Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 87/2019
EXPEDIENTE : 11/2017
DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
DEMANDADO (A) : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1135/2016 de 26 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de septiembre de 2019
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 17 a 21 vlta., impugnando la Resolución AGIT-RJ 1135/2016 de 26 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 71 a 77, y demás antecedentes del proceso.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fojas 17 a 21 vlta., a través de su representante legal, Iván Arancibia Zegarra, designado en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0406-16 de 8 de agosto, formulada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que la Administración Tributaria fue notificada el 30 de septiembre de 2016, con la Resolución AGIT-RJ 1135/2016 de 26 de septiembre, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por lo que, al amparo de los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional No. 090/2006 de 17 de noviembre, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la resolución antes señalada, dirigiéndose la presente demanda contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expresando en síntesis lo siguiente:
I.2. Antecedentes de la Resolución AGIT-RJ 1135/2016 de 26 de septiembre.
El 23 de septiembre de 2002, el contribuyente presentó declaración jurada del impuesto a la transferencia, realizada el 23 de septiembre de 2002, correspondiente al periodo fiscal agosto de 2002, posterior a ello, la Administración Tributaria el 16 de octubre de 2007, emitió Proveído de Ejecución Tributaria Nº 20-1868/07, notificándose al contribuyente “Gabriel Mamani Velásquez” mediante edictos el 31 de diciembre de 2007, quien solicitó prescripción a la Administración Tributaria el 26 de septiembre de 2013, negándose tal solicitud mediante Proveído Nº 0265/2013 de 25 de noviembre, contra la cual el contribuyente interpuso recurso de alzada, que tramitado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0268/2014, de 31 de marzo, misma que resolvió anular obrados hasta el Proveído Nº 0265/2013, disponiendo se emita nuevo auto, fundamentando, aceptando o rechazando la prescripción opuesta, resolución que fue confirmada por la Resolución AGIT-RJ 0890/2014 de 17 de junio.
A objeto de dar cumplimiento a lo ordenado, se pronunció el Auto Administrativo Nº 014/2016, de 16 de marzo, que negó nuevamente la petición de prescripción realizada por el sujeto pasivo, recurriendo este nuevamente de alzada contra el citado auto, que mereció la respuesta mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA 0520/2016, de 11 de julio, que decidió revocar totalmente el Auto Administrativo Nº 25-01148-16, de 16 de marzo, dejándose sin efecto la facultad de cobro de la Administración Tributaria por prescripción.
Frente a tal determinación, la Administración Tributaria presentó recurso jerárquico el 2 de agosto de 2016 contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0520/2016, de 11 de julio, pronunciándose a tal efecto la Resolución AGIT-RJ 1135/2016 de 26 de septiembre, que confirmó la resolución de alzada, en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto Administrativo Nº 014/2016 de 16 de marzo, declarando la prescripción de la facultad de cobro coactivo de la Administración Tributaria por el IT, correspondiente al periodo fiscal agosto de 2002, resolución que según la entidad demandante ocasionó un gran perjuicio y lesionó sus derechos como ente recaudador.
I.3. Agravios sufridos por la resolución del recurso jerárquico.
La Administración Tributaria acusó a la AGIT de incurrir en los siguientes agravios:
A) Sobre la supuesta prescripción de la facultad de ejecución tributaria. -
Que, la resolución del recurso jerárquico hoy impugnada al confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0520/2016, declaró prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, respecto a la deuda por el IT, del periodo fiscal agosto de 2002, decisión arribada en aplicación de la Ley Nº 1340 y art. 1493 del Código Civil, en atención a que el cómputo de la prescripción se inició el 24 de diciembre de 2002 al presentar su DDJJ y concluyó el 24 de septiembre de 2007, asimismo, refirió que la notificación con el proveído de ejecución tributaria, se produjo con posterioridad a que la facultad para cobrar la deuda tributaria se cumpla, es decir, el 31 de diciembre de 2007.
