Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 86
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 139-2023 CA
Demandante Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: RJ 0253/2023 de 6 de marzo
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 11 a 17, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0253/2023 de 6 de marzo, de fojas 2 a 9; el Auto de admisión de la demanda de 14 de junio de 2023 de fojas 19; el memorial de apersonamiento del tercero interesado de fojas 24 a 29 y vuelta; el memorial de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fojas 34 a 42 y vuelta, que contestó la demanda; la réplica presentada por memorial de fojas 84 a 87 y vuelta; la dúplica presentada por memorial de fojas 91 a 94; el decreto de autos para sentencia de 20 de mayo de 2024 de fojas 99; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en la demanda de fojas 11 a 17, citó parte de los argumentos del recurso jerárquico objeto del proceso y alegó:
Los factores de riesgo se encuentran fundamentados en el punto 6.2 de la Vista de Cargo AN/GRSCZ/UFIZR/VISCAR/99/2022 de 13 de abril, encontrando de manera clara y concreta que a fojas 10 a 12, se identificó el precio ostensiblemente bajo, inexactitud en la declaración de los gastos inherentes a la venta y entrega de las mercancías, inexactitud en el llenado de las casillas de la declaración andina del valor y del tipo de mercancía, sustentado en el artículo 51 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
En el punto 6.3 se fundamentó la duda razonable en base a los factores de riesgo respecto al valor declarado en aduana; por lo que, conforme al artículo 53 numeral 1 del inciso a) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, efectuó el acta de diligencia AN-UFIZR-DIL-0197/2016 de 19 de febrero, y se otorgó al operador el plazo de 2 días hábiles para la presentación de descargos, que fueron evaluados a fojas 4 a 9; asimismo en el punto 6.4 de la vista de cargo se realizó el análisis de toda la documentación que respalda el valor de la transacción y concluyó que existe incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 50 incisos b), c), y g) de la Resolución Nº 1684 de la CAN; por ello, conforme al artículo 17 de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina de Naciones, se advirtió la imposibilidad de aplicar el primer método “valor de la transacción de mercancías importadas” y posterior a este en las páginas 19 al 28 de la vista de cargo, se dejó constancia del rechazo de los métodos secundarios de valoración previstos en el artículo 3 numerales 2 al 6 de la Decisión N° 571.
La valoración del último recurso, fue realizado conforme al artículo 7 numeral 1 del Acuerdo de Valoración, realizando la búsqueda de la mercancía con características más próximas, considerando el tiempo más cercano a la fecha de emisión de la factura, nivel comercial y cantidades, búsqueda realizada en las fuentes autorizadas por la Aduana Nacional en la Resolución Administrativa N° RA-PE 02-008-18 de 19 de febrero, que creó el Banco de Información y Consulta sobre Valoración Aduanera (BIVA-NET), conforme a la Decisión N° 571 y la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, concordante con el artículo 143 de la Ley General de Aduanas, que tiene la finalidad de otorgar a los funcionarios una herramienta de consulta en materia de valoración aduanera.
Afirmó que, conforme a los artículos 55 y 61 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, se tomó como base el precio referencial con similares características, acorde a los precios referenciales verificados en fuentes externas como consta en la Opinión Consultiva Nº 12.1 del Comité Técnico de Valoración, considerando las características que reflejan en la factura de exportación y la información de la declaración única de importación y los documentos adjuntos, tomados como base de partida para la valoración al agotarse en su orden los métodos de valoración, estableciendo un valor FOB de $us.64.104,00, para la mercancía consignada en la declaración.
Aseveró que, consideró la carga de la prueba conforme a los artículos 18 de la Decisión N° 571 de la CAN, 76 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario y 252 del Decreto Supremo N° 25870 y que en base a esta se notificó al importador con el acta de diligencia que en el punto II.2, pidió se presente descargos.
Indicó que, conforme al artículo 54 numeral 2 de la Resolución N° 1684 de la CAN se detalla la información que no fue presentada por el operador como descargos y no se entiende, por qué no puede presentarse los descargos necesarios que hagan a su derecho para demostrar el precio realmente pagado o por pagar y sólo ofrecer argumentos dilatorios y superfluos.
Señaló que, ante la carencia de descargos que debió presentar el operador al control diferido, se realizó el análisis del valor de transacción para lo cual, el importador debe cumplir con el artículo 5 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina; empero, se habría observado que no se cumple con los incisos c) y g) del citado artículo.
El Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-0197/2016 de 19 de febrero requiere la documentación que hagan al derecho del importados; por lo que éste pudo presentar la documentación conforme al artículo 54 de la Resolución N° 1684 de la CAN, que contiene un listado no limitativo de la documentación que el importador puede presentar; aspecto que demuestra que, se solicitó al importador documentación que acredite el pago, además de otra documentación que considere que puede aportar a respaldar el valor declarado.
Reclamó que, respecto a las constantes recomendaciones de aplicar la Opinión Consultiva 11.1 de la Comunidad Andina, la Autoridad de Impugnación Tributaria, debe efectuar un análisis e interpretación correcta, porque sólo realiza una recomendación carente de fundamento.
Que, la determinación de la Autoridad Jerárquica, causó inseguridad jurídica sobre la aplicación normativa adjetiva y sustantiva.
