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TSJ

SE/0086/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 86/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 916/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Distribuidores del ORIENTE S.R.L. “DICOM” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Distribuidores del Oriente “DICOM”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 32 a 37, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2013 de 1 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 51, la contestación de fs. 77 a 79 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 103 a 104 y 108 a 108 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

En mérito al Testimonio Poder Nª 260/2013 de 24 de julio de 2013, la Sra. Hilda Ramos en representación legal de la Empresa Distribuidores del Oriente S.R.L. (DICOM), mediante memorial de fs. 32 a 37, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2013 de 1 de julio, notificada el 5 de julio del mismo año, como efecto del Recurso de Alzada interpuesto en contra de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/102/2012 de 27 de junio, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, expresa que:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta, que como resultado del operativo denominado “CUCARACHA” realizado el 17 de mayo de 2011, la Administración Aduanera (AA) emitió el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-418/11, notificada el 20 de julio de 2011, contra la cual presentó descargos que demuestran la legal importación y compra en territorio nacional de la mercancía comisada.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó a la Empresa DICOM con la Resolución Administrativa Final en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-134/11, en la que se declaró PROBADA la contravención aduanera de contrabando respecto a los ítems: 1, 2, 4(en parte), 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. Esta Resolución administrativa fue impugnada bajo el fundamento de que las DUI’s presentadas como descargos no fueron valoradas por la AA debido a que fueron legalizadas por la misma empresa y no así por la Agencia Despachante de Aduanas (ADA); como resultado de esta impugnación la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0122/2012, resolviendo ANULAR la Resolución Administrativa impugnada, e instruyendo a la administración aduanera fundamentar con antecedentes de hecho y de derecho, la forma en que fueron evaluados los descargos de la empresa recurrente, argumentando que la AT no valoró las pruebas por un simple formalismo (legalización) vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que por jerarquía normativa correspondía aplicar primero la Constitución Política del estado (CPE) y luego la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-003-11.

En fecha 27 de junio de 2012, la AA emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/102/2012, ratificándose en el comiso dispuesto anteriormente, contra ésta resolución la empresa DICOM interpuso nuevamente Recurso de Alzada solicitando esta vez la Nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, impugnación que tras los trámites de rigor concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0845/2012 notificada el 24 de octubre de 2012, que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la resolución impugnada, dejando sin efecto el comiso definitivo de los ítems: 1, 2, 4, 7, 9, 11, 12, 14, 15 y 19 a favor de DICOM.

Contra esta Resolución, tanto la Administración Aduanera como la empresa DICOM, interpusieron Recurso Jerárquico, instancia en la que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico resolviendo ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada, toda vez que no se pronunció sobre la diferencia existente entre el Acta de Intervención Contravencional y la Nota de Transferencia emitida por la empresa, aspecto invocado como causal de nulidad.

En cumplimiento a lo dispuesto por la AGIT, la ARIT La Paz emitió nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0256/2013 de 1 de abril de 2013, ratificándose en sus conclusiones anteriores y resolviendo nuevamente REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/102/2012, dejando sin efecto el comiso de los ítems ya mencionados. Contra esta la AT interpuso Recurso Jerárquico, en virtud al cual la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0917/2013 resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo firme el acto administrativo impugnado en su integridad y subsistente el comiso de los ítems: 1, 2, 4 (en parte), 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22. Tras esto, DICOM presentó memorial de solicitud de enmienda el cual fue respondido mediante el Auto Motivado AGIT-RJ 0088/2013, notificado el 24 de julio de 2013.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala, sobre la posición asumida por la ARIT, que esta obró correctamente buscando la protección del derecho a la defensa y seguridad jurídica, considerando el Principio de la verdad material frente a la verdad formal. Efectúa luego análisis sobre la posición de la AGIT y los fundamentos expuestos en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2013 de 1 de julio, detallando los siguientes agravios:

A. Omisión en la valoración de descargos.- Considera, que no es válido lo argumentado por la AGIT cuando refiere que al no haberse presentado las facturas comerciales que respaldan las DUI’s no se puede verificar la correcta importación de los ítems mencionados, cuando en virtud a las facultades concedidas en los arts. 200 y 210 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario boliviano (CTb), la AGIT pudo requerir la presentación de la misma a cualquiera de las partes, sin embargo se limitó a tomar en cuenta sólo lo vertido por la Aduana, sin realizar un análisis objetivo y responsable sobre la verdad de los hechos, incumpliendo los principios de verdad material, oficialidad e informalismo.

