa de Exención de Tributos, conforme se estableció en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1398/2020, dando lugar así a que la DUI se encuentre declarada y no pagada y se constituya en Titulo de Ejecución Tributaria de acuerdo a lo previsto del art. 108, Parágrafo 1, Numeral 6 del referido Código, por lo que a efectos del cómputo de la prescripción en cuanto a la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-26, refiere que el Art. 60, Parágrafo II del Código Tributario Boliviano, establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, por lo que, habiéndose advertido que la Administración Aduanera notificó a CIDEPA LTDA. en fecha 6 de noviembre de 2020 con el mencionado Titulo de Ejecución Tributaria (DUI C-26) a través del mencionado Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, se tiene que el cómputo de cuatro años previsto para la prescripción de la facultad de ejecución se inició el 9 de noviembre de 2020 y concluirá el 11 de noviembre de 2024, y que en virtud de ello, las facultades del ente aduanero no se encuentran prescritas, en ese entendido, señala que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el título de ejecución tributaria como se pretende.

Con relación a la Exención Tributaria, manifiesta que esta fue debidamente analizada y mereció una respuesta motivada por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2021, que dispuso confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-207- 2020, y que en relación a los argumentos referentes al Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concern International y la Sentencia Nº 185/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, señala que estos argumentos son repetitivos de lo ya alegado en instancia jerárquica; por lo que, la nulidad pretendida resulta inviable y no amerita ser considerada, al carecer de veracidad y sustento.

Concluyo señalando se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0677/2021 de 24 de mayo de 2021.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La Administración de Aduana Interior La Paz, de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por su apoderada Milenka Herrera Sarzuri, se apersona ante el Tribunal Supremo de justicia en su calidad de Tercero Interesado, solicitando se considere lo siguiente en respuesta de demanda contencioso administrativa:

Que el objeto del presente proceso corresponde a un proceso de ejecución de la deuda tributaria que ha emergido de la materialización del hecho generador de tributos con la validación de la DUI, toda vez que el ahora demandante tuvo el plazo de 60 días para regularizar el despacho aduanero, sin embargo no lo hizo razón por el cual al amparo del art. 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas corresponde se proceda a la notificación con la liquidación de la deuda tributaria e intimación al pago y al posterior incumplimiento corresponde la ejecución tributaria, en ese entendido el presente proceso no tiene por objeto determinar si corresponde o no declarar la exención de la deuda tributaria y por tanto el argumento del demandante en sentido que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la Litis, no tiene razón de ser.

Respecto a la extinción de la acción por prescripción tributaria, señala que en el presente caso corresponde a una determinación realizada por el sujeto pasivo al tratarse de una Declaración Jurada que auto determina la Deuda Tributaria y ésta a su vez se constituye en Título de Ejecución Tributaria, al constituirse la DUI (IMI 4) IM14 2012/201/C-26 de 03/01/2012 en una Declaración Jurada que involucra el reconocimiento del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias; sin embargo, la existencia de una Declaración Jurada como Título de Ejecución Tributaria no es un acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria por parte de la Administración Aduanera, sino que para su materialización se requiere la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, conforme lo establece el Art. 4 del Decreto Supremo 27874, y es a partir de esa fecha que se inicia el cómputo de la prescripción.

Respecto a la exención tributaria, los importadores y agencias despachantes tienen la obligación de regularizar los despachos que gozan de exención o suspensión de tributos, y la Aduana Nacional, en virtud y cumplimiento al Convenio Relativo al Punto Cuarto la Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de América, así como las notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de América, estableció que al tratarse de un despacho inmediato se debe cumplir con la respectiva regularización del mismo, que para este caso en particular es de 60 días, pues así lo establece el Art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Supremo N° 25870.

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Máxima

LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 59 parágrafo I, 60 parágrafo I, 61 inciso a), 62, 94 y 108 parágrafo II de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2023SE/0085/2023Fuente oficial