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TSJReiteradora

SE/0087/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Presentación extemporánea al plazo probatorio

La parte recurrente refirió la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en su elemento Seguridad Jurídica por la interpretación del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), respecto a la oportunidad de la prueba de reciente obtención, citó parte de la Sentencia Constitucional ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 87

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 010/2018-CA

Demandante : EMPRESA DE SERVICIOS PETROLEROS MARLIN BOLIVIA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1300/2017

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Servicios Petroleros Marlin Solivia Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 105 a 114, interpuesta por la Empresa de Servicios Petroleros Marlin Solivia Ltda. (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1300/2017 de 2 de octubre; el auto de Admisión de 4 de enero de 2018 de fs. 117-118; la contestación a la demanda de fs.156 a 169; el decreto de Autos para Sentencia de 8 de enero de 2019 de fs. 266; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Tributaria, el 7 de septiembre de 2016, notificó mediante cédula al contribuyente con la Orden de Verificación N° 00150VE15913 de 6 de junio de 2016, cuyo alcance es la verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) emergente de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas detalladas en el Anexo "Detalle de Diferencias" declaradas en los periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2013, solicitando asimismo la presentación de: a) Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (Form. 200 ó 210); b) Libro de compras de los periodos observados; c) Factura de compras originales; d) Documento que respalde el pago realizado; e) Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para la verificar las transacciones que respalden las facturas detalladas en el Anexo; f) Comprobantes Contables financieros; otorgando el termino de cinco (5) días (fs. 6-14 Anexo 4).

La Administración Tributaria, el 21 de octubre de 2016, notificó mediante cédula al contribuyente con el requerimiento F-4003 N° 119769, solicitando la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA, Libro de Compras y Ventas IVA y en medio magnético si corresponde, Notas Fiscales que respalden el Crédito Fiscal (originales) según detalle adjunto, Comprobantes Contables y Financieros, y documentos que respalden el pago realizado correspondientes a los periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2013 (fs. 21-29 de Anexo 4).

El 28 de octubre de 2016, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al contribuyente, con el Acta de Acciones u Omisiones o Inexistencia de Elementos (fs. 30 y 34 de los antecedentes administrativos). En la misma fecha, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00157253, emergente del incumplimiento al Deber Formal de entrega de toda la información y documentación requerida durante la ejecución del proceso de fiscalización de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70, numerales 6 y 8 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el subnumeral 4-1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015 (fs. 395 de Anexo 3).

El 21 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al contribuyente con la Vista de Cargo N° 29-000000560-16 con CITE:SIN/GGSCZ/DF/PD/VC/00440/2016 de 6 diciembre de 2016, estableciendo sobre base cierta la existencia de un reparo que asciende a la suma de 1.940.366 UFVs equivalente a Bs4.205.104.- importe que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a los deberes Formales (fs. 422-445 y 449 de Anexo 2).

El 24 de enero de 2016, la Administración Tributaria emitió el Acta de recepción de documentos (fs. 457 de Anexo 2), en el que refiere la presentación de documentación de respaldo al crédito fiscal (IVA) consistente en facturas y documentación de respaldo en originales y fotocopias. Asimismo, consigna en observaciones que "el vencimiento del plazo de descargo para la presentación de documentación fue el 20 de enero de 2017, de acuerdo al artículo 98 del Código Tributario Boliviano. Asimismo, dentro de dicho plazo el contribuyente no habría anunciado la presentación de pruebas de reciente obtención".

El 21 de marzo de 2017, la Administración Tributaria notificó mediante cédula la Resolución Determinativa N° 171779000178 de 15 de marzo de 2017 (en adelante RD), determinando de oficio sobre base cierta las obligaciones del contribuyente en la suma de 1.951.816 UFVs equivalente a Bs 4.273.227.- importe que comprende el Tributo Omitido, Intereses, Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a los Deberes Formales, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales abril, mayo y junio de la gestión 2013 (fs. 558 a 659 Anexos 1 Y 2).

Contra la referida RD, el contribuyente, interpuso recurso de alzada (fs. 203 a 209 del Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0341/2017 de 7 de julio (fs. 269 a 282 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la RD N° 171779000178 impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 351 a 356 del Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1300/2017 de 2 de octubre (fs. 398 a 413 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la RD N° 171779000178 de 15 de marzo de 2017.

