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TSJ

SE/0086/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 86/2018

Expediente : 282/2015

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana

Nacional.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1268/2015 de 21 de julio de 2015.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

Lugar y fecha : Sucre, 15 de agosto de 2018.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 21, interpuesta por Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1268/2015 de 21 de julio, corriente de fs. 6 a 13 vta., la contestación a la demanda de fs. 54 a 61 vta., la réplica y la dúplica de fs. 88 a 89 vta., y de fs. 93 a 96, respectivamente, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Los representantes legales de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, señalaron que esa institución fue notificada en fecha 28 de julio de 2015, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1268/2015, la misma que es contraria a los intereses de su institución, que será objeto de consideraciones y fundamentos legales siguientes:

El Acta de intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR-050/2012 se funda y tiene su esencia en el Decreto Supremo Nº 28141, ya que el vehículo en cuestión, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS 28308 de 26 de agosto de 2005, que modificó el DS 28141, tiene una MIC/DTA que data de 21 de julio de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación, es posterior a la fecha de publicación del mencionado Decreto Supremo, por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación. Entonces, se encontraba vigente el DS 28141 en la fecha que se generó el hecho que es objeto de la prohibición, por ende esa era la norma aplicable.

Mencionan además que la interpretación contenida en la Carta Circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005, con relación al Decreto Supremo Nº 28141 y Decreto Supremo Nº 28308, señalada en el considerando precedente, es precisa y , habida cuenta que la modificación contenida en el DS 28308 de 26 de agosto, con referencia al DS 28141, al configurarse en un beneficio para los importadores, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS 28141, es decir, antes del 17 de mayo de 2005, puesto que los vehículos que ingresaron posteriormente, se encuentran prohibidos de importación.

El precedente administrativo establecido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, plasmada en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril, menciona el DS 28141 respecto a la restricción de importación de vehículos a diésel, debido a la demanda interna de diésel en el país y que obligaba a comprar de países vecinos.

Señalan que tomando en cuenta la parte considerativa del DS 28141, donde se establecen las razones y argumentos que dieron lugar a la emisión del referido DS, se desprende que el mismo se basa en lo señalado por el artículo 85 de la Ley General de Aduanas, respecto a la subvención del combustible en el interior del País.

En este entendido, se desprende que el motivo para la emisión del DS 28141, responde a una política o herramienta de resguardo del Sistema económico de la Nación, en el sentido de la imposibilidad, de seguir subvencionando a los vehículos, cuyo funcionamiento es a diésel oil y al haber ingresado estos al Estado nacional, siendo prohibida su importación, en consecuencia, nos encontramos en un claro escenario de daño al sistema económico financiero de la nación.

Por la importación del vehículo en período prohibido, se levanta el Acta de Intervención por contrabando contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR-050/2012 en estricta observancia y aplicación del numeral 4 del artículo 160, concordante con los incisos b) y f) del artículo 181 del Código Tributario, relacionados con el artículo 85º de la Ley General de Aduanas.

Habiéndose realizado la revisión del acta de intervención contravencional, es menester señalar que el hecho de labrar un acta de intervención, no se limita solamente a los comisos de manera flagrante, sino que también debe cumplir con los requisitos de fondo y de forma para su validez, señalados y establecidos en el parágrafo II y III del artículo 96 de la Ley 2492, concordante con el artículo 66 de su Reglamento, y al no existir la ausencia de estos requisitos esenciales, no se adecua a causal de nulidad alguna.

También señalan en la demanda que la acción y competencia de la Aduana Nacional, no ha prescrito, ya que para el presente caso, de todos los antecedentes expuestos, se tiene que el vehículo salido de la Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diésel Oil y a la fecha continúa en funcionamiento, por tanto sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el artículo 60 del Código Tributario, debiendo aplicarse lo establecido por el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que señala que las deudas por daño económico al Estado, no prescribirán.

Señalan también que el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR Nº 050/2012, señala también la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “Bruseco SRL”, representada por Roberto Fuentes Ávila, por realizar trámites de importación de vehículos prohibido por el mencionado DS 28141.

Por lo que, la acción en la que incurrieron los señores Navia F. Díaz de Oropeza, como importador, Roberto Fuentes Ávila, como representante de la Agencia Despachante de Aduana, Camilo Sesto Yucra Herrera, representante legal de la empresa de transporte “Camilo Sesto Yucra Herrera” y Camilo Yucra Herrera, como conductor del medio de transporte, está calificada como Contrabando Contravencional, en aplicación de los artículos 1º y 2º del DS 28141.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señalan los demandantes que, la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera, no ha prescrito, ya que para el presente caso, de todos los antecedentes expuestos, se tiene que el vehículo salió de zona franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar diésel oil y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el acta de intervención contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el artículo 60 del Código Tributario de Bolivia.

En el presente caso, no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, pero aun cuando a la fecha ha transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese a haberse emitido el Decreto Supremo 28141 como política de resguardo económico, encontrándonos en un claro escenario de daño al sistema económico financiero del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se hace pertinente expresar lo establecido por el artículo 324 de la Constitución Política del Estado que señala que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescribirán.

Si bien la AGIT ha declarado la prescripción de la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones, sin embargo no ha tomado en cuenta el espíritu y la finalidad para la que habría sido promulgado el artículo 324 de la Constitución Política del Estado y al cual ampliamente se refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto.

Actualmente, el tema de la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, ha generado una total contradicción en cuanto a su aplicación, sin embargo el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0790/2012 de 20 de agosto, desvirtúa toda contradicción de aplicación, siendo clara y puntual porque establece que las normas constitucionales son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales contenidas en todas las leyes, código sustantivos y procesales y no viceversa.