Primero.- Al respecto, la entidad demandante manifestó, que el mencionado cómputo realizado por la AGIT resulta incorrecto, siendo importante referirnos a lo establecido en el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 27310 de 9 de enero de 2004, normativa que señala que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 CTB, se sujetaran sobre la prescripción a las disposiciones del antiguo Código Tributario Ley Nº 1340, correspondiendo aplicar en este caso la Ley 1340, debido a que la deuda tributaria corresponde al periodo fiscal de agosto de 2002, en ese marco, considera importante mencionar que el art. 52 de la citada norma, respecto a la prescripción, únicamente se refiere al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria antes de su determinación, y no establece nada sobre la prescripción del derecho de cobro de la obligación tributaria después de que quedó firme, frente a esas circunstancias y tomando en cuenta la analogía y subsidiaridad previstas en el art. 6 de la Ley 1340, corresponde aplicar en el presente caso las previsiones contenidas en el Código Civil, en su art. 1503, parágrafo II y art. 53 de la Ley 1340, en relación al cómputo de la prescripción.
Segundo. – Expuso que, de antecedentes se puede comprobar que no operó la prescripción de la facultad de ejecutar que tiene la Administración Tributaria, ya que el contribuyente habiendo incumplido con el pago de la declaración jurada Formulario Nº 156-1 del periodo fiscal agosto de 2002, con Número de Orden 6807727 de 23 de septiembre de 2002, procedió a la emisión del Proveído de Ejecución Tributaria Nº 20-1868/07 de 16 de octubre de 2007, notificado al contribuyente el 31 de diciembre de 2007, última fecha desde la cual se debe realizar el cómputo de la prescripción, en virtud al art. 340 del CC, concordante con el art. 1503 del mismo compilado, aplicables al presente proceso en atención al art. 6 de la Ley 1340, debiendo quedar claro que el cómputo de la prescripción debe realizarse de acuerdo a los arts. 53 y 54 del Código Tributario-Ley 1340, es decir, el término para que opere la prescripción es de 5 años, computables a partir de la fecha de la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 20-1868/07 de 16 de octubre de 2007, iniciándose dicho cómputo el 1 de enero de 2008, como prevé el art. 53 de la indicada norma.
B) Acciones que realizó la Administración Tributaria para que no opere la prescripción. –
Arguyó, que la Administración Tributaria en ningún momento dejo de ejercer su derecho al cobro coactivo, pues la solicitud de prescripción invocada por el contribuyente versa sobre las facultades de ejecución de cobranza que se dio con la emisión del Proveído de Ejecución Tributaria Nº 20-1868/07, de 16 de octubre de 2007, notificándose mediante edictos al contribuyente el 31 de diciembre de 2007, dicho actuado dio inició a la facultad de cobranza por parte de su entidad, posterior al citado actuado, se realizó diferentes actos tendientes al cobro coactivo, enumerando al respecto, una serie de notas emitidas por esa repartición durante las gestiones 2011 y 2015, actuados que según el demandante interrumpieron el plazo de la prescripción antes de los 5 años, que habiendo el contribuyente presentado la DDJJ con Número de Orden 6807727 del IT, por el periodo fiscal de agosto de 2002, empero, no fue depositado el pago, razón por la cual el 31 de diciembre de 2007 fue notificado con el ya mencionado proveído, en esa concepción de ideas y aplicando supletoriamente el art. 1493 del CC y arts. 52 y 53 de la Ley 1340, se tiene que el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2003 y concluía el 31 de diciembre de 2007, sin embargo, el mismo fue interrumpido con la señalada notificación, reiniciándose el nuevo cómputo el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, cómputo que fue nuevamente interrumpido el 25 de octubre de 2011, con la emisión de las notas de solicitud de retención de fondos, hipoteca legal ante las diferentes instituciones públicas y privadas, reiniciándose el 1 de enero de 2012 extendiéndose hasta el 31 de diciembre de 2016, plazo que tampoco llego a culminar, ya que el 26 de octubre de 2015, se realizó medidas de cobro, tal como se extrae del reporte CONTROLEG, que certificó la no solvencia fiscal del contribuyente, volviendo a interrumpirse el cómputo de la prescripción e iniciándose el 1 de enero de 2016, mismo que debe concluir el 31 de diciembre de 2020 para que se configure la prescripción.