El 3 de enero de 2018, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 105 a 114) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1300/2017, que se resuelve en esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con la Orden de Verificación, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT vulneró garantías constitucionales, conforme lo siguiente:

Refiere la nulidad de la Resolución Jerárquica por vulneración por parte de la AGIT a los principios de sometimiento pleno de la Ley, imparcialidad y de buena fe por la incorrecta aceptación y validación de las acciones y actuaciones realizadas por la Autoridad de Impugnación Regional Santa Cruz; vulneración al debido proceso y derecho a la defensa por falta de motivación y fundamentación, citando al efecto el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), partes de las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, 0827/2003-R, 1305/2011-R, 1054/2011-R, 1670/2004-R; doctrina jurídica respecto de la fundación de los actos administrativos, así como el art. 4 incisos c), e) y f) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).

Manifestó que la AGIT validó el criterio vertido por la ARIT respecto al incumplimiento al deber de remisión y presentación de la totalidad del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, considerando que no corresponde pronunciamiento, al no haber sido expresado en el Recurso de Alzada, debiendo la AGIT manifestarse y ordenar la subsanación de las acciones de la ARIT.

Señaló que sufrió vulneración a sus derechos desde el proceso determinativo en instancia de la Gerencia GRACO Santa Cruz, quien incumplió el deber de detallar la totalidad de los documentos presentados, agravios que fueron señalados en el recurso de alzada y ante la AGIT, fallando esta última de forma infundada y sin motivación suficiente, vulnerando el derecho a la defensa al no haberle permitido demostrar que la documentación que respalda las transacciones observadas por la Administración Tributaria, se encontró en poder de dicha institución de forma anterior a la emisión de la Resolución Determinativa, y en base al principio de verdad material esta documentación debió ser analizada y/o valorada a efecto de determinar si la misma era suficiente o no para respaldar las transacciones observadas.

Asimismo, refirió la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en su elemento Seguridad Jurídica por la interpretación del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), respecto a la oportunidad de la prueba de reciente obtención, citó parte de la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio (en adelante SC) respecto a la verdad material. Refirió que durante la sustanciación del Recurso de Alzada ofreció y produjo las mismas pruebas que fueron presentadas en instancia administrativa y que debían cursar en el expediente administrativo, razón por la cual no entienden bajo que supuesto o criterio debió proceder a presentar estas pruebas con juramento de reciente obtención. Citó los arts. 115 y 117 de la CPE, además señaló que la AGIT admitió acciones y emitió interpretaciones, sin sustento legal alguno, que vulneran derechos y garantías constitucionales.

Citó el art. 69 del CTB-2003, las SC Nros 92/2014, 2227/2010-R, principio de verdad material y denunció que las autoridades de impugnación confirmaron los cargos establecidos en la RD que tiene como principal observación la inexistencia de presentación de facturas originales, cuando dichos originales se encontraron en poder de la Administración Tributaria desde fecha 24 de enero de 2017 hasta el 15 de marzo de 2017, y que sin respetar los principios de fundamentación, motivación y verdad material GRACO Santa Cruz, rechazó la misma porque no fue presentada dentro el plazo del art. 98 del CTB-2003, vulnerando el principio de verdad material, sumado a la validación de las acciones de la ARIT y la AGIT que omitieron la obligación de exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones de la Administración Tributaria, emitiendo fallos carentes de motivación suficiente y parcializados.

Petitorio.

Solicitó anular la resolución de recurso jerárquico, por vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de enero de 2018 de fs. 117, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 156 a 169, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Citó las Sentencias 238/2013 y 252/2017 emitidas por la Sala Plena del Tribunal de Justicia (en adelante TSJ), refiriendo que la demanda es una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, existiendo una ausencia de carga argumentativa, y que no se demostró las razones por las cuales el contribuyente cree que su pretensión no fue correctamente valorada por la AGIT, debiendo declarar la improcedencia.

Manifestó que respecto a la vulneración al debido proceso alegado por el contribuyente, de acuerdo a los antecedentes se aplicó la normativa legal al caso, asimismo citando partes de las SC 1448/2011, 471/2005, 0617/2013-L, los arts. 81, 139 inc. b), 144 y 217 del CTB-2003, las Sentencias 51/2017 y 216/2017 emitidas por la Sala Plena del TSJ, refirió que emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas, y que la parte actora pretende introducir argumentos que no fueron invocados oportunamente, determinando que no puede ser ahora objeto de una demanda contencioso administrativa.

Señaló que, respecto a la actividad probatoria alegada por el contribuyente, el art. 98, parágrafo I del CTB-2003, establece un plazo perentorio e improrrogable y que una vez vencido se produce la caducidad del derecho. Citó partes de las SC 419/2011-R, 1642/2010-R, 1614/2012, 287/2003, art. 81 del CTB-2003, la Sentencia 337/2015 emitida por la Sala Plena del TSJ, refiriendo que en la fase recursiva de alzada no se introdujo la prueba en base a los parámetros establecidos por el Código Tributario, referidos al juramento de prueba de reciente obtención y demostrar que la omisión no fue por causa propia, elemento que se constituye en esencial, por lo que al no haber actuado conforme a la Ley N° 2492, no puede configurarse como indefensión, cuando esta ha sido provocada por un acto voluntario de descuido.

