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TSJReiteradora

SE/0086/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Dirección de Robo de Vehículos (DIROVE)

Tanto la AGIT, como la Administración Aduanera, han sesgado los argumentos de descargo, que son congruentes y demuestran la verdad material; toda vez que, la nacionalización del vehículo cuestionado, se realizó al amparo del Informe Técnico Pericial N° 143 de 5 de enero de 2003, efectuado por DIPROV...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 86

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente: 277/2018-CA

Demandante: Arminda Poma Vda. de Chipana

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Arminda Poma Vda. de Chipana, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 14, interpuesta por Arminda Poma Vda. de Chipana, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio; el Auto de admisión de 21 de septiembre de 2018 de fs. 17; el apersonamiento del tercer interesado (fs. 35 a 36); el memorial de contestación de fs. 64 a 77; la réplica (fs. 81 a 82); la dúplica (fs. 86 a 88); el Decreto de Autos para Sentencia, a fs. 89; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Aduanera, mediante Resolución Sancionatoria N° CBBI-RC-0937/2017 de 6 de noviembre (fs. 24 a 56 anexo i), dispuso la emisión del Acta de Intervención, para el vehículo, clase camión, tipo F12, marca Volvo, color azul combinado, con chasis N° YV2H2B5C8KA330211, con placa de control 1234-AYC; por no existir correspondencia entre los datos físicos y el respaldo documental presentado.

Se emitió el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0990/2014 de 14 de noviembre (fs. 88 a 88 del anexo i); precisando que el 14 de junio del mismo año, se intervino dos vehículos con las siguientes características, el primero: clase camión, tipo cóndor, marca Nissan, color celeste, con Chasis N° MK211F-10523, con placa de control 2067-ACU; y, el segundo: clase camión, tipo F12, marca Volvo, color azul combinado, con Chasis N° YV2H2B5C8KA330211 (con un informe pericial de DIPROVE, sobre adulteraciones en los números alfanuméricos), con Placa de Control 1234-AYC; trasportando mercadería consistente en repuestos usados; calificando la conducta como contrabando contravencional, de conformidad al art. 181 ines. f) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB-2492); con dicha Acta se notificó en secretaría, el 15 de noviembre de 2017.

La ahora demandante Arminda Poma Vda. de Chipana, presentó el 20 de noviembre de 2017, memorial de descargo (fs. 95 a 96 de anexo i), adjuntado documentación de respaldo de fs. 97 a 134 del anexo 1, respecto del vehículo cuestionado.

La Administración Aduanera emitió el Proveído N° AN-CBBCI-SPCC-0188/2017 de 28 de noviembre (fs. 185 del anexo i), manifestando tener presentes los argumentos y documentación presentada; emitiendo posteriormente, el Informe Técnico N° CBBCI- IN-0201/2017 de 28 de diciembre (fs. 212 a 224 del anexo i), que consideró que el Chasis del vehículo comisado, no se encuentra amparado, al no ser el original, ni auténtico de fábrica; presentando vestigios de adulteración; recomendando emitirse resolución.

La Administración Aduanera, en correlación con los informes técnicos, emitió la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0001/2018 de 2 de enero (fs. 225 a 234 del anexo 1), declarando probado el contrabando contravencional, contra Arminda Poma Vda. de Chipana, por la mercadería consistente en un vehículo clase camión, tipo F12, marca Volvo, color azul combinado, con Chasis N° YV2H2B5C8KA330211, con Placa de Control 1234-AYC; disponiendo el comiso definitivo del ítem BO-1, detallado en el Acta de Inventario N° CBBCI-INV-1178/2017 de 13 de noviembre, a fin de que a través de la Supervisora de Procesamiento por Contrabando, se proceda a su disposición de conformidad a la Ley N° 615 de 14 de diciembre de 2014.

Contra dicho acto administrativo, Arminda Poma Vda. de Chipana, interpuso recurso de alzada (fs. 286 a 292 del anexo 2), que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0156/2018 de 20 de abril (fs. 237 a 336 anexo 2), que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0001/2018 de 2 de enero.

