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TSJ

SE/0087/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 87/2015.

FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE: 708/2008

PROCESO : Contencioso Administrativo

PARTES: Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” contra Superintendencia del SIREFI.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en proceso contencioso-administrativo, seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, contra la Superintendencia del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), actual Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 74 a 79, que impugna la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera Nº 53/2008, emitida por la Superintendencia General del SIREFI el 29 de agosto de 2008; escrito de contestación a la demanda de fs. 101 a 105 y los antecedentes administrativos.

CONSIDERANDO I: Que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” a través de su representante legal, por escrito de fs. 74 a 79, manifiesta:

1. Que a consecuencia de un reclamo formulado por Katia Giacoman Tejerina, contra la entidad ahora actora, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras emitió la Resolución Nº 046/2008 de 31 de marzo de 2008 que resuelve: “…instruir a Mutual La Paz ejecutar todas las acciones que sean necesarias para la liberación de la garantía hipotecaria constituida para la operación 00-50-107004 y la devolución de la documentación de propiedad, liberando a la Sra. Katia Giacoman Tejerina de toda obligación relacionada a la operación señalada, en un plazo de 30 días calendario a partir de la notificación a Mutual La Paz”, decisión que fue confirmada por Resolución Nº 079/2008 de 23 de mayo de 2008.

2. La entidad actora, impugnó la Resolución Nº 079/2008 a través de un recurso jerárquico, ante la Superintendencia General del SIREFI, instancia que por Resolución Jerárquica Nº 53/2008 de 29 de agosto de 2008 “confirmó la resolución recurrida”, instruyendo a La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, dar cumplimiento a lo resuelto en la decisión administrativa Nº 046/2008, en el plazo de 30 días calendario.

3. Con estos antecedentes, La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia General del SIREFI, manifestando que la decisión asumida en la Resolución Jerárquica Nº 53/2008 es contraria a derecho, en mérito a que La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” celebró un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria con Katia Giacoman Tejerina, consiguientemente la cancelación del gravamen que recae sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria a favor de la Sra. Giacoman y consiguiente entrega de documentos, no puede ser instruido por una instancia administrativa como es el SIREFI, por cuanto esta entidad administrativa no puede resolver aspectos que emergen de una relación contractual, como es un “contrato de préstamo”.

En todo caso, si el contrato suscrito entre La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” y la Sra. Giacoman, está regulado por el derecho civil y establece prestaciones recíprocas, “la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño conforme lo establece el art. 568 del Cód. Civ.”, no siendo correcto que la jurisdicción administrativa por medio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, resuelva esta situación.

Consiguientemente, al haber emitido la Superintendencia General del SIREFI la Resolución Jerárquica Nº 53/2008 de 29 de agosto de 2008, incurrió en interpretación ilegal del art. 154 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, Nº 1488 de 14 de abril de 2003 y la Ley de Modificaciones a la Ley de Bancos y Entidades Financieras Nº 3076, en su art. 1. IV, demandando que este tribunal declare probada la demanda contencioso administrativa y deje sin efecto la Resolución Jerárquica Nº 53/2008, lo que implicaría que La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, se abstenga de liberar la Garantía Hipotecaria constituida para la operación 00-50-10700-4 y la devolución de los documentos de propiedad.

CONSIDERANDO II. Por resolución de 26 de noviembre de 2008 de fs. 82 se admite la demanda, se dispone la citación al representante legal de la entidad demandada, quien a fs. 101 a 105 del expediente, contesta en forma negativa a la pretensión del actor, con los siguientes argumentos:

1. El 19 de noviembre de 1996, Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, otorgó un préstamo de $us. 15.000 (operación Nº 00-50-010700-4, modificado posteriormente al Nº 1005249), registrado en el sistema de la entidad como FONVIS HABITAT II-cuarto grupo, a favor de Katia Giacoman Tejerina.

2. El art. 3 de la Ley 2251 de 9 de octubre de 2001, “Liquidación de FONVIS y pago excepcional”, estableció un pago excepcional de cartera hasta el 31 de mayo de 2002, bajo la modalidad de cancelación total de deudas, mediante el pago en efectivo del 25 % del saldo a capital vigente o en mora y en un proceso de ejecución a favor de los prestatarios o adjudicatarios de vivienda y lotes con o sin servicio del FONVIS, CONAVI…etc.

3. La misma Ley en su art. 4, estableció que el pago excepcional en efectivo, extinguía la deuda que mantenía los prestatarios de viviendas y lotes con o sin servicio en las modalidades de riesgos crediticios y los prestatarios que efectúen el pago no serán reportados como morosos por tal concepto en los registros oficiales respectivos.