C) La Autoridad de Impugnación Tributaria con la emisión de la Resolución AGIT-RJ 1135/2016 de 26 de septiembre, desconoce por completo la jurisprudencia aplicable al caso. -
En el presente acápite el demandante señaló, que con la emisión de la resolución jerárquica la Autoridad General de Impugnación Tributaria desconoce y vulnera la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, misma que establece que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución se inició el 1 de enero del año siguiente en que se notificó el PIET o Pliego de Cargo, realizando citas de diferentes sentencias emitidas por este Alto Tribunal como: Sentencias Nº 495/2013 de 26 de noviembre de 2013; Nº 010/2014 de 27 de marzo de 2014; Nº 97/2014 de 6 de junio de 2014; Nº 78/2015 de 10 de marzo de 2015; llamando profundamente la atención que la AGIT de manera totalmente incorrecta disponga en el presente caso la prescripción de la facultad de ejecución de esta Administración Tributaria, ya no estuvo inactiva por más de cinco años, por lo tanto queda demostrado que no opero la prescripción, de conformidad con lo previsto en el art. 52 y siguientes de la Ley Nº 1340 y arts. 1493, 1497, 1498 y siguientes del CC.
I.4. Petitorio.
Concluyó, solicitando se declare probada su demanda y en consecuencia se revoque la Resolución AGIT-RJ 1135/2016 de 26 de septiembre, emitida por la AGIT, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad el Auto Administrativo CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/AUTO/00014/2016, de 16 de marzo...
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La respuesta negativa a la demanda remitida en primer término mediante fax de fs. 54 a 66 de obrados y posteriormente en original de fs. 71 a 77 y providenciada la misma a fojas 78 del cuaderno procesal, da por apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 69), ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:
II.1. Responde negativamente a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria contesto negativamente la demanda, interpuesta contra la Resolución AGIT-RJ 1135/2016 de 26 de septiembre de 2016, misma que se encuentra respaldada plenamente en sus fundamentos técnicos-jurídicos, exteriorizando lo siguiente:
II.1.1. Desvirtuando las afirmaciones de la presente demanda, en el caso concreto, la entidad demandante indicó que la problemática jurídica versa sobre la solicitud de prescripción de una deuda tributaria que se encuentra en etapa de ejecución, cuyo origen corresponde al IT del periodo de agosto de 2002, en ese entendido, el hecho generador ocurrió en vigencia de la Ley Nº 1340 (CTB) y de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieren acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 (CTB) de 28 de mayo de 1992, razón por la cual, corresponde aplicar esta normativa, toda vez que en la mencionada Ley 1340 existe un vació jurídico, respecto a la manera de computar el plazo de la prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria quedó determinada y firme; en virtud a la analogía y subsidiaridad prevista en los arts. 6 y 7 de la mencionada ley, se aplicó los arts. 1492 y 1493 del CC, procediendo a comprobar si durante el término de prescripción, se produjo inactividad para cobrar por parte de la Administración Tributaria y si operó la prescripción solicitada.
Por todo lo expuesto, debe quedar claro que en ningún momento la AGIT desconocería las facultades que tiene la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria, sino más bien, precautelando el derecho-garantía-principio del debido proceso, establecido en la CPE en su art. 115-II, concordante con el art. 410-11 de la misma normativa, que indica que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, fundamentos ratificados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2014 de 5 de junio, por lo que, esta instancia al observar que las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria fueron extemporáneas, habiendo prescrito las facultades de cobro el 24 de septiembre de 2007, decidió confirmar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0520/2016 de 11 de julio, dejando en consecuencia, sin efecto el Auto Administrativo 014/2016 de 16 de marzo, siendo este el elemento por el cual la AGIT decidió confirmar la resolución de alzada.
II.1.2. Por otra parte, y en relación a las acciones realizadas por la Administración Tributaria que supuestamente interrumpieron el plazo de la prescripción antes de los 5 años, el demandante señaló, que de la revisión de antecedentes se evidencia que las acciones de cobro efectuadas, fueron realizadas de manera extemporánea, aspecto verificable, a través de la notificación con el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 20-1868/07, realizada al sujeto pasivo mediante edictos en fecha 31 de diciembre de 2007, siendo que el cómputo de la prescripción para ejecutar la deuda, se inició el 24 de septiembre de 2002, momento en el cual la Administración Tributaria pudo hacer valer sus derechos y efectivizar el cobro de la deuda tributaria con todos los medios legales que la ley le faculta, teniendo el plazo de los 5 años, según lo establecido en el art. 52 de la Ley 1340, por lo que, esta instancia resolvió en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492; art. 211 de la Ley 3092; arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2341, concordante con el art. 31. II del DS 27113.