En conocimiento de la indica resolución, Arminda Poma Vda. de Chipana, interpuso recurso jerárquico (fs. 340 a 346 anexo 2), que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio (fs. 359 a 366 del anexo 2), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0156/2018 de 20 de abril; en razón a esta determinación, y ante su desconformidad, Arminda Poma Vda. de Chipana interpuso proceso contencioso administrativo, que se resuelve en la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, ADMISIÓN, CONTESTACIÓN Y TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AGIT en la Resolución del Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio, señaló que la Declaración de Importación y el FRV, presentados, no amparan la legal importación del vehículo comisado, entendiendo que se trataría de otro; pero, no refieren qué otro vehículo, aspecto que denota una decisión arbitraria e ¡legal, ante la existencia de esta duda; cuando la Administración Aduanera, tiene los mecanismos administrativos y tecnológicos, como el sistema SIDUNEA, para llegar a determinar por el número de motor o chasis y la DUI a que vehículo pertenece; asimismo, la AGIT sostiene que, no se demostró fehacientemente su legal importación, pero quién debe demostrar su acusación es el sujeto activo, en este caso la Administración Aduanera.

Tanto la AGIT, como la Administración Aduanera, han sesgado los argumentos de descargo, que son congruentes y demuestran la verdad material; toda vez que, la nacionalización del vehículo cuestionado, se realizó al amparo del Informe Técnico Pericial N° 143 de 5 de enero de 2003, efectuado por DIPROVE Cochabamba, en el cual se señaló cómo Chasis: YV2H2B5C8KA330211 (adulterado) y motor: s/n (oxidado); validándose con estos datos técnicos, la DUI 2004/301/C-321 de 7 de enero de 2004; todo, conforme a la norma jurídica que se encontraba en vigencia, puesto que el Decreto Supremo (DS) N° 28963 de 6 de diciembre de 2006, que establece prohibiciones y restricciones para las importaciones de vehículos, no se encontraba vigente; es decir, la nacionalización del vehículo, fue 2 años y 11 meses antes de esta prohibiciones; consecuentemente, se vulneró el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, concordante con el art. 150 del CTB-2492.

El art. 81 del CTB-2492, prevé que las pruebas se apreciaran conforme a la sana crítica; sin embargo, la Administración Aduanara y la AIT en sus dos instancias, no realizó una valoración objetiva de las pruebas presentadas; y conforme señala el art. 88-11 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), la admisión y producción de pruebas se sujetara a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo; por lo que, ante la duda sobre la prueba presentada, debió aplicarse lo señalado.

Tampoco, se aplicó el principio de favorabilidad establecido en el art. 116-I de la CPE, por el cual, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado, norma constitucional concordante con el art. 150 del CTB-2492; así también, el art. 80-11 del CTB-2492, establece una presunción legal que admite prueba en contrario; por lo que, según las reglas del sentido común, las pruebas de descargo tiene un enlace lógico y directo que desvirtúa la presunta contravención señalada en la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0001/2018 de 2 de enero.

También se vulneró su derecho al trabajo, establecido en el art. 46-II de la CPE, porque se le ha privado de su instrumento de trabajo, el vehículo decomisado.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda, consecuentemente la "revocatoria" total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio.

Admisión.

Mediante Decreto de 21 de septiembre de 2018 de fs. 17, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, mediante memorial de fs. 64 a 77, respondió negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