4. Mediante oficio GDC-2801/01 de 22 de noviembre de 2001 remitido a Mutual La Paz, se le comunicó que con el fin de evitar posibles contratiempos en las conciliaciones con La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, basándose en listados y tomando en cuenta el criterio de la fecha de préstamo con relación al monto desembolsado por FONVIS, se elaboraron los cuadros que se constituyen en: a) ANEXO I. Listado de prestatarios con recursos FONVIS y b) ANEXO II. Listado de prestatarios bajo la responsabilidad de la Mutual. (Es dentro este listado, identificado con el número 28 que aparece el crédito otorgado a la Sra. Giacoman).

5. El 3 de abril de 2002 (conforme se acredita en el expediente), con número de transacción 566402 la Mutual de La Paz, registra el pago de la suma de $us. 3.128,73 por concepto de pago del 25 % por condonación según Ley 2251, FONVIS-MUTUAL, por el préstamo 00-50-10700-4 (dato extractado del recibo Nº 58418 de 9 de abril de 2002 emitido por La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz”, el 10 de abril de 2002.

6. El 15 de abril de 2002, Katia Giacoman Tejerina solicitó a la entidad la devolución de los pagos efectuados en exceso según extracto de crédito, abonando el remanente a la cuenta 2052-096227, correspondiente a Raúl Pablo Tejerina Escobar.

Con este antecedente Raúl Pablo Tejerina Escobar en representación de Katia Giacoman Tejerina, a través de carta de 21 de abril de 2003, solicitó a Mutual La Paz, la devolución de la documentación de propiedad, correspondiente al Departamento 2-2, tercer piso del Edificio Roma, ubicado en la calle Los Molles, de la zona de Cota Cota, de la ciudad de La Paz, inmueble que garantizaba la operación 00-50-010700-4.

7. Mutual La Paz a través de la carta Nº 011/585/07 de 08 de febrero de 2007, remitida a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, informa que la operación de Katia Giacoman no ha sido reconocida por FONVIS, por lo que no corresponde que se acoja a ninguna norma sobre condonación, debiendo cumplir con el saldo de la operación. Raúl Pablo Tejerina Escobar, en representación convencional de la Sra. Giacoman, reitera su solicitud de devolución de documentación de propiedad, señalando además que el hecho de que el FONVIS no reconozca el crédito es un problema entre Mutual La Paz y el financiador.

8. Ante la negativa expresada por Mutual La Paz de aceptar la solicitud de la señora Giacoman, presentó un reclamo ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el 21 de febrero de 2008, lo que dio lugar a que se sustancie un procedimiento administrativo que concluyó con la Resolución Nº 46/2008 de 31 de marzo de 2008, que resuelve: 1)Instruir a Mutual La Paz ejecutar todas las acciones que sean necesarias para la liberación de la garantía hipotecaria constituida para la operación 00-50-10700-4 y la documentación de propiedad, liberando a Katia Giacoman Tejerina de toda obligación relacionada a la operación señalada. 2) Otorgar un plazo de 30 días calendario para el cumplimiento de la resolución computable a partir de la correspondiente notificación.

9. Esta decisión fue impugnada por Mutual La Paz, ratificada por Resolución Nº 079/2008 y contra esta decisión se interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la Superintendencia General del SIREFI, instancia que a través de la resolución Nº 53/2008 confirmó dicha determinación administrativa, amparado en el art. 5. I de la ley de Procedimientos Administrativos, arts. 153 y 153. 4 de la Ley Nº 1488, de 14 de abril de 1993, modificado por Ley Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001 y luego nuevamente modificado por el art. 1. IV de la Ley Nº 3076 de 20 de junio de 2005, concluyendo en que la decisión asumida a través de la resolución administrativa Nº 079/2008, ratificada posteriormente por la Superintendencia General de SIREFI está acorde a derecho, no siendo evidente lo aseverado en el escrito de demanda contencioso administrativo, pidiendo que este Tribunal Supremo, emita sentencia declarando improbada dicha acción judicial.

Cumplida las formalidades procesales y emitida la resolución de fs. 119, la presente causa queda para estado de emisión de sentencia.

CONSIDERANDO III: En mérito a los antecedentes descritos anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia a objeto de resolver la presente controversia considera pertinente y necesario manifestar que el proceso contencioso administrativo “es el juicio o recurso que se sigue ante los tribunales judiciales y en otros países ante tribunales administrativos autónomos, sobre pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo que se litigan entre particulares y la administración pública, por los actos ilegales de esta que lesionan sus derechos” (Manuel J. Argañaras).

Del concepto transcrito se asume que el proceso contencioso administrativo, en Bolivia es el medio judicial en virtud del cual los administrados que se sientan afectados por la falta o la indebida aplicación de una ley administrativa o irregular acto administrativo que vulnere sus derechos, por las autoridades ejecutoras de la administración pública, puedan acudir a los tribunales competentes , para que de acuerdo con los procedimientos que establece la ley de la materia, se determinen si en efecto los órganos de la administración pública a los que se les imputa la violación cometida la han realizado o no y en caso afirmativo declaren la procedencia del procedimiento administrativo aplicado y de ser negativo, se disponga la nulidad o revocación del acto impugnado.

