Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0087/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 87

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : 076/2017-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Juan Carlos Prado

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1499/2016 de 28 de noviembre de 2016

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Juan Carlos Prado, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1499/2016 de 28 de noviembre de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 37 vta., la respuesta de la entidad demandada de fs. 68 a 72 vta., la réplica de fs. 83 a 87 vta., el memorial de la Gerencia regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, como entidad tercera interesada de fs. 95 a 98 vta., el decreto de Autos de fs. 89, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Juan Carlos Prado, se apersona a este Tribunal, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1499/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y se declaren prescritas las facultades de la Administración Aduanera de imponer sanciones sobre el hecho generador de la DUI C-1753, con los argumentos siguientes:

Argumenta que, los antecedentes muestran que la resolución sancionatoria, refiere a un hecho generador producido en la gestión 2009, cuando aún los arts. 59 y 60 de la ley 2492, no sufrieron las modificaciones establecidas en la Ley N° 291 y 317 de 22 de septiembre de 2012 y 11 de diciembre de 2012, respectivamente, en mérito a esta normativa, señala que en el presente caso de autos, la prescripción se computa a partir del Acta de Intervención Contravencional AN-UFIZR-AI 106/2010, que prescribió, el 31/12/2013, tomando en cuenta que el hecho generador comienza con la DUI C-1753 el 14/01/2009.

Manifiesta que dentro del proceso impugnatorio argumentó que en aplicación de la norma más benigna, art 59 y 60 del CTB, sin modificaciones, no corresponden en su aplicación retroactiva en el presente caso, considerando el principio de favorabilidad, que opera como excepción al principio de irretroactividad que rige en materia penal, aplicable también al ámbito punitivo administrativo y las leyes 291 y 317. Señala que argumentó que la facultad para imponer sanciones para la gestión 2009 (14/01/2009 DUI N° 2009/735(C-1753) prescribió en el marco del art. 59 del CTB, sin modificaciones, por lo que la resolución sancionatoria de autos en sus efectos, son ilegales por encontrarse prescritas.

Acusa vulneración del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), hace referencia al Auto Supremo Nº 39 de 13 de Mayo de 2016, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que decide en base a la normativa de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, art. 5°, art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, señalando que "nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional", argumenta que la irretroactividad de las disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad y no se puede pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en vigencia en ese momento, conforme con la teoría de los hechos cumplidos que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran en su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.

De la misma forma, acusa vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de principio de legalidad y derecho a una resolución motivada, conforme a lo previsto por el art. 180 de la CPE, y lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, SC 0062/2002 de 31 de julio, SC 0275/2010 de 7 de junio, y art. 123 de la CPE que enseña que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional.

Hace también referencia a la vulneración de la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un estado de derecho, hace cita de la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, referido a la aplicación del art. 178 de la CPE; acusa vulneración del principio de irretroactividad de la ley, prevista en el art. 116 parágrafo I de la CPE, que establece que no es posible aplicar normas que no existen en el momento de cometerse el acto, salvo que estas sean más benignas, acusa vulneración del principio de aplicación de la norma más benigna previsto en el art. 123 de la CPE, así como la vulneración de la jurisprudencia de la retroactividad de la ley, como una garantía a favor del ciudadano y no del Estado.

Petitorio.

Con los fundamentos descritos, solicitó “se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1499/2016 de 28 de noviembre de 2016, (..), se declare prescritas las facultades de la Administración Tributaria de imponer sanciones sobre el hecho generador , Declaración Única de Importación DUI-C 1753”.

RESPUESTA A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda mediante decreto de 3 de marzo de 2017, cursante a fs. 41, es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 68 a 72 vta., el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos los fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 1499/2016 de 28 de noviembre, negando que se haya vulnerado algún derecho del sujeto activo, observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, señalando que el fundamento de la demanda se limita a una infundada expresión de inconformidades, manifiesta que la AIT no es competente para realizar control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, hace énfasis en la falta de fundamento técnico jurídico y prueba que llevó al demandante a interponer su demanda, hace cita de precedentes administrativos emitidos por la propia AGIT y de las Sentencias Constitucionales N° 510/2013, de 27 de noviembre y 532/2014 de 10 de marzo, Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena, referido a que la parte demandante tiene la carga de demostrar lo señalado en su demanda.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto solicitó “declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Juan Carlos Prado, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1499/2016 de 28 de noviembre de 2016.”

Réplica y dúplica.

Por decreto de 3 de mayo de 2017, fs. 73 de obrados, se dispuso traslado, para que el demandante Juan Carlos Prado, haga uso de su derecho a réplica en el plazo de 10 días computables a partir de su notificación, misma que se hizo efectiva el 30 de mayo, fuera del plazo establecido, decretándose Autos para sentencia de fs. 89.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:.

El 14 de enero de 2009, la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande, validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-1753, para su comitente Juan Carlos Prado respecto a la importación de un vehículo con la descripción comercial FRV 090045947 y chasis: YV2A4DBCOYA517382, por un valor total FOB de $us 22.589.-, cuyas demás características se encuentran descritas en Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 090045947, y que fue sorteada a canal amarillo:

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Prado
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018SE/0087/2018Fuente oficial