Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 87/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 641/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Aerolíneas Argentinas S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 2 a 7, en la que Aurora Miranda Carballo en representación de Aerolíneas Argentinas S.A. impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0491/2011 pronunciada el 15 de agosto de 2011, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 82 a 85, la réplica de fojas 88 a 89 vta. y la dúplica de fojas 92 a 92 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
La demanda señaló que el contribuyente demandante ha sido objeto de verificación tributaria por parte del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y como resultado de la comparación de la información consignada en el Libro de Compras IVA a través del Software DaVinci, coincidente con el importe registrado en su Libro de Compras presentado físicamente, ambos de Aerolíneas Argentinas S.A., se detectó un importe total de compras menor al importe declarado en la casilla 26 del Formulario 200, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos del 2006, identificándose diferencias que correspondería a compras sin respaldos, que habrían dado origen al importe impositivo que ascienden a Bs. 162.440,00 (CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), equivalente a 104.088 UFV’s (CIENTO CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago.
I.2. Fundamentos de la demanda
Señaló que Aerolíneas Argentinas S.A. jamás se benefició con crédito fiscal que no cuente con respaldo de facturas, habiendo sólo recuperado el Débito Fiscal generado y pagado cuando se emitieron facturas que posteriormente fueron dadas de baja por rescisión, por lo que en observancia del artículo 8 inciso b) de la Ley 834 refrendada por el Decreto Supremo (DS) 24530, ante devolución o recisión de un servicio, el sujeto pasivo no estaría obligado al pago del impuesto por una transacción no perfeccionada. Esta afirmación fue corroborada por la prueba documental de descargo presentada en la fase administrativa ante la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, así como en la tramitación de los recursos que permite la normativa tributaria –de alzada y jerárquico-.
Manifiesta que el SIN no verificó la verdad material de los hechos en el procedimiento de verificación que comprueba el cumplimiento de las obligaciones tributarias, conforme a la documentación requerida y obtenida de la base de datos, que revela la inexistencia de beneficio del sujeto pasivo. Invoca al artículo 70 del Código Tributario Boliviano –vigente- (CTB), el artículo 8 de la Ley 843 y DS 21530. Objeta la aplicabilidad de los numerales 144, 145 y 146 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 05-0043-99, que reglamenta el tratamiento específico para la utilización de las Notas de Crédito-Debito y añade que la documentación presentada ante el SIN evidencia que los asientos de ajustes a las devoluciones y rescisiones se encuentran respaldados, habiéndose cumplido los requisitos exigidos para tal efecto, así como las retenciones de las facturas originales en el caso de devoluciones o recisiones totales de clientes sin Registro Único de Contribuyente (RUC) o Número de Identificación Tributaria (NIT), las cuales fueron verificadas, autenticadas y compulsadas por la administración tributaria.
Indica que la calificación de la conducta como contravención tributaria de Omisión de Pago fue producto de un mecánico y acostumbrado procedimiento, conculcando una serie de principios administrativos, entre ellos, el principio fundamental en la actividad administrativa, el cual manifiesta que “el desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir a los intereses de la colectividad” –artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, así como el principio de primacía de la realidad y de informalidad administrativa.
I.3. Petitorio
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0491/2011 de 15 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Resolución ARIT-SCZ/RA 0133/2011 de 2 de junio de 2011 dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz.
