Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 86/2016
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016
EXPEDIENTE Nº: 762/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELA TOR: Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas16 a 18 vta., en la que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0813/2012 de 10 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 25 a 27, réplica y dúplica de fs. 46 a 47 vta. y 50 y vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
La entidad demandante señala, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0813/2012 de 10 de septiembre, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0549/2012 de 25 de junio, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, que anuló totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-0059-12 Cite SIN/GDEA/DJCC/UT/RD/18/2012 de 3 de febrero, hasta el estado en que la Administración Tributaria (AT) valore los descargos presentados por la contribuyente Julieta Morales de Montaño, propietaria de la Estación Servicio “Cristo Centro”, mediante nota de 30 de noviembre de 2011 a la Vista de Cargo Nº V.I. OP 0011OVI01289-107/2011 de 24 de octubre, y emita un acto administrativo fundamentado respecto a la solicitud de rectificación de Declaración Jurada (DDJJ) del IVA correspondiente al período fiscal junio/2008, por el crédito fiscal contenido en la factura Nº 20044-4, así como establecer una nueva liquidación, considerando el pago efectuado por la sanción del periodo mayo/2008, cancelación efectuada de acuerdo al num. 1 del art. 156 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB).
I.2 Fundamentos de la demanda.
Señaló que el 2 de agosto de 2011, se notificó a la contribuyente con la Orden de Verificación Interna Nº 0011OVI01289 de 5 de mayo de 2011 y con la solicitud de documentación contable y otras para verificar las transacciones que respalden las facturas detalladas. En ese cometido, afirma que la contribuyente presentó parcialmente la documentación, observándose el crédito fiscal por los periodos mayo, junio y octubre de 2008, por lo que la AT emitió Vista de Cargo Nº 2910011 de 24 de octubre de 2011. Sostuvo también que el 1 de diciembre de 2011, la contribuyente presentó solicitud rectificatoria, que fue respondida mediante Proveído Nº 24-3405-11 con CITE: SIN/GDEA/DF/VI/PROV/187/2012, haciéndole notar de manera puntual que en la Vista de Cargo la factura 61931-2 por Bs.118.501,44 no es válida para el cómputo del crédito fiscal, y que el trámite de rectificación debió realizarse de forma independiente, según lo establecido por el art. 26 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento al CTB (RCTB).
Refiere, que la AT fundó su decisión de rechazar la solicitud de rectificación, debido a que la contribuyente habría pretendido imputar un crédito fiscal en una fecha diferente a la que refiere la factura 61931-2, sobre un acto de compra venta en el que la contribuyente habría realizado pago al contado, documentación con la que el sujeto pasivo no cuenta, por lo que afirma, que si la contribuyente hubiera realizado tal compra la misma contaría con toda la documentación respectiva o al menos con algún elemento probatorio, lo que no existió en el caso presente.
Señaló por otra parte, que la contribuyente no cumplió con el voto del art. 4 del DS Nº 25183, concordante con el art. 28 del DS Nº 27310 RCTB, referida a la fundamentación de la solicitud de rectificación y los requisitos que ella debe cumplir, a más de que nadie puede alegar desconocimiento de la ley.
Por último, señaló que la AGIT hace referencia a una supuesta vulneración del derecho a la defensa consagrada en los artículos 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 de la Ley 2492 CTB, al no haber aceptado la solicitud de ratificatoria dentro del proceso de determinación como descargo, siendo que la Administración Tributaria no vulneró ni faltó al debido proceso toda vez que en la Declaración Jurada presentada por la contribuyente, pretendiendo rectificar a la fecha de presentación de la misma, ni siquiera tendría el crédito fiscal que declaró, siendo que la misma es de un mes anterior al de la emisión de la factura, cuando la rectificatoria es un proceso separado del proceso de determinación y no como erróneamente interpreta la AGIT, quien tomó como descargo la intención rectificatoria presentada mediante nota.
I.3 Petitorio.
Concluyó solicitando que se admita la acción y se emita Resolución declarando la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0813/2012 de 10 de septiembre, en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0549/2012.
