Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0087/2021

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 87/2021

EXPEDIENTE : 196/2019

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0729/2019 de 18 de junio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de junio de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza, en representación legal de Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cursante de fs. 19 a 35, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0729/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 1 a 14, el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), cursante de fs. 77 a 96, la diligencia de citación al tercero interesado de fs. 162, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

La entidad demandante a través de su represente legal, por memorial cursante de fs. 19 a 35, manifestó lo siguiente:

De acuerdo a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492 (CTB) y dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 3014OVE00111 y el Requerimiento de Documentación Nº 131029, el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, procedió a la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) relacionados con las transacciones efectuadas por Nirda Rachi Choque (sujeto pasivo no inscrito al padrón de contribuyentes) con su proveedor UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A. con NIT N° 1023225025 por los periodos fiscales de; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010. Actos que fueron notificados en forma personal el 21/10/2016, conforme al artículo 84 de Ley N° 2492 (CTB).

Señaló que el 15 de noviembre de 2016, se notificó al sujeto pasivo, con el proveído de ampliación de plazo de dos días para la presentación de la documentación solicitada. No obstante esta prórroga el sujeto no presentó la documentación requerida en la Orden de Verificación N° 3014OVE00111 y Requerimiento N° 00132029 tal como consta en la nota presentada a la Gerencia Distrital Cochabamba el 18 de noviembre de 2016 por parte de la contribuyente.

De la información documentada, presentada por el proveedor UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A., se constató que el sujeto pasivo realizó compras de varios productos de manera habitual durante la gestión 2010 en calidad de cliente, siendo consignadas estas actividades comerciales con el código N°10568979 (para fines de registro, control y emisión de factura). Determinándose posteriormente qué los productos adquiridos fueron comercializados, en su establecimiento ubicado en un mercado de la ciudad de Cochabamba. Estas transacciones fueron realizadas sin la emisión de las correspondientes facturas, a pesar de la obtención de ingresos no declarados, debido a que el sujeto pasivo no se encontraba inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes.

Como resultado de los procedimientos aplicados dentro de la verificación, se determinó la base imponible del IVA e IT, por concepto de ingresos omitidos correspondientes a ventas de productos adquiridos de su proveedor UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A., en los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2010, dictándose en consecuencia la Vista de Cargo Nº 291830000025 con la respectiva liquidación, la que fue notificada al sujeto pasivo el 8 de mayo de 2018, sin embargo, no procedió al pago en el plazo estipulado.

El 7 de junio de 2018, el sujeto pasivo presentó una nota efectuando varias peticiones, las que una vez analizadas y valoradas por la Administración Tributaria, se concluyó que las mismas no son validas ni suficientes para desvirtuar los reparos a favor del Fisco, por lo que el 12 de junio de 2018 se emitió la Resolución Determinativa 171830000412, determinando sobre base presunta las obligaciones tributarias de Nirda Rachi Roque -sujeto pasivo- en la suma de Bs948.354 (Novecientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro 00/100 bolivianos) equivalentes a UFV`s418.648 (Cuatrocientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda). Decisión que dio lugar a la interposición del recurso de alzada por parte del sujeto pasivo, mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0455/2018 de 5 noviembre, a través de la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT-CBA) anuló obrados hasta la Vista de Cargo Nº 291830000025, a objeto de que la Administración Tributaria (AT) emita nuevos actos que consideren los aspectos técnicos y legales observados en dicha Resolución.

Por efecto del Recurso Jerárquico interpuesto por la AT, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) dictó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0094/2019 de 28 de enero, mediante la cual anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0455/2018, disponiendo que la ARIT pronuncie resolución sobre el fondo de los aspectos planteados por el sujeto pasivo en el recurso de alzada. En virtud de ello, el 2 de abril de 2019 se dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0109/2019, mediante la cual la ARIT confirmó la Resolución Determinativa 171830000412; sin embargo, como consecuencia del recurso jerárquico interpuesto por el sujeto pasivo, se dictó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019 de 18 de junio, que resolvió dejar sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0109/2019, disponiendo la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo 291830000025, ordenando se emita una nueva resolución que contemple lo establecido en el art. 96 del CTB, 18 de su Reglamento; y, 31 del Decreto Supremo (DS) 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Mencionó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019, basó su decisión en el hecho que la Administración Tributaria no fundamentó respecto a la Determinación de los Tributos Adeudados; específicamente en lo que respecta a la aplicación del Margen de Utilidad para la determinación de la base imponible, vulnerando lo dispuesto en los art. 96, parágrafos I y III del CTB y 18 de su Reglamento.

Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019, carece de motivación y fundamentación; toda vez que, no sustenta las razones por las cuales tomó la decisión de anular los actos administrativos, limitándose a señalar argumentos retóricos, incluso arbitrarios, al afirmar que la AT, estableció un Margen de Utilidad no sustentada en la norma, cuando en realidad la determinación de ingresos no declarados en la Vista de Cargo Nº. 291830000025 y la Resolución Determinativa 171830000412, fueron establecidos sobre base presunta, aplicando el art. 7 inc. b ) Técnica de Compras no registrada de la RND 10-0017-13; y en consideración de que el sujeto pasivo no presentó ninguna documentación respecto a las utilidades obtenidas por la venta de los productos adquiridos de su proveedor, se recurrió a la información proporcionada por su proveedor UNILIVER ANDINA BOLIVIA S.A., empresa que además de acreditar la vinculación comercial con Nirda Rachi Roque -sujeto pasivo-, en los periodos verificados, proporcionó los precios de venta de los productos expuestos en las facturas de compras, así como los porcentajes de margen de utilidad estimada como realidad más cercana al entorno material y comercial en el período objeto de la verificación.

