Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 85
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 119-2023 CA
Demandante Empresa SAP Transportes Internacional Ltda.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0213/2023 de 17 de febrero
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 49 a 57, interpuesta por la Empresa SAP Transportes Internacional LTDA, representada por Sebastião Da Conceição Filho, a través de su apoderado Alfonso Darío Terceros Huampo (conforme consta el Testimonio Nº 122/2022 de 17 de marzo de 2020 de fs. 1 a 2), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0213/2023 de 17 de febrero de 2023 (fojas 80 a 90); el memorial presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de fojas. 96 a 99 y vuelta; la contestación de fojas 216 a 225; el decreto de autos para sentencia de fojas 235, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el 1 de junio de 2018, los representantes de la Empresa SAP Transportes Internacional Ltda., presentaron nota a la Administradora de Aduana de Puerto Suarez, comunicando que el 29 de mayo de 2018 a horas 18:15 en la carretera Bioceánica a dos kilómetros de llegar a la localidad “El Carmen Rivero Torres”, el conductor Santos Montaña Arimosa del vehículo con placa ATU-8080 observó que había fuego en el remolque y toda vez que las llamas fueron abundantes, desenganchó el remolque para evitar mayores daños; perdiendo el total del remolque placa 4063-GUA y la carga de productos: “PMI SOUTH AMERICA CONSUMER GOODS LTDA MUNDIAL S.A., PRODUCTOS DE CONSUMO. MALTA INDUSTRIA ULTILD DOMESTL LTDA” (Textual).
Que, el 5 de junio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó a la empresa con el CITE AN-PSUZF-CA Nº 460/2018, respecto de la nota de 1 de junio de 2018, en el que se le informó que, efectuado el seguimiento respectivo a dicha solicitud, ninguna persona se presentó para averiguar los lineamientos a seguir, exhortando que, en el transcurso del día, se designará un responsable, caso contrario se desestimará dicha solicitud.
Que, el 6 de junio de 2018, la empresa presentó carta dirigida a la Administración de Aduana Puerto Suarez, solicitando la anulación del Manifiesto Internacional de Carga Número MIC/DTA BR 4651.3.1352 de 18 de mayo de 2018, correspondiente al Código AMF-01, tipo A1-PERDIDA TOTAL de mercancía por accidente o siniestro, para ese efecto, adjuntó los documentos de liberación de cargas en ANB 722, informe preliminar PS-01212018, ACT Prueba de Alcohol Test, seguro de carga.
El 7 de junio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el CITE: AN-PSUZF-CA Nº 475/2018, señalando que, en respuesta a la nota de 1 de junio de 2018, deberá presentar documentos originales de respaldo a la nacionalización del semirremolque con número de Chasis: YB45010936L01 7933.
El 15 de agosto de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó en Secretaría con el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C-063/2018, que señala que según la información consignada en el MIC/DTA BR 4651.3.1352 de 18 de mayo de 2018, los documentos de embarque BR4651.2.3376 de 16 de mayo de 2018; BR4651.2.3382 de 3 de mayo de 2018 y BR4651.2.3384 de 10 de mayo de 2018, declarados por la Empresa SAP Transportes Internacional LTDA., y consignada para el importador Raúl Cabezas Abasto, ampara mercancías consistentes en 329 volúmenes de sobador eléctrico y cortador, 2093 cajas de cartón Aladin Canteen y 3945 volúmenes, transportado en el camión con placa de control ATU8080 y semirremolque 4063GUA; y que ante la nota de 1 de junio de 2018, presentada por la empresa se hizo conocer el siniestro ocurrido al tránsito aduanero; y de la revisión en el sistema SIDUNEA ++, módulo MODCAR evidenció que el citado tránsito, se encuentra sin localización, lo que significa que no ingresó a depósitos aduaneros; es decir, no se ha efectuado el cierre respectivo; además, señaló que de la revisión del Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA BR4651.3.1352 de 18 de mayo de 2018, que consigna a la empresa SAP Transportes Internacional LTDA., registra en el campo 9 a la empresa de Transporte SITREX SISTEMA INT. DE TRANSPORTE ROD. EXPRESO LTDA., que tiene habilitado el medio de transporte con placa ATU8080 y no al semirremolque con placa 4063GUA, siendo que el semirremolque con placa 4063GUA y número de chasis YB45010936L017933 verificado en el Sistema Único de Modernización Aduanera (SUMA) no se encuentra habilitado en la empresa de Transporte Sistema Internacional SITREX SRL.; por lo que, al no estar consignado en el campo 9 la empresa de transporte mencionada, como subcontratado por la empresa SAP Transportes Internacional LTDA. , como señala el art. 55 de la Ley General de Aduanas Nº 1990, se presume que cometió contrabando contravencional tipificado en el art. 181, inc. b) de la mencionada ley, a ese efecto le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para la presentación de descargos.