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, a tiempo de responder negativamente a la demanda, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2013, cursante a fojas 25 a 27, señaló lo siguiente:
Que la Administración Tributaria notificó a Julieta Morales con la Orden de Verificación Nº 0011OVI01289, a objeto de revisar el IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas 1850, 200444, 1219077, 619312 y 6866, como resultado de dicha la labor emitió Vista de Cargo declarando no válida la Factura 200444 por Bs.117.974,03, debido a que fue registrada en junio cuando fue emitida en julio de 2008, estableciendo un tributo omitido de Bs. 30.742.
Ante la notificación con dicho acto administrativo, el 1 de diciembre de 2011 la contribuyente mediante nota impugnó la Vista de Cargo, alegando haber incurrido en error involuntario generado por el mecanismo de facturación de su proveedor, ya que la compra de gas natural vehicular realizada en mayo, la declaró en ese mes; sin embargo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) facturó y entregó la respectiva factura recién en el mes de junio de 2008, aclarando que conocía el importe por cuanto la compra fue al contado, lo que le permitió declarar la compra y hacer uso del crédito fiscal. En el marco del principio de verdad material, indica que la contribuyente solicitó efectuar la rectificación a las declaraciones juradas del IVA de los periodos observados, para lo cual reconoció la observación correspondiente a mayo, misma que canceló en el sistema bancario junto con las multas por incumplimiento de deberes formales; añade que similar hecho ocurrió con la compra de GNV que fue facturada en julio 2008; aspectos que fueron desestimados por el SIN mediante Proveído, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa.
Expresó que el Proveído, constituye una breve resolución de mero trámite, que fue emitida en función a la actuación o solicitud de una de las partes, como pronunciamiento sobre la cuestión planteada, a la que la Autoridad Administrativa puede dar o no curso; sin embargo conforme prevé el art. 99-II de la Ley 2492 CTB, debe ser la Resolución Determinativa la que contenga, entre otros requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho, elementos entre los que se incluye la valoración de los argumentos, tales como el nacimiento del hecho imponible. Sostiene que en el caso presente la Resolución Determinativa Nº 17-0059-12 no contiene una valoración de los argumentos esgrimidos por la contribuyente en relación a los reparos pretendidos en la Vista de Cargo, omisión que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en dicho acto no comunicaron las razones por las cuales se rechazaron los argumentos y las pruebas de descargo, por tal motivo la AGIT dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de sanear el proceso de verificación, es decir hasta la Resolución Determinativa Nº 17-0059-12 de 3 de febrero.
Concluye señalando que la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieran causado con la Resolución de Recurso Jerárquico.
II.1 Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan que:
III.1 La AT emitió la orden de Verificación Nº 0011OVI 01289 de 5 de mayo de 2011, con alcance al IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la contribuyente Julieta Morales de Montaño, notificada el 2 de agosto de 2011.
La Gerencia Distrital El Alto el 13 de octubre de 2011, emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 16784, por el incumplimiento del deber formal de registrar en el periodo abril de 2008, en el Libro de Compras IVA Da Vinci, la factura Nº 1850, cuando lo correcto era el Nº 290, imponiéndole una sanción de 200 UFV. Asimismo, el ente Fiscal emitió el Acta de Contravenciones Tributarias Nº 16785, vinculado al Procedimiento de Determinación, por el incumplimiento al deber formal de registrar en el periodo junio de 2008, en el Libro de Compras IVA Da Vinci la factura 1219077, cuando lo correcto era la Nº 1218077, imponiéndole la sanción de 200 UFV. Se emitió posteriormente el Acta de Contravenciones Nº 16786 por el incumplimiento del deber formal de registrar en el periodo octubre de 2008, en el Libro de Compras IVA Da Vinci la factura 6866, cuando lo correcto era la Nº 1006866, imponiéndole la sanción de 200 UFV.