A.1. De la presentación de la prueba en materia tributaria y administrativa.- Transcribiendo los arts. 76, 77.I y 81 de la Ley Nº 2492 CTb, 47 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28138, todos estos referidos a la prueba en materia tributaria y administrativa, y el último respecto a la aceptación de fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias legalizadas exigidas para la gestión de trámites ante las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo. Al amparo de esta normativa denuncia que la AA debió compulsar la prueba presentada, más aún cuando es ella quien posee los originales para corroborar la información, asimismo observa que la aludida RD sólo dispone que debe presentarse el original o copia legalizada, pero no especifica quien es la persona autorizada para la legalización, ni tampoco impetra que sea la ADA quien deba legalizarla. En consecuencia al amparo del principio constitucional aquello que no está prohibido está permitido, al ser la empresa DICOM la tenedora de los originales, procedió a la legalización de las copias presentadas, agregando que conforme lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley Nº 2341, el técnico aduanero al ser el poseedor de los originales debió cotejar la información contenida en las mismas incluso si estas no se hubieran presentado.

Invocando el art. 1311 del Código Civil (CC), señala que la AA en ningún momento desconoció expresamente que los documentos presentados por memorial de 25 de mayo de 2011, no sean idénticos a los originales.

A.2. Prelación Normativa en el Derecho Tributario.- Indica, que la AA aplicó erróneamente la prelación normativa dispuesta en el art. 5 de la Ley Nº 2492 CTb, otorgando mayor valor a la RD 01-003-11 que a lo señalado incluso por la CPE y por las leyes Nºs 2492 CTb y 2341 LPA, pues por no cumplir una formalidad establecida por ley de orden interno y administrativo, no consideró la prueba de descargo, aspecto que fue validado por la AGIT, que en una forzada interpretación del contenido de la RD, no valoró las DUI’s originales presentadas en etapa recursiva.

Bajo esta prelación normativa, los derechos del administrado de no presentar pruebas que estuviesen en poder de la administración actuante, tiene aplicación preferente a una exigencia administrativa, desvirtuando la pretensión de la AGIT de quitar el valor legal de la prueba presentada, sólo porque debía ser legalizada por la ADA.

A.3. Principio de Verdad Material.- Conforme señala el Art. 74 de la Ley Nº 2492 CTb, indica, que es prioritaria la aplicación de los principios de derecho administrativo dentro del proceso de Verificación y Control. Por su parte el art. 4 de la Ley Nº 2341 LPA describe el Principio de verdad material, en atención al cual se evidencia que la empresa aportó oportunamente prueba consistente en documentos fehacientes (DUI’s), que confirman que la mercadería fue en su momento importada conforme a la Ley Nº 1990 Ley General de Aduanas (LGA) y demás normas reglamentarias.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se revoque totalmente la Resolución impugnada y en consecuencia se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0256/2013.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 29 abril de 2014, cursante de fs. 77 a 79 vta., bajo los siguientes argumentos:

II.1. Sobre los vicios de nulidad en la Vista de Cargo [Acta de Intervención Contravencional], sostiene que el Informe Técnico AN-GRLPZ/LAPLI/SPCR/791/2011 determinó que la documentación presentada por el sujeto pasivo no fue considerada como prueba de descargo en virtud a que las copias de las DUI’s presentadas el 26 de mayo de 2011, cuentan únicamente con sellos del logo de la empresa DICOM, sin firma, ni identificación del responsable autorizado para la legalización, y en el caso de la DUI C- 5912 de 6 de octubre de 2010, presentada al momento del comiso, es evidente que no corresponde a la mercancía incautada, debido a que la mercancía fue elaborada en fecha posterior a la de la DUI.

II.2. Respecto al valor probatorio de las fotocopias de las Facturas Comerciales, indica que conforme lo establecen el inc. a) del art. 217 de la Ley Nº 3092 Complementario al CTb y la RD 01-003-11, para que surtan valor legal debieron ser presentadas en originales o debidamente legalizadas, aclarando que el DS Nº 28138, se refiere a la posibilidad que tiene los administrados de presentar copias simples en reemplazo a las fotocopias legalizadas exigidas para la gestión de “trámites”, siendo estos diferentes a los “procesos”, como es el que realizó la AA en este caso, donde se requieren documentos con pleno valor probatorio, conforme dispone la norma.

Al amparo del art. 76 de la Ley Nº 2492 CTb, establece que el recurrente tenía la obligación de respaldar su importación con la documentación probatoria correspondiente, sin embargo advierte que realizó la presentación de las DUI’s originales recién en instancia recursiva, mas no presentó las Facturas Comerciales, ocasionando que la AGIT no cuente con documentación suficiente para verificar la correcta importación de los ítems cuestionados, puesto que la información que registra la DUI es genérica, e incumple lo establecido en el art. 101 del DS 25870 Reglamento a la LGA (RLGA), cuando dispone que la DUI deberá ser completa, correcta y exacta.

