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TSJ

SE/0087/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 87

Sucre, 24 de octubre de 2016

Expediente : 250/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1393/2015 de 03/08/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 15, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1393/2015 de 03 de agosto, cursante de fs. 3 a 8 del cuaderno procesal, emitido por la AGIT; la respuesta de la parte demandada, de fs. 60 a 66; la contestación de la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, en calidad de tercero interesado, cursante de fs. 25 a 27; los antecedentes administrativos, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, señala como fundamentos de la demanda, los siguientes:

I.1.1. Fundamentos de la demanda

Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, no efectuó una correcta interpretación y debida aplicación de las Leyes y normas en vigencia.

Refiere que, en fecha 14 de julio de 2014 suscitó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, incidente de nulidad de notificación respecto al Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0038/2008 de 16 de octubre, y Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 154/2012 de 15 de octubre, debido a que nunca fue notificado en forma personal, contraviniendo lo establecido en la Ley N° 2492; incidente respecto al cual la Entidad Aduanera no se pronunció dentro del plazo establecido en el art. 17.II de la Ley N° 2341, que indica un plazo de 6 meses para dictar resolución expresa, desde la iniciación del procedimiento.

Que transcurrido el término de 6 meses y en aplicación del parágrafo III del artículo citado de la Ley N° 2341, consideró desestimada su solicitud por silencio administrativo, por lo que interpuso recurso de Alzada, que motivó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emita Resolución ARIT-SCZ/RA 0424/2015 de 11 de mayo, por el que resolvió anular obrados, inclusive rechazar el recurso de Alzada interpuesto, sin tomar en cuenta que la autoridad aduanera, al tiempo de responder al recurso interpuesto, aclaró que se dio respuesta al memorial por el que se suscitó el incidente de nulidad de notificación, por medio de su respectivo proveído, conforme se tiene del memorial de respuesta, pág. 3 de 9, punto 2, reglón 26 al 29, que cursa en actuados.

Que interpuesto el recurso jerárquico, argumentando el mencionado reconocimiento de la otorgación de respuesta por la Aduana Nacional, así como el incumplimiento en que incurrió la Administración Aduanera de los arts. 83.1 y 84 de la Ley N° 2492 (CTb), respecto de las formalidades para practicar la notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0038/2008, de 16 de octubre y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 154/2012, de 15 de octubre, puesto que no existe ninguna diligencia de notificación personal con ningún acto administrativo emitido por la Gerencia, no existe avisos de visita, tampoco representación para proceder con una notificación mediante cédula y/o procedimiento alguno que dé lugar a la notificación mediante edicto; tampoco dichas observaciones fueron consideradas por ninguna de las Autoridades de Impugnación Tributaria.

Anota que la Resolución Jerárquica Impugnada no realizó una adecuada consideración respecto a la falta de notificación personal con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando mencionadas, pese haber sido corroborada y confirmada su respuesta por la Gerencia Regional de la Aduana de Santa Cruz, lo que vulnera derechos fundamentales y principios constitucionales, así como contraviene lo dispuesto por el art. 33.I de la Ley N° 2341. Refiere que tampoco existen actos que precedan a la notificación mediante edicto.

Expresa que los defectos anotados le privaron de ejercer una defensa adecuada, vulnerándosele el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa protegidos constitucionalmente, conforme al art. 68.6 de la Ley N° 2492 y arts. 115, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado. Cita en calidad de jurisprudencia de lo razonado sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, las SSCC N° 0136/2003-R de 06 de mayo, N° 1842/2003-R, de 12 de diciembre, N° 1234/2000-R, de 21 de diciembre, N° 1357/2003-R de 18 de septiembre, entre otras.

I.1.2. Petitorio

Solicita se dicte resolución declarando probada la demanda interpuesta, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, consiguientemente también la Resolución de Alzada que le precede, “por ende nula y sin valor legal, tanto el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0038/2008 de 16 de octubre y la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-ULEZR-RS 154/2012 de 15 de octubre”.

I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)

Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 60 a 66 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Que el fundamento expuesto por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada y en su Recurso Jerárquico luego, fue el silencio administrativo negativo de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional respecto al memorial de incidente de nulidad, y no los actos administrativos en sí, como es la observación sobre la notificación con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando que están siendo cuestionadas en la demanda contencioso-administrativa, resultando así que las pretensiones de la demanda son incongruentes con los datos del proceso y lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Refiere que lo que pretende impugnar el demandante se constituye en un argumento nuevo que no fue observado ante la AIT, de modo que no se puede subsanar errores o negligencias con la demanda interpuesta, en aplicación de los arts. 139.b) y 144 de la Ley N° 2492 (CTb) y los arts. 198.e) y 211.I de la Ley N° 3092, sobre la base de los principios de congruencia, convalidación y preclusión. Cita como jurisprudencia la Sentencia N° 0228/2013 de 02 de julio.

Anota que la parte ahora demandante jamás impugnó los actos administrativos que ahora son observados en la demanda, razón por la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en instancia de Alzada, emitió la Resolución Anulatoria con reposición hasta el Auto de Admisión del 11 de febrero de 2015, en sujeción al art. 212.c) de la Ley N° 3092 (CTb).

Expresa que la Resolución Jerárquica observó y expresó que el silencio administrativo no es un acto recurrible o impugnable, toda vez que no está señalado en el art. 143 de la Ley N° 2492, así como tampoco en el art. 4 de la Ley N° 3092.

Citando lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0347/2012 de 22 de junio, sobre el debido proceso, afirma que ninguno de los elementos que se señalan y distinguen en la referida sentencia fueron vulnerados por la instancia jerárquica, ya que, como se explicó anteriormente, la nulidad de obrados por la falta de notificación no fue un elemento de impugnación, por lo que no existe un pronunciamiento sobre dicho tema en instancia de Alzada como tampoco en instancia Jerárquica. En cuanto al derecho a la defensa, citando las SSCC N° 0776/2011-R, de 20 de mayo, N° 249/05-R de 21 de marzo de 2005, N° 259/05 de 23 de marzo de 2005 y N° 1534/03-R de 30 de octubre de 2003, señala que no se produjo indefensión al demandante, en virtud a que conoció de todas las actuaciones que se siguieron en su contra, actuó y respondió a las mismas, en igualdad de condiciones, presentando recursos de Alzada y Jerárquico, no que desvirtúa la afectación de tal derecho.

Observa como contradictoria la pretensión expuesta en el petitium del demandante, cuando se pide dejar nulo y sin valor legal el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria de Contrabando, cuando los fundamentos de la demanda buscan una nulidad de notificaciones con los citados actos administrativos.

Cita en calidad de doctrina tributaria sobre las notificaciones con los actuados de la Administración Tributaria, a la Resolución Jerárquica N° STG-RJ/0124/2007. También cita como jurisprudencia sobre el principio de congruencia e igualdad entre las partes, así como el deber de demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada, Sentencias N° 0228/2013 de 02 de julio y N° 510/2013 de 27 de noviembre. Cita también las SSCC N° 0468/2012 de 4 de julio, N° 0149/2014-S1 de 5 de diciembre, y N° 0287/2003-R de 11 de marzo.

I.2.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

I.3. Tercer interesado

Citada que fue la Aduana Nacional de Bolivia, con la demanda y su correspondiente auto de admisión (fs. 42), ésta en su condición de tercer interesado y dentro del plazo previsto por Ley presentó memorial de respuesta a la demanda, que cursa de fs. 25 a 27 de obrados.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Silencio Administrativo / Negativo
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2016SE/0087/2016Fuente oficial