Ante la falta de las Actas por contravenciones tributarias y en mérito al Informe CITE: SIN/GDEA/DF/VI/INF/1221/2011 de 24 de octubre, la AT emitió la Vista de Cargo Nº VI OP 0011OVI 01289-107/2011 de 24 de octubre, notificada la contribuyente, mediante nota de 30 de noviembre de 2011, esta requirió a la Administración la aceptación de las rectificatorias a las Declaraciones Juradas del IVA presentadas por los periodos observados, que mereció la respuesta a través del CITE: SIN/GDEA/DF/PROV/187/2011, Proveído Nº 24 3405 11 de 28 de diciembre de 2011, por el cual rechazó la solicitud, observando que el Crédito Fiscal IVA surge de las compras facturadas en el periodo en el que se liquidan.
Por Informe CITE: SIN/GDEA/DF/VI/INF/1888/2011, emitido el 27 de diciembre de 2011, señaló que habiéndose cumplido el plazo, la contribuyente no pagó la totalidad de la deuda tributaria, emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 17-0059-12, estableciéndose las obligaciones impositivas de la contribuyente Julieta Morales de Montaño por la suma de 14.127.- UFV, por concepto de tributo omitido, interés correspondiente al periodo junio 2008, sancionando con la multa igual al 100% del tributo omitido, importe que asciende a 20.090.- UFV por los periodos de mayo y junio de 2008.
III.2 Ante la notificación con la Resolución Determinativa referida, la contribuyente interpuso Recurso de Alzada que fue resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0549/2012 de 25 de junio, que dispuso anular la Resolución Determinativa Nº 17-0059-12 de 3 de febrero, hasta que la Administración Tributaria valore los descargos presentados por la contribuyente a la Vista de Cargo Nº VI OP 0011OVI 01289-107/2011 de 24 de octubre y emita un acto administrativo fundamentando respecto a la solicitud de Rectificación de la Declaración Jurada del IVA del periodo fiscal junio/2008, por el crédito fiscal contenido en la factura Nº 20044-4, debiendo considerar además a momento de efectuar la liquidación el pago efectuado por la sanción del periodo mayo/2008, efectuada de acuerdo al numeral 1 del art. 156 de la Ley 2492 CTB y art. 38 del DS Nº 27310 RCTB. Ante este hecho, la Gerencia Distrital El Ato del SIN interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 0813/2012 de 10 de septiembre, que confirmó la Resolución de instancia inferior, dando origen a la presente demanda contencioso administrativa.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si la nulidad dispuesta en instancia de Alzada y confirmada por la Autoridad demandada es correcta, bajo el razonamiento que la Administración Tributaria debió emitir nueva resolución fundamentada respecto a la solicitud de rectificatoria realizada por la contribuyente y de esa manera no se vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Ingresando al control de legalidad sobre los extremos denunciados por la entidad actora presuntamente incurridos por la AGIT en la resolución impugnada, conforme a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:
Notificada la contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0011OVI01289 según dispone el art. 85 de la Ley 2492 CTB, presentó parcialmente la documentación solicitada, habiendo por ello la Administración Tributaria emitido la Vista de Cargo Nº 0011OVI01289-107/2011 de 24 de octubre. La contribuyente Julieta Morales de Montaño propietaria de la Estación de Servicio “Cristo Centro”, en conocimiento de la Vista de Cargo en el que se estableció una liquidación previa de su adeudo tributario por los periodos de mayo y junio de 2008, el 1 de diciembre de 2011 solicitó a la AT la aprobación de las DDJJ rectificatorias por los periodos observados, tomando en cuenta para el caso del crédito fiscal IVA contenido en la factura Nº 20044-4, que si se observaba la transacción realizada en mayo y que fue facturada en junio. Se debería también observar que en los periodos siguientes surgiría un crédito fiscal a favor del contribuyente, no utilizado y que a razón de esta situación el mismo se encontraba flotando. En si hizo constar la contribuyente en su solicitud de rectificación, que se declaró en el periodo mayo el monto de la factura 20044-4, emitida en junio por un error motivado en el mecanismo de facturación de su proveedor YPFB, que realizó la venta del gas natural en mayo de 2008 y la facturó en el mes de junio de 2008, solicitud de rectificación que fue rechazada, instruyéndose que el tramite debió realizarse en forma independiente al proceso de la Vista de Cargo y cumpliendo con lo establecido con el art. 26 del DS Nº 27310 RCTB.
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