II.1.3. Con relación a la jurisprudencia citada por el ente demandante, señalaron que en esta instancia solo se hizo referencia a la Sentencia 495/2013 de 26 de noviembre, manifestando que no se indicó el Tribunal que la emitió, ni se adjuntó copia de la misma, aspecto que imposibilita su consideración por la presente instancia jerárquica, sin embargo, del texto que le atribuye la Administración Tributaria, se advierte que refiere a la interrupción de la prescripción por efecto del ejercicio del derecho de cobro por parte de la Administración, aspecto que es concordante con el presente análisis, respecto a la aplicación del Código Civil sobre la prescripción en etapa de cobro de la deuda tributaria.
En cuanto a las citas que hizo respecto a otras sentencias, aclaran que los mismos no fueron objeto de revisión ni de consideración en instancia recursiva, en virtud a que las mismas no fueron planteadas, aspecto que solicitan se tenga presente, en aplicación del principio de congruencia, nombrando a los arts. 198 parágrafo I y art. 211 parágrafo I del CTB, en relación a la forma que deben observar las resoluciones de alzada y jerárquica, debiendo circunscribirse estas a las pretensiones planteadas por las partes, correspondiendo no considerar lo expuesto, no siendo suficiente invocar precedentes jurisprudenciales que no demuestran objetivamente similitud con el presente caso, además, señalaron la importancia que tiene el debido proceso, que está ligado a la búsqueda del orden justo, para lo cual se debe respetar principios procesales como el de economía procesal, publicidad, inmediatez, sencillez, derecho a la defensa, etc., mismos que no pueden ser ignorados bajo ningún justificativo por autoridad alguna, por ende, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando el respeto a las formas propias de cada juicio.
Finalmente, indicó que se puede verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, habiéndose dictado la resolución jerárquica en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en cada uno de los fundamentos de resolución hoy impugnada, siendo evidente que no existe lesión de derechos que se hubiere ocasionado con la emisión de la mencionada resolución.
II.2. Petitorio.
Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1135/2016 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL TERCER INTERESADO.
De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que el tercer interesado “Gabriel Mamani Velásquez”, fue debidamente notificado con el tenor íntegro de la provisión citatoria, en fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 97 de obrados), sin embargo, el mismo no se apersonó al presente proceso objeto de examen.
IV. AUTOS PARA SENTENCIA.
Habiendo las partes hecho uso del derecho a la réplica y dúplica que les franquea la ley, se decretó autos para sentencia a fs. 142 del cuaderno procesal.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Los antecedentes administrativos y procesales dentro de la presente acción son los siguientes:
1.- A fs. 26 de antecedentes administrativos, cursa el Formulario Nº 156 de Declaración Jurada por Impuesto a las Transacciones, de 23 de septiembre de 2002, correspondiente al periodo fiscal agosto de 2002, quedando un saldo a favor del contribuyente de Bs2.796,-
2.- A fs. 34 de antecedentes administrativos, curso el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 20-1868/07, de 16 de octubre de 2007, mediante el cual se anunció al contribuyente Gabriel Mamani Velásquez, el inicio de la Ejecución Tributaria, correspondiente a la Declaración Jurada realizada mediante Formulario Nº 156, del periodo fiscal agosto 2002, por el monto de Bs2.796,- mismo que será actualizado a la fecha de pago, según indicadores económicos UFV.
3.- El 31 de diciembre de 2007, el contribuyente fue notificado mediante edictos con el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 20-1868/07, de 16 de octubre de 2007, haciéndole conocer el inicio de ejecución tributaria, correspondiente al periodo fiscal agosto de 2002 (fs. 37 a 40 de AA).
4.- De fs. 43 a 50 de antecedentes administrativos, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió las Notas CITE. SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1759/2011; CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1760/2011; CITE. SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1761/2011; CITE. SIN/GDLP/DJCC/UCC/NOT/1762/2011, todas de fecha 25 de octubre de 2011, mediante las cuales se solicitó la retención de fondos del sujeto pasivo a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero; al Juez Registrador de Derechos Reales, sobre los números de partidas computarizadas y matrículas de los bienes inmuebles propios del contribuyente; al Organismo Operativo de Tránsito, sobre hipoteca legal sobre vehículos de propiedad del contribuyente; al Servicio de Información Crediticia-Bureau de Información Crediticia “INFOCRED-BIC”, solicitó información sobre los antecedentes financieros, comerciales, crediticios, judiciales, laborales, domicilio actualizado, seguros, bienes muebles e inmuebles del sujeto pasivo.
Mostrando 54 de 107 parrafos.