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SE/0086/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente señala que la AGIT, desconoce que la constitución de un Título de Ejecución Tributaria, necesaria e ineludiblemente está vinculado no solamente a la obligación de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, sino también a su derecho de oponerse al mismo, por cualquiera de las ca...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 86

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 202/2021-CA

Demandante: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Materia: Contencioso Administrativo

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a través de apoderado Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión de la demanda de 17 de septiembre de 2021 de fs. 19; la contestación de la AGIT de fs. 45 a 51; la contestación de la entidad tercera interesada Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz, de la Aduana Nacional (AN); el escrito de réplica de fs. 104 a 109; la dúplica de fs. 117 a 118; el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de agosto de 2022 de fs. 124; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo cuanto fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2008, la Declaración Única de Importación (DUI) C-14345, fue validada y tramitada por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional por cuenta de YPFB. El 18 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó por medio Electrónico a YPFB, con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-857/2020, de 16 de diciembre de 2020; señalando que, al encontrarse firme y constituida en TET la DUI C-14345, se iniciará las medidas de ejecución tributaria, conforme a los arts. 108 del Código Tributario Ley Nº 2492 (CTB-2003) y 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 27874, al tercer día de haberse notificado el mencionado PIET.

El 23 de diciembre de 2020, YPFB mediante memorial dirigido a la Administración Aduanera; señaló que, en virtud a la nueva jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el art. 94-II, del CTB-2003, planteando oposición a la ejecución tributaria iniciada por la Aduana por prescripción de la acción de cobro.

El 28 de enero de 2021, la Administración Aduanera notificó personalmente a la representante de YPFB, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELRSET-RESADM-04-2021, de 11 de enero, que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción a la facultad de ejecutar la deuda tributaria, determinada respecto de la DUI C-14345, manteniendo firme y subsistente el PIET AN-GRLGRSET-PIET-857/2020.

Contra la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELRSET-RESADM-04-2021, YPFB planteó recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2021 de 24 de mayo, que CONFIRMÓ la resolución administrativa impugnada.

YPFB interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2021 de 24 de mayo, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto emitida por la AGIT, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0417/2021

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto, YPFB interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

A través de demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 19, luego de hacer una reseña de antecedentes, YPFB alegó prescripción en base al art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento del Código Tributario; puesto que, la Declaración Única de Importación (DUI) 2008/201/C-14345, corresponde a un despacho aduanero efectuado el 26 de septiembre de 2008; y de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe aplicar el art. 59-I, del Código Tributario Boliviano, sin considerar las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 y la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016.

En ese entendido, se tiene que el art. 59-I, del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), vigente en el momento del hecho generador correspondiente a la DUI Nº 2008/201/C 14345 de 26 de septiembre de 2008, dispone:

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

(…) 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”.

Por su parte, el art. 60-II del mismo Código prevé:

“II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.

Asimismo, transcribió el art. 94-II del CTB-2003.

Alegó, que para la DUI 2008/201/C-14345 de 26 de septiembre de 2008, el cómputo de los cuatro (4) años de la prescripción, se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, es decir, el 30 de septiembre de 2008 y concluyó el 30 de septiembre de 2012; dentro de dicho periodo, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción, de acuerdo al art. 59-I, numeral 4 del CTB-2003.

Dicho argumento es infundado e ilegal; puesto que, los arts. 92 y 93 del CTB-2003, en cuanto a la determinación de la deuda tributaria, la define como; el acto por el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, normativa que otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada.

Cito los arts. 78, 108 y 94 del CTB-2003, alegando que, se tiene claro que la DUI es una declaración jurada, teniéndose que la DUI 2008/201/C-14345, fue auto determinada y presentada por el sujeto pasivo YPFB; en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Titulo de Ejecución Tributaria, al amparo de lo dispuesto por el artículo 108.I núm. 6) del CTB-2003, emergiendo en ese mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94-II del CTB-2003, que dispone, que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

La AGIT, desconoce que la constitución de un Título de Ejecución Tributaria, necesaria e ineludiblemente está vinculado no solamente a la obligación de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, sino también a su derecho de oponerse al mismo, por cualquiera de las causales de extinción dispuestas en el CTB-2003; entre ellas, la prescripción; por consiguiente, no corresponde cifrar el análisis única y exclusivamente a la aplicación del art. 60-II del CTB-2003, como erradamente manifiesta la AGIT, por cuanto, conforme con la normativa glosada precedentemente, la DUI auto determinada y presentada por YPFB, tiene la calidad de "Titulo de Ejecución Tributaria" (TET) con "Plazo Vencido", contando por consiguiente con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado título de ejecución tributaria.

Por ello, no es necesaria la notificación mediante el PIET; además, dicho título ya fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con el requisito previsto por el art. 60-II de la Ley Nº 2492, al ser la DUI, una declaración jurada auto determinada.

En ese entendido, el argumento esgrimido por la AGIT, en sentido de que la notificación a través del PIET, es el único e inexcusable requisito para el inicio del cómputo de la prescripción y que la misma, se habría cumplido el 18 de diciembre de 2020, con la notificación del PIET a YPFB, se constituye en una falacia, toda vez que, por mandato del art. 94-II del CTB-2003, al momento de la validación de la DUI, ya se cumplió con ese presupuesto y se ratifica que al vencimiento del día 30 de septiembre de 2012, operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera, para ejercer su facultad de ejecución tributaria.

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita Sentencia que declare probada la demanda, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a la DUI 2008/201/C-14345, revocando la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1044/2021 de 2 de agosto 2021, emitida por la AGIT, y consiguientemente, se revoque la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM Nº 04/2021 de 11 de enero de 2021, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2022, de fs. 45 a 51, la AGIT, contestó negativamente la demanda señalando:

Al constituirse una Declaración Jurada, en TET, se consideró lo previsto por el art. 60-II del CTB-2003, sin las modificaciones efectuadas en las leyes Nos. 291, 317 y 812, que dispone que los 4 años fijados como término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, se computa desde la notificación con los TET, efectuando el respectivo análisis acorde al principio de Legalidad entendido por la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R, de 4 de octubre de 2001, principio vivificado normativamente en el art. 6 del CTB-2003

En ese sentido, dicha norma jurídica propugna la aplicación objetiva de la Ley, sin posibilidad alguna de ponerla en duda, bajo aquella perspectiva normativa; en el presente caso, se advirtió que el 26 de septiembre de 2008, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, validó la DUI C-14345 por cuenta de YPFB; posteriormente, el 18 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-857/2020, de 16 de diciembre de 2020; ante lo cual, el 23 de diciembre de 2020, el ahora demandante planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción; y finalmente, el 28 de enero de 2021, se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-04-2021, que declaró improcedente la solicitud de prescripción.

En este contexto, toda vez que el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-857/2020 fue notificado al demandante, el 18 de diciembre de 2020; el término de 4 años computados conforme establece el art. 60-II del CTB-2003 sin modificaciones, aún no habría concluido; por lo que, la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera se encontraría vigente, citó parte de las Sentencias Nos. 77/2020, de 16 de julio de 2020 y 115/2017, señalando ser aplicables a la presente causa, bajo el principio de Predictibilidad desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0940/2014, de 23 de mayo de 2014.

Petitorio

Concluyó citando jurisprudencia y solicitó, se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por YPFB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1044/2021 de 2 de agosto, emitida por la AGIT.

Tercero interesado

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2023SE/0086/2023Fuente oficial