Señaló que, la Resolución Jerárquica vulneró los artículos 115, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado; 48 del Decreto Supremo N° 27310; 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178 del Código Tributario; 1 y 143 de la Ley General de Aduanas; 6 del Decreto Supremo N° 25870; y la Resolución de Directorio N° 01-04-09 de 12 de marzo.
I.2.6.- Petitorio.
Solicitó que, se declare PROBADA la demanda y, en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0253/2023 de 6 de marzo y se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET N° 118/2022 de 29 de julio.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fojas 34 a 42 y vuelta, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:
II.1.1. Que, la demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene expuesto en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, debería declararse improbada.
II.1.2. Afirmó que, el reclamo sustentado en la Opinión Consultiva 11.1 de la Comunidad Andina, no se encuentra dentro los aspectos solicitados en la instancia jerárquica; por lo que, ese aspecto no puede ser parte de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa y el Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y a la amplia jurisprudencia sustentada en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio, el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril, (no señaló las salas emisoras), resoluciones que son de cumplimiento obligatorio de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0148/2014 de 10 de enero.
II.1.3. La demanda no cumple con los requisitos propios de un proceso contencioso administrativo, porque sólo es la transcripción de los argumentos que sustentó el recurso jerárquico que ya está resuelto en la resolución que se impugna, aspecto que impide ingresar al fondo de la demanda, porque no se puede suplir la carencia de carga argumentativa que es propia del demandante, a lo que debe aplicarse lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena y N° 42/2022 de 20 de abril emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda; más aún, porque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0253/2023, está emitida conforme a los artículos 139 inciso b), 211 de la Nº 2492 del Código Tributario; 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley N° 2341.
II.1.4. Señaló que, no se puede ingresar a resolver la pretensión del demandante, porque existe incongruencia en el petitorio al solicitar que se declare probada la demanda y se revoque la resolución jerárquica impugnada, sin considerar que no puede cambiarse la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa, conforme se encuentra explicado en la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que, el proceso ingresa a la discusión respecto de la anulación de obrados dispuesta en instancia de impugnación administrativa, que impide ingresar a valorar el fondo de las acciones realizadas por la entidad administrativa, lineamiento que también es acorde a lo determinado en las Sentencia N° 272 de 11 de diciembre de 2020 y N° 46 de 7 de mayo de 2018 emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia
II.1.5. Indicó que, la demanda contiene argumentos respecto de los puntos 6.3, 6.4, páginas 19 a 28 de la vista de cargo; empero, no estarían basadas en hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, recayendo en simples observaciones alejadas del objeto del proceso, porque en instancia jerárquica se constató todos los antecedentes administrativos, exponiendo la normativa aplicable, conforme se tiene desarrollado en el acápite “IV.3.1 Sobre la nulidad dispuesta por la instancia de Alzada”, emitida en aplicación de los artículos 198 parágrafo I, inciso e) y 211 parágrafos I y III de la Ley Nº 2492 Código Tributario, encontrando que está sustentado en la disposición de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, porque no están fundamentados los factores de riesgo, el método de descarte de la valoración de flexibilización y que en su caso, respalden el valor de sustitución en funciona de los datos objetivos y cuantificables careciendo de sustento el Auto de Vista AN/GRSZ/VISCAR/99/2022 de 13 de abril.
Afirmó que, la Aduana Nacional en la instancia jerárquica al igual que en la demanda se limitó a señalar que la documentación adjunta a la declaración única de importación es insuficiente y que el operador no mencionó la totalidad de la información y descripción de la mercancía, que se llenó de manera incorrecta en el campo 116 de la declaración andina de valor, que los precios fueron tomados de páginas externas y que se tomaron precios referenciales, que se dio a conocer al sujeto pasivo las observaciones identificadas para que pueda presentar descargos, puesto que se generó la duda razonable en relación al precio real de importación, evidenciando factores de riesgo, que se encuentra justificado el rechazo a los métodos de valoración.
Aseveró que, en la resolución de alzada se determinó que la Administración Aduanera no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1105/2020, al no fundamentar la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración, así como el nuevo valor y no puede subsanar los vicios alegando la aplicación de la verdad material.
Afirmó que, la vista de cargo y la resolución determinativa no fueron debidamente fundamentadas y motivadas conforme a lo previsto en los artículos 96 parágrafo II, 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492, Código Tributario, 19 y 66 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario.
II.1.6. La demanda contiene solo una expresión de disconformidades genéricas; que incumple lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), al no designar con exactitud la cosa demandada y exponer los hechos en que se funda con claridad y precisión; más aún, porque la demanda no determina los hechos o actos que contienen una incorrecta valoración normativa.
II.1.7.- Petitorio
Solicitó se emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0253/2023 de 6 de marzo.
II.2.- Contestación del tercero interesado
El tercero interesado Cesar Vaca Severiche, se apersonó al proceso por memorial de fojas 24 a 29 y vuelta, realizando un resumen de los antecedentes administrativos, efectuando la cita parcial de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ-RA 0485/2022 y de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1023/2022, resaltando los fundamentos que dieron lugar a la nulidad de obrados hasta la vista de cargo; además, indicó que en la demanda se pretende introducir argumentos no reclamados en la instancia de impugnación administrativa, que impide ingresar a resolver la demanda conforme determinó el Auto Supremo N° 510/2013 de 26 de noviembre (no señaló sala emisora), refiriendo que la carga argumentativa no puede ser suplida por este Tribunal.
Petitorio.
Solicitó que, se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0253/2023, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0485/2022.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 46 de 92 parrafos.