II. DE LA CONTESTACIÓN CON LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondie negativamente a la demanda por memorial presentado el 6 de julio de 2012, que cursa de fojas 82 a 85 y señala lo siguiente:
Explica que la norma tributaria contenida en los artículos 7 y 8 de la Ley 843 y los artículos 7 y 8 DS 21530, prevén que en los casos de devoluciones de bienes o recisión de servicios en ventas, en el caso del vendedor, estos se restarán del impuesto determinado, invocando además, primero a la RA 05-0039-99, que determinaría que dichas devoluciones o rescisiones podrán ser realizadas en el período fiscal en el que se producen las mismas, y segundo a la RA 05-0043-99, que determinaría que las Notas de Crédito-Débito deberán extenderse obligatoriamente en el momento en el que se produjo la devolución de los bienes o rescisión del servicio. En el presente caso si bien el total observado incluiría Devoluciones en Ventas según listados de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos de 2006, estos no contarían con respaldos que demuestren la efectiva rescisión de los servicios por parte de los compradores, descargos probatorios omitidos en todas las etapas administrativas sustanciadas, en evidente inobservancia del artículo 76 del CTB. Esta omisión provocó la aplicación correcta del artículo 165 del CTB, materializado en una multa por la sanción a la contravención de Omisión de Pago. Fundamenta finalmente que no se pueden incluir en este proceso argumentos nuevos no invocados en las instancias recursivas anteriores, debido a que la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados, resguardando el principio de congruencia vigente en la justicia tributaria. Concluye afirmando que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión producida por la Resolución del Recurso Jerárquico.
II.1. Petitorio
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que en mérito a la activación del procedimiento determinativo especial de verificación de cumplimiento de obligaciones impositivas; y, una vez desarrollado el trámite previsto por ley, la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, pronunció las RD 17-00851-10, 17-00852-10, 17-00853-10, 17-00854-10, 17-00855-10, 17-00856-10, todas de 14 de diciembre de 2010 (fs. 22 a 45 del Anexo), determinando de oficio en todas ellas que la conducta de Aerolíneas Argentinas S.A. constituye Omisión de Pago, previsto en el artículo 165 del CTB y el artículo 42 del DS 27310, imponiendo en total obligaciones impositivas que ascienden a Bs. 162.440,00 (CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 00/100 BOLIVIANOS), equivalente a 104.088 UFV’s (CIENTO CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago.
2. Las mencionadas RD, fueron objeto de recurso de alzada por Aerolíneas Argentinas S.A. (fs. 46 a 50 del Anexo) ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, que mereció el pronunciamiento de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0133/2011 de 2 de junio de 2011 (fs. 215 a 224 del Anexo), por el que se resolvió la confirmación de las RD impugnadas.
3. A su vez, la Resolución de Recurso de Alzada referida fue objeto de recurso jerárquico por la empresa ahora demandante (fs. 237 a 239 vta. del Anexo) ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolviendo ésta última la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0491/2011 de 15 de agosto de 2011 (fs. 41 a 51 vta.), la que se pronunció confirmando la Resolución de Recurso de Alzada impugnada.
4. Por último, notificado el representante de Aerolíneas Argentinas S.A., con la indicada Resolución de Recurso Jerárquico, el 23 de agosto de 2011 (fs. 277 del Anexo), interpuso demanda contencioso administrativa el 21 de noviembre del mismo año (fs. 2 a 7).
5. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los artículos 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
6. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En autos la presente controversia se circunscribe a los fundamentos de la determinación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria al resolver confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0133/2011 de 2 de junio, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas S.A. contra la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, que dispuso de oficio a través de las RD 17-00851-10, 17-00852-10, 17-00853-10, 17-00854-10, 17-00855-10, 17-00856-10, todas de 14 de diciembre de 2010, en razón de determinar si efectivamente la conducta de Aerolíneas Argentinas S.A. constituye Omisión de Pago -previsto en el artículo 165 del CTB y el artículo 42 del DS 27310-, debido a que existiría un importe total de compras menor al importe declarado en la casilla 26 del Formulario 200, de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos del 2006, cuyas diferencias identificadas correspondería a compras sin respaldos, considerando que la demandante afirma que únicamente ha recuperado el Débito Fiscal generado y pagado cuando se emitieron facturas que posteriormente fueron dadas de baja por rescisión -en observancia del artículo 8 inciso b) de la Ley 834 refrendada por el DS 24530-, afirmación que habría sido corroborada por la prueba documental de descargo presentada en todas las instancias administrativas.
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