Con estos argumentos, refuta los fundamentos de la demanda, afirmando que la Resolución Jerárquica impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todo y cada uno de los fundamentos de su Resolución.

II.2. Petitorio.

Solicita, se declare improbada la demanda interpuesta por la Sra. Hilda Ramos en representación de la empresa Distribuidores del Oriente S.R.L., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0917/2013 de 1 de julio, que emitió.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1. El 17 de mayo de 2011, funcionarios del COA procedieron al comiso de la mercancía transportada en el camión con placa de control 661-LKC, observando que el conductor presentó la DUI C-5912 de 7 de octubre de 2010, siendo incongruente con la fecha de elaboración del producto “baygon” que es posterior (21 de noviembre de 2010), momento en el que además se presentó las DUI’s C-5912, C-1664 y C-11255.

III.2. La empresa DICOM S.R.L., solicitó mediante memorial de 26 de mayo de 2011, la devolución de la mercancía de origen nacional, argumentando a su vez que el traslado de la mercancía restante se realizó cumpliendo con lo dispuesto en el DS 708 y adjuntó copias de la siguiente documentación: 1) Nota de transferencia, 2) Las DUI’s C-5294, C-7067, C7069, C-5572, C.9085, C-1664, C-5651, C-7409,C-34047, C-3037, C.3036, C- 1019, C-438, C-11255 y C-688; y 3) las facturas número 10422, 10434 emitidas por Industria Cosmética Yama Bolivia S.R.L.

III.3. Advirtiendo la existencia de mercadería de origen nacional, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/180/2011, autorizando la devolución de las mismas. Sobre los ítems restantes, se emitió el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-418/11, notificada el 20 de julio de 2011, otorgándole a la empresa DICOM el plazo de tres días para la presentación de descargos.

III.4. El 19 de octubre de 2011, se notificó a la empresa DICOM con la Resolución Administrativa Final en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/134/2011, que declara probada la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando, sobre los ítems 1, 2, 4(en parte), 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, disponiéndose su comiso definitivo, e improbado el contrabando respecto a los ítems 3, 4 (en parte) y 5 con su consiguiente devolución.

III.5. En virtud al Recurso de Alzada presentado por el sujeto pasivo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0122/2012 de 13 de febrero, resolviendo anular la Resolución que declara el contrabando, e instruyendo a la Administración Aduanera fundamentar con antecedentes de hecho y de derecho la forma en que fueron evaluados los descargos presentados por la empresa DICOM.

III.6. Dando cumplimiento a lo dispuesto por la ARIT, la AA emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/102/2012, señalando que la documentación presentada no es susceptible de valoración en vista de que el sujeto pasivo no presentó las copias de las DUI’s debidamente legalizadas conforme lo dispone la RD 01-003-11, ratificándose en su decisión de declarar probada la contravención aduanera de contrabando, disponiendo de forma idéntica el comiso determinado anteriormente.

III.7. La empresa DICOM interpuso Recurso de Alzada contra esta nueva Resolución, presentando en esta etapa recursiva los originales de las DUI’s presentadas en el proceso administrativo como descargo, por lo que la ARIT realizando una nueva valoración de la prueba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0845/2012, en la que resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa impugnada, dejando sin efecto el comiso definitivo de los ítems: 1, 2, 4, 7, 9, 11, 12, 14, 15, y 19 a favor de la empresa DICOM, manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems: 6, 8, 10, 13, 16, 17, 18, 20, 21 y 22.

III.8. Ambos, la Administración Aduanera y el sujeto pasivo interpusieron Recurso Jerárquico en contra de la mencionada Resolución de Recurso de Alzada, concluyendo esta instancia con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0096/2013 de 28 de enero de 2013, que resuelve ANULAR la Resolución se Alzada, ordenando que la ARIT se pronuncie sobre la nulidad invocada por la empresa DICOM S.R.L.

III.9. En cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0256/2013 de 1 de abril de 2013, en la que una vez considerada y desestimada la nulidad invocada por el sujeto pasivo, se ratificó en su decisión anterior y resolvió nuevamente REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/102/2012 de 27 de junio de 2012.

III.10. Ante este hecho, el 23 de abril de 2013, la AA interpuso Recurso Jerárquico contra la resolución de la ARIT, cuyo trámite concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0917/2013 de 1 de julio de 2013, que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo firme el acto administrativo impugnado en su integridad y en consecuencia subsistente el comiso de todos los ítems: 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Distribuidores del ORIENTE S.R.L. “DICOM”
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0086/2017Fuente oficial