Que, el 20 de agosto de 2018, la empresa presentó memorial indicando que, la única autoridad competente para conocer hechos de tránsito, es el Organismo Operativo de Tránsito y tiene la función de investigar y adoptar las medidas necesarias relacionadas con las personas y los motorizados involucrados, por ello se debe considerar el informe preliminar del Organismo Operativo de Tránsito.
Que, por Informe preliminar de 30 de mayo de 2018 y el Informe Conclusivo de 21 de julio, emitidos por la Dirección Departamental de Transito de Puerto Suarez expresa: "a consecuencia del hecho se registra la pérdida total del remolque con número de chasis YB4501093GL017933 y la carga, presentaron documentos de la carga en fotocopias en fojas (71) setenta y uno".
Que, el 9 de marzo de 2020, la Administración Tributaria Aduanera notificó de manera personal a los representantes de la empresa con la Resolución Sancionatoria PSUZF-RC 0017/2020 de 11 de febrero, que resolvió, declarar probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando, correspondiente al Acta de Intervención PSUZF-C-0063/2018 de 5 de junio de 2018.
Que, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0523 de 23 septiembre de 2020, resolvió anular obrados hasta el Acta de Intervención PSUZF-C-0063/2018 de 9 de agosto de 2018, resolución que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1748/2020.
Que, el 16 de marzo de 2022, la Administración Tributaria Aduanera por segunda vez notificó en Secretaría al contribuyente con el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C-0002/2021 de 14 de marzo de 2022 y previa presentación de descargos, la Administración Tributaria Aduanera el 10 de agosto de 2022 notificó con la Resolución Sancionatoria No. PSUZF- C0189/2022, de 4 de julio, que resolvió declarar probada la comisión de la Contravención Tributaria de Contrabando Contravencional, prevista en el art. 181 inciso b) y c) de la Ley Nº 2492, misma que fue revocada totalmente mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0457/2023 de 25 de noviembre de 2023.
Asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0213/2023, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0457/2022 de 25 de noviembre de 2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz; en consecuencia, se dejó parcialmente sin efecto la Resolución Sancionatoria No. PSUZF-RC-0189/2022, de 4 de julio de 2022, manteniendo firme y subsistente la contravención aduanera de contrabando prevista en el artículo 181, inciso b) de la Ley Nº 2492 y dejando sin efecto el contrabando contravencional establecido en el artículo 181, inciso c) del citado código, de conformidad a lo previsto en el artículo 212, parágrafo 1, Inciso a) de la normativa tributaria mencionada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Por memorial de fs. 49 a 57, la Empresa SAP Transportes Internacional LTDA, representada por Sebastião Da Conceição filho, a través de su apoderado Alfonso Darío Terceros Huampo (conforme consta el Testimonio Nº 122/2022 de 17 de marzo de 2020 de fs. 1 a 2), luego de efectuar una relación de antecedentes, argumentó lo siguiente:
I.2.1. Que, es incongruente el fallo que declara contrabando en su parte resolutiva, por el simple hecho de que supuestamente el semirremolque con placa 4063-GUA (Placa Nacional) no estaba registrado para realizar trasporte de mercancía, refiriendo una evaluación subjetiva de la norma porque no consideraron el siniestro de la mercancía como solicitó al amparo del art. 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; en ese sentido, describió el concepto de contrabando de acuerdo con el art. 148 del mencionado reglamento y refirió que cumplió con los requisitos previstos en la norma.
Conforme, los artículos 3, 152 y 156 del Código de Tránsito, refirió que la única autoridad competente para conocer hechos de tránsito (accidente), es precisamente tránsito y la función que cumple es la de investigar y adoptar las medidas necesarias relacionadas con las personas y los motorizados involucrados, como manifiesta el informe preliminar del Organismo Operativo de Tránsito, que es parte de la Policía Nacional.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0213/2023 ahora demandada, pretende justificar la resolución sancionatoria emitida por la Administración de Aduana de Puerto Suarez conforme la parte resolutiva primera que declara PROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando; puesto que, el semirremolque con Chasis YB45010936L017933, presuntamente no se encuentra registrado ante la Aduana Nacional como tampoco en ninguna empresa de transporte internacional, lo que supone infringir lo dispuesto en el Capítulo IV del Reglamento a la Ley General de Aduana, como conducta tipificada en la comisión de contrabando contravencional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 inciso b).
Queda claro que para la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los hechos suscitados con el semirremolque y la mercancía se reducen a considerar simplemente la comisión de "contrabando", lo cual evidencia una total ausencia y consideración del "siniestro" producido con la destrucción total del semirremolque y la mercancía que contenía, esto quiere decir que para la Autoridad General de Impugnación Tributaria al igual que la Aduana Nacional, todo lo acontecido subsume la conducta del sujeto pasivo solo en la comisión de contrabando contravencional, y ello debido a que el semirremolque presuntamente carecería de registro en alguna empresa de transporte internacional.