La naturaleza jurídica de este proceso judicial, radica en que el propio órgano gubernamental demuestre a los administrados no solamente la legalidad de sus actos sino la legitimidad auténtica de los mismos, concibiendo la idea, que para justificarlos, podrían ser analizados por un organismo que no dependiera directamente de la administración y que sin embargo, fundara su acción en leyes, sin sujetarse al control del órgano jurisdiccional.

Complementando lo ya manifestado y asumiendo la característica jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso contencioso administrativo, pertenece a la jurisdicción ordinaria, consiguientemente este tribunal a tiempo de emitir la resolución judicial definitiva en un caso concreto, esta compelido a aplicar los principios procesales contenidos en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado.

Sobre las bases jurídicas antes descritas e ingresando al análisis del caso concreto, es imperativo precisar que la controversia expuesta por La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” a través de su representante legal y por escrito de fs. 74 a 79, radica en que la Superintendencia General del SIREFI no tendría competencia para haber emitido la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera (SG SIREFI RJ 53/2008), que confirma la Resolución Nº 076/2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por cuanto a criterio legal de la entidad actora, la Superintendencia de Bancos, como instancia administrativa no podía resolver aspectos que emergen de una relación contractual, como es un “contrato de préstamo”, suscrito entre La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” y la Sra. Giacoman, el que está regulado por el derecho civil y establece prestaciones recíprocas, ante esta relación contractual “la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño conforme lo establece el art. 568 del Cód. Civ.”, no siendo correcto que la jurisdicción administrativa por medio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, pueda instruir la liberación de garantías hipotecarias pactadas en contratos de préstamo de dineros y consiguiente entrega de documentos. Rigiéndonos por los principios de legalidad, verdad material, congruencia y accesibilidad, este tribunal considera lo siguiente:

El debido proceso que adquiere una triple dimensión en nuestro ordenamiento jurídico, constituyéndose como un derecho (art. 115 CPE), una garantía (art. 117 CPE) y un principio (art. 180 CPE), conforme lo dispuesto por la SCP Nº 0008/2014, de 3 de enero de 2014, también está presente en los procesos administrativos, fundamentando esta su decisión en los siguientes términos: “…el debido proceso es aplicable a todas la personas que se encuentren en proceso sea ordinario, administrativo y administrativo sancionador, en los que se tenga por finalidad definir derechos de las personas que se encuentran en controversia; vale decir, que los efectos del fallo surten efectos jurídicos en las personas que son parte del proceso, es por eso que los jueces y tribunales siempre deben observar por el que en las causas que son de sus conocimiento se cumpla con el debido proceso y los elementos que la conforman”.

Compulsando estos aspectos de orden constitucional, con los datos fácticos procesales y la normativa legal, se acredita:

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Criterio

Si bien el origen de la relación entre la Mutual La Paz y la Sra. Giacoman es un contrato de préstamo de dinero (fs. 51 a 58, en orden invertido de anexos), constituido voluntariamente, dicho acuerdo se llegó a modificar a favor de la prestataria mediante Ley Nº 2251, que a través de su art. 3 dispuso: “Atendiendo la naturaleza específica de los Fondos de Vivienda Social, por esta única vez se establece, hasta el 31 de mayo de 2002, la modalidad de cancelación total de deudas, mediante el pago excepcional en efectivo del 25 % (veinticinco por ciento) del saldo capital vigente o en mora, y en proceso de ejecución. La presente modalidad, se determina se determina en favor de los prestatarios o adjudicatarios de viviendas y los lotes con o sin servicio del ... Proyecto Habitat”, consiguientemente surgió la posibilidad legal de condonación del 75 % a capital pendiente, siempre y cuando la prestataria cancele hasta antes del 31 de mayo de 2002, el 25 % de la totalidad del pago a capital. Adviértase que los datos fácticos que hacen a esta situación se adecuan a lo previsto por el art. 154 num. 3 de la Ley 1488, vale decir que es una relación financiera entre dos partes, la una es una entidad privada y esta relación fue alterada mediante una Ley expresa, consiguientemente estos elementos, desde el punto de vista legal, sí le abría competencia a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, para que resuelva la controversia denunciada, vale decir que las resoluciones administrativas emitidas por la Superintendencia de Bancos y la resolución Nº 53/2008, correspondiente a la Superintendencia General de SIREFI, son compatibles con el principio de legalidad que es parte del debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”
Demandado
Superintendencia del SIREFI.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Bancos y Entidades Financieras / Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2015SE/0087/2015Fuente oficial