De lo referido, queda claro una vez más la supremacía de la Constitución Política del Estado, es decir, la aplicación preferente sobre la aplicación preferente que tiene sobre cualquier otra disposición legal, siendo que cualquier disposición legal tendrá que someterse y adecuarse a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio de legalidad o primacía de la Ley.

Advierten que en base a lo mencionado anteriormente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha tomado en cuenta a cabalidad el contenido de los argumentos con relación al espíritu del artículo 324 de la CPE, ya referido anteriormente y que ha sido referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto y que por mandato del artículo 203 de la Constitución Política del Estado y el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, tienen carácter vinculante, por lo que no se ha realizado una correcta valoración de la finalidad del artículo 324 de la CPE y de la citada Sentencia Constitucional en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, consideran los demandantes que se establece con claridad los agravios que causa la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1440/2015, a la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, referente a la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-1268/2015 de 21 de julio, como la prescripción declarada.

I.3. Petitorio.

Por lo expuesto y fundamentado de manera clara e irrefutable, se prueba que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) ha emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1268/2015 de 21 de julio de 2015, confirmando la Resolución ARIT-CBA/RA 0349/2015 de 27 de abril de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, alejándose de la aplicación normativa constitucional invocada y citada precedentemente.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Sobre el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, sus probidades conocen ampliamente los antecedentes señalados en el Auto Supremo N° 276/2012 de 15 de noviembre de 21012 sobre la no prescripción de las deudas por daño económico al Estado; además debemos citar la Sentencia N° 396/2013 de 18 de septiembre de 2013.

Al respecto debemos citar el principio de legalidad del que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0275/2010 de 7 de junio (….) “Es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria, al respecto este tribunal, a través de la Sentencia Constitucional 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0062/2002 de 31 de julio, que estableció el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho en su vertiente procesal, que tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por Ley”.

Esta instancia jerárquica, claramente expuso en su resolución de recurso jerárquico, que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción, dentro del ordenamiento jurídico tributario boliviano.

Por eso, es necesario hacer notar que los falsos argumentos de la administración, pueden hacer incurrir en error y flagrante vulneración de la normativa, en caso de que sus probidades consideren que la situación de subvención se constituye en una causal de interrupción de la prescripción, cuando como hemos visto precedentemente, la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente y/o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, situaciones que en el caso concreto no acontecieron, nótese que de la revisión de antecedentes y de la compulsa se evidencia que el 24 de octubre de 2005, la ADA BRUSECO SRL, validó su DUI C-7556, consecuentemente el término de prescripción, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, de lo que se constata que en todo ese término, la administración no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión e interrupción de la prescripción, conforme determinan los artículos 61 y 62 de la citada Ley, siendo que el 7 de enero de 2015, la administración aduanera notificó a Roberto Fuentes Ávila representante de la mencionada ADA, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-155/2014 de 22 de septiembre de 2014.

Mencionan además que, por lo expresado, es que la administración demandante, mal puede decir que esta instancia jerárquica está afectando a los intereses del Estado, cuando sus autoridades pueden claramente corroborar que esta instancia lo único que ha hecho, es sujetarse a la normativa vigente y a las reglas del debido proceso, previstas y protegidas en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Por lo señalado precedentemente, respecto al reiterativo y único argumento que sostiene el demandante para desvirtuar lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y cuyo fundamento se ampara en la falta de consideración en la Sentencia Constitucional 0790/2012, debemos manifestar que el presente punto es un nuevo argumento que no fue observado ante la AIT, por lo que el ahora demandante no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda, siendo que los artículos 139, inciso b) y 144 de la Ley 2492 del Código Tributario de Bolivia y el artículo 198, inciso e) y 221, numeral I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación tributaria, puede conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión, del que además el Tribunal Supremo de Justicia – Sala Plena, a través de la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio de 2013. Segundo, sobre la referida Sentencia 0790/2012, su digno tribunal, de forma clara ha manifestado a través del Auto Supremo 354/2015-L, aclara que esa sentencia determinó la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley Nº 1178.

De lo que se puede colegir, que el daño económico que denuncia el demandante solo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia, emerge de un proceso de responsabilidad por la función pública previsto en el artículo 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, situación que no se adecua al caso concreto, toda vez que lo resuelto por la AGIT, no responde a un proceso por la función pública, sino más bien a un proceso sustanciado en estricta sujeción de los procedimientos y reglas del debido proceso previsto en la Ley Nº 2492, que rige esta instancia jerárquica, como consecuencia de un acto administrativo que emitió la misma administración, ahora demandante.

Por último mencionan que por lo expuesto, queda desvirtuado lo esgrimido por la administración demandante, por lo que queda aclarar a su digno tribunal, que esta instancia jerárquica, al ser un ente que administra justicia tributaria, en procura de la correcta aplicación de la normativa, precautelando los derechos que tiene el Estado y por ende, las obligaciones del contribuyente, cuidando además los excesos de la administración tributaria por la aplicación incorrecta de determinada normativa, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0349/2015 de 21 de julio de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, dentro del recurso de alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana , contra la Gerencia General Cochabamba de la Aduana Nacional, en consecuencia se declara prescrita la facultad de la administración aduanera, para imponer sanciones respecto a la DUI C-7556, al no haberla ejercido dentro del término previsto en el artículo 154 de la Ley 2492 del Código Tributario, quedando sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-155/2014 de 22 de septiembre de 2014, con lo que se desvirtúa lo denunciado por la administración demandante.

Por último, expresan que los argumentos de los demandantes no son evidentes, de modo que la resolución de recurso jerárquico, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicada al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1268/2015 de 21 de julio, concluyéndose que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1268/2015 de 21 de julio de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2018SE/0086/2018Fuente oficial