Indicó que de acuerdo con el artículo 63, parágrafos I y Ill de la Ley Nº 2492 la obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago en Aduanas se extingue por la destrucción total o parcial de mercancías y vehículos, concordante con el art. 17 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Por consiguiente, refiere que la Aduana de Puerto Suarez a tiempo de emitir la resolución sancionatoria debió definir con claridad la situación jurídica únicamente por el siniestro tanto de la mercancía como del semirremolque tomando en cuenta que ambos componentes sufrieron destrucción total estando bajo el régimen de tránsito aplicando la normativa prevista en los arts. 61 de la Ley General de Aduanas, 17 del Reglamento de la Ley General de Aduana y 63 de la Ley Nº 2492, toda vez que, por efectos del siniestro, tanto el tracto camión como la mercancía sufrieron destrucción total, determinando la extinción de la obligación tributaria aduanera.
Denunció errónea e incorrecta la calificación dada por la resolución sancionatoria de contrabando contravencional aplicando lo señalado por el artículo 181 de la Ley Nº 2492 vulnerando los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, incumpliendo las disposiciones de los arts. 115 parágrafo II y 117, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, 68 numeral 6 y 99 parágrafo Il de la Ley Nº 2492, así como el art. 28 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, lo que constituye en agravios cometidos contra el sujeto pasivo.
I.3.- Petitorio.
Solicitó se declare PRODABA la demanda contenciosa administrativa; consiguientemente, se disponga la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0213 de 17 de febrero de 2023.
CONSIDERANDO II:
Por Auto de 2 de junio de 2023, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado mediante provisión citatoria
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por memorial de fojas 216 a 225, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre (fojas 214).
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, describió los antecedentes de hecho y señaló:
II.1.1. Que, la demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, porque carece de peticiones sustentables, por ello correspondería declararla IMPROBADA, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
II.1.2. Refirió que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de la compulsa de los antecedentes del acto definitivo de la Administración Aduanera, concluyó que, tanto en el Acta de Intervención Contravencional como en la Resolución Sancionatoria de la Administración Aduanera, se estableció que el semirremolque no se encuentra registrado ni autorizado ante la Aduana Nacional para transportar mercancías y tampoco corresponde a alguna empresa de transporte internacional; situación por la cual la Administración Aduanera calificó la conducta del operador conforme el artículo 181 incisos b) y c) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano.
Lo señalado, fue evidenciado por esa autoridad recursiva, puesto que en el Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA BR4651.3.1352, en la Casilla 15 se encuentra registrado el semirremolque con Placa 4063GUA y en la Casilla 9 consigna a la Empresa de Transporte Sistema Internacional de Transporte Rodoviario Expreso SITREX SRL; respecto a lo cual, conforme al Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria se observó que la mencionada placa correspondería a un tracto camión con chasis VLUR4X20009143207 y no al semiremolque encontrado en el lugar del siniestro que tiene como chasis YB45010936L017933.
En virtud de ello, se estableció que el semiremolque siniestrado que estaría transportando la mercancía con Chasis YB45010936L017933, no es el mismo que se encuentra registrado en el MIC/DTA BR4651.3.1352 ni a la Placa 4063GUA, situación que no fue desvirtuada por el sujeto pasivo; consecuentemente, la conducta del operador se adecua a lo dispuesto en el artículo 181, inciso b) de la Ley Nº 2492, toda vez que realizó el tráfico de mercancías sin la documentación legal e infringiendo los requisitos exigidos por normas aduaneras.
Que, el memorial de demanda, no se refiere a las diferencias advertidas por la administración aduanera respecto al chasis y placa del semirremolque que transportaba la mercancía en cuestión; consiguientemente, las aseveraciones en las que se sustenta la demanda resultan desligadas de todo contexto.
II.2. Petitorio
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0213/2023 de 17 de febrero de 2023.
II.3. Contestación del tercero interesado.
Por memorial de fs. 96 a 99 vuelta, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, alegó que la demanda no cumple con la carga argumentativa prevista en el art. 327 numeral 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil (1975) y contestó la misma argumentando lo siguiente:
Que, el semirremolque siniestrado que estaba transportando la mercancía con chasis YB45010936L017933, no es el mismo que se encuentra registrado en el MIC/DTA BR4651.3.1352 ni a la placa de control 4063GUA situación que no fue desvirtuada por el demandante, toda vez que se realizó el trafico de mercancías sin la documentación legal infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras, además recién dio aviso a la Administración Aduanera tres días después del caso fortuito, incongruente con lo previsto en el art. 61 de la Ley General de Aduanas Nº 1990.
Que, la Administración Aduanera argumentó su posición sobre el traslado de mercancía no autorizado que se encontraba bajo el control de transito aduanero con destino Aduana Interior Santa Cruz, en el tracto camión con placa ATU8080 con semirremolque con plaza 4063GUA, porque en el lugar del siniestro se encontró otro semirremolque con chasis YB45010936L017933, el mismo que corresponde a la placa 4063GUA registrada en el MIC/DTA BR46513.1352 de 18 de mayo de 2018.
II.4. Petitorio
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