La demanda interpuesta, no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa; Arminda Poma Vda. de Chipana, reiteró los argumentos expuestos en instancia administrativa; constituyéndose, en un impedimento para resolver del fondo de la acción, porque no se puede suplir esta carencia de carga argumentativa por parte del Tribunal que resuelva la controversia; como se estableció en las Sentencias Nros. 238 de 5 de julio de 2013 y 252 de 18 de abril de 2017, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La demanda no cumple con los presupuestos previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no es clara ni precisa, no señala de qué manera le afecta o le causa agravio la Resolución Jerárquica que impugna; no refirie cual sería la infracción legal o errada interpretación de la AGIT en la determinación asumida; de manera general se alegó que su pretensión no hubiese sido valorada correctamente; se realizó una copia del recurso jerárquico, formulado en instancia administrativa, exponiendo su desconformidad con la decisión asumida, en forma general.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2018 de 10 de julio, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; concluyéndose como cierto lo determinado en la Resolución Sancionatoria N° CBBCI-RC-0001/2018 de 2 de enero; toda vez que, por las conclusiones del informe Técnico en Revenido Químico y Metalografía), solicitado por la Administración Aduanera (no se señala número n¡ fecha), respecto del motorizado clase camión, tipo F12, marca Volvo, color azul combinado, con Chasis N° YV2H2B5C8KA330211, con Placa de Control 1234-AYC, se dispuso en la Resolución Sancionatoria N° CBBI-RC-0937/2017 de 6 de noviembre, la emisión del Acta de Intervención Contravencional, para el referido motorizado.

Como consecuencia, la ahora demandante, solicitó mediante nota de 10 de noviembre de 2017, se deje sin efecto lo dispuesto en la resolución sancionatoria; manifestando que su camión fue nacionalizado con el chasis remarcado, adjuntado documentación de respaldo entre las cuales se encontraba la DUI C-371 de 7 de enero de 2004 y el Informe Técnico Pericial N° 143; informe en el cual, se estableció que la grabación de los alfanuméricos del motos impreso bajo relieve están totalmente oxidados, por no que no es posible sacar el calco numérico; respecto al chasis N° YV2H2B5C8KA330211, se señaló que tiene vestigios de adulteración en la mayoría de sus dígitos, y habiendo sido sometido al proceso de revenido no fue posible restaurar los números auténticos del fabricante.

La DUI C-321, declaró la importación de un vehículo con chasis N° YV2H2B5C8KA330211, pero en observaciones, indica que fue sometido a canal verde; de igual manera, el FRV código 030282492, refiere el chasis N° YV2H2B5C8KA330211, y motor N° TD122FH; y si bien ambos documentos hacen referencia al mismo número de chasis; empero, en los informes emitidos por la autoridad competente para determinar si se trata del mismo vehículo, importado por la citada DUI; señala en el primero que, la plaqueta es original de fábrica, con motor N° TD123ES482205476, y en el segundo (con el que se nacionalizo el vehículo) señala que la grabación de los alfanuméricos del motor impreso bajo relieve está totalmente oxidado; esta observación no fue desvirtuada durante el proceso por la sujeto pasivo; y si bien, el vehículo fue nacionalizado con el chasis remarcado, es importante aclarar que la mercancía fue sometida a canal verde, donde no fue objeto de aforo y no se tiene evidencias de que fue el vehículo decomisado el que se sometió a despacho aduanero, y conforme al art. 101 del Reglamento de la Ley General de Adunadas (RLGA), los datos consignados en la DUI deben ser completos, correctos y exactos.

Por lo que, se estableció que la DUI y el FRV presentados, no ampara la legal importación del vehículo, y que se trataría de otro vehículo; por cuanto, el motorizado importado con la DUI C-371, tenía el motor oxidado con el alfanumérico ¡legible; sin embargo, el vehículo comisado tiene el motor original de fábrica.

Petitorio.

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IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS/ No está permitida la importación de Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o amolado se restringe el ingreso al país, a través de la importación de todo tipo de vehículo que tenga las características descritas en el inciso transcrito, norma que como se desarrolló en la doctrina referida a la irretroactividad de la Ley, debe ser aplicada respecto de los motorizados que ingresaron a territorio nacional, en forma posterior a la promulgación de esta disposición legal; toda vez que, no puede sancionarse un acto que en su momento no estaba prohibido.

Datos del proceso

Demandante
Arminda Poma Vda. de Chipana
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 9-I inc. b) Decreto Supremo N° 28963 de 6 de diciembre de 2006. Articulo 123 de la Constitucion Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0086/2020Fuente oficial