Refirió que se cumplió con la aplicación de la verdad material, citando las Sentencias 512/2015, 229/2014 emitidas por la Sala Plena del TSJ y que se consideró todas las circunstancias que dieron origen al procedimiento determinativo.

Citó partes del Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013, de las SC 0043/2005-R, 1060/2006-R, 532/2014, manifestando que existió una falta de cuidado por parte del sujeto pasivo, al momento de introducir la prueba en la fase recursiva, además que la resolución demandada, fue motivada y fundamentada de manera correcta y que la recurrente siempre tuvo la posibilidad de controvertir y probar su posición jurídica, no pudiendo aducir indefensión.

Aseveró que la demanda carece de argumentos y fundamentos legales, al observar la labor de la ARIT alejándose del objeto de la demanda, además que las SC citadas en la demanda (0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, 0827/2003-R, 1305/2011-R, 1670/2004-R, 2227/2010-R) no fueron revisadas ni analizadas por esa instancia jerárquica, al no haber sido planteadas y que no es suficiente invocar precedentes jurisprudenciales, sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que la vinculan analógicamente en el caso, resultando fuera de lugar su alusión.

Aclaró, citando la Sentencia N° 215/2013 emitida por la Sala Plena del TSJ, que la parte demandante en ningún momento individualiza la documentación que habría sido presentada y como se vincularía con los cargos atribuidos por la Administración Tributaria; y por el contrario, la resolución jerárquica fue emitida en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

Finalmente, citando Doctrina Tributaria (Resolución Jerárquica STG/RJ/0465/2008) y jurisprudencia (Sentencias 510/2013, 238/2013 emitidas por la Sala Plena del TSJ), concluyó alegando que la demanda tiene que establecer y demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada que incurrió la autoridad administrativa y no limitarse a observar vanamente el procedimiento ejecutado, ratificando todos los fundamentos de la Resolución Jerárquica.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente por memorial de fs. 204 a 207, presentó la réplica reiterando la omisión de pronunciamiento por parte de la AGIT, respecto de los fundamentos de incumplimiento del deber de remisión de la totalidad de pruebas presentadas, incumplimiento al deber de recepción y detalle de la documentación presentada en Instancia Administrativa, vulneración de la verdad material y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 218 a 220, presentó dúplica pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 161 a 199, se apersonó el SIN en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Señaló que el contribuyente se acogió a una facilidad de pago, adjuntado la Resolución Administrativa de Facilidad de Pago N° 201879000026, existiendo consentimiento de la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria, por lo que no existiría base para la prosecución del presente proceso, debiendo declarar improbada la demanda y confirmar la Resolución Jerárquica impugnada.

Manifestó que en caso de ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme se desprende de los antecedentes, el contribuyente no presentó la documentación requerida, existiendo un actuar negligente pese a los reiterados requerimientos de documentación y solicitudes realizadas por la Administración Tributaria y que tampoco presentó ningún memorial, carta o alegato para justificar la falta de presentación de la documentación, dejando precluir voluntariamente todos los plazos establecidos por Ley. Citó las SC 1512/2010-R, 1642/2010-R, 0022/2015-S2, arts. 76, 81 y 96 del CTB-2003 y Auto Supremo N° 165 de 11 de abril de 2013.

Aclaró que la Administración Tributario cumplió con su deber de remitir todos los antecedentes al momento de la presentación de responder al recurso de alzada, registrando la recepción de 4 carpetas a fs. 673, y que la documentación que fue recepcionada según acta de recepción de documentos del 24 de abril de 2017, al haber sido presentada fuera del plazo legal establecido, no formó parte de los antecedentes administrativos; además de haber sido entregada al sujeto pasivo, el 22 de abril de 2017, un día después de habérsele notificado con la RD, y que fue reconocido por el recurrente en su memorial de presentación de pruebas en la etapa del recurso de alzada, demostrando que no existe vulneración de derechos constitucionales en el desarrollo de las actuaciones administrativas; por lo que, lo resulto en instancia de impugnación fue lo correcto.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Compulsados los argumentos expuestos en el proceso se llega a delimitar que, la controversia radica en determinar si existieron vulneraciones por parte de la AGIT al aplicar lo dispuesto por el artículo 81 del CTB-2003.

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PERTINENCIA Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS/ Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención.

Datos del proceso

Demandante
EMPRESA DE SERVICIOS PETROLEROS MARLIN BOLIVIA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artìculo 81 del Còdigo Tributario Boliviano 2003.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0087/2020Fuente oficial