Añadió que la determinación sobre base presunta, se realiza en virtud a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, no requiere en absoluto la información directa e indubitable de los hechos generadores del tributo; caso contrario estaría frente a una exigencia irracional y poco coherente de parte de la Autoridad hoy demandada, aclaró que no se efectuó la determinación sobre base cierta, porque no se contaba con la documentación irrefutable de las operaciones comerciales del sujeto pasivo, a pesar de agotarse todas las fuentes de información, proveedor, entidades financieras y terceros.

Manifestó que un elemento constitutivo del debido proceso es la motivación, que exige que cada autoridad que dicta una resolución deben imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; consecuentemente, en el caso concreto la Autoridad ahora demandada al omitir efectuar la motivación de su decisión, impidió que se conozcan las razones por las cuales rechazó el Margen de Utilidad presunta proporcionada por el proveedor del sujeto pasivo; mas aún, si no hizo mención a otras alternativas a fin de sustentar la determinación de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto IVA e IT de los periodos comprendidos en la gestión 2010 respecto al sujeto pasivo.

Agregó que las nulidades procesales atañen a la ineficiencia de los actos jurídicos procesales y su finalidad de protección de todas las garantías, deben constituirse para su aplicación como una alternativa para no causar indefensión a las partes, porque si bien las instancias recursivas tienen la facultad de anular de oficio actos administrativos en los que encuentran infracciones que interesan al orden público o causan indefensión a los administrados; empero, no puede desconocer que la nulidad se constituye en una medida de última ratio, tal cual se encuentra subordinada a la concurrencia determinados principios procedimentales.

Manifestó que en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019, se advierte una interpretación errada de la ley, con relación a la determinación sobre base presunta y los principios de verdad material y realidad económica que rige en materia tributaria, incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba que sustenta la determinación, ya que la Vista de Cargo Nº 2918300000025 y la Resolución Determinativa Nº 171830000412 cumplen con los requisitos establecidos por los arts. 96 y 99 del CTB, respectivamente; incluso con los arts.28 (elementos esenciales del acto administrativo) y 29 (contenido de los actos administrativos) establecidos en la Ley N° 2341, a pesar de no ser necesario su aplicación por no existir un vacío legal, lo que evidencia que la AT dio cumplimiento a las citadas normas, con base a la información documentada proporcionada por la empresa UNILIVER ANDINA BOLIVIA S.A., en fecha 18 de noviembre de 2016 y 26 de febrero 2018, mediante la cual se certifica que Nirda Rachi Roque -sujeto pasivo-, fue clienta de dicha empresa por efecto de la compra de productos; esta relación comercial tuvo vigencia de 3 años, desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2011.

Indicó que la determinación de ingresos no declarados en la Vista de Cargo N° 291830000025 y la Resolución Determinativa N° 17830000412, respecto al establecimiento de la base imponible sobre base presunta, se produjo en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 7 inciso b) Técnica de Compras no Registradas establecida en la RND 10-0017-13; y, ante la falta de documentación solicitada al sujeto pasivo, el proveedor proporcionó documentación a la AT mediante la cual se acreditó fehacientemente la relación comercial que sostuvo con Nirda Rachi Roque en los periodos verificados, y con base a estos documentos se determinaron los precios de venta de los productos consignados en las facturas de compras, de acuerdo a la planilla de porcentajes de Márgenes de Utilidad estimados, de ahí que, no resulta necesario determinar otro Margen de Utilidad como pretende la AGIT; toda vez que, este se constituyen la estimación del utilidad necesaria, al margen de haberse considerado otros factores determinantes para el establecimiento de la base presunta, cómo ser la falta de inscripción del padrón de contribuyentes, omisión en la presentación de registros de compras y ventas y otros factores, qué permiten determinar la obligación de forma indubitable.

Indicó que la Autoridad ahora demandada, omitió la consideración de los principios de verdad material y realidad económica, tomando en cuenta que el sujeto pasivo efectivamente realizó compras y al no contar con NIT, no declaró las mismas, siendo estos los elementos que no permitieron conocer de forma indubitable los elementos de la obligación tributaria, de ahí que, en función al principio de verdad material, el conocimiento de las obligaciones tributarias y la base imponible, se las efectuó sobre base presunta, tomando en cuenta que el método de la realidad económica de las normas tributarias, se basa en la idea que en la aplicación de las normas se debe prescindir del formalismo jurídico propio de los conceptos civiles de manera que sean las realidades económicas subyacentes las que revelen la finalidad normativa de la ley tributaria.

Señaló que la decisión de anular obrados hasta la Vista de Cargo N° 291830000025 por parte de la Autoridad demandada, bajo el argumento de que la AT no cumplió con el procedimiento para la determinación de base imponible sobre base presunta, cómo norma adjetiva que asegura el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, carece de fundamento legal; toda vez que, el artículo 36 de la ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo referido a la nulidad de los actos administrativos establece la indefensión del recurrente como causa fundamental para su aplicación, al respecto la SC 1357/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la indefensión puede darse por cierta cuando se establezca que la parte procesada no tiene conocimiento alguno del proceso, condición que no sé configura en el presente caso, ya que el sujeto pasivo desde el inicio del proceso de fiscalización hasta la emisión y notificación de Resolución Determinativa tuvo conocimiento de la existencia del proceso y participó activamente del mismo.

I.3.- Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, y como consecuencia, se revoque totalmente o deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019 dictada por la Autoridad demandada, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la emisión de una nueva Resolución de Recurso Jerárquico.

CONSIDERANDO II

II.1 De la contestación de la demanda

Por providencia de fs. 37 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la AGIT como autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Asimismo, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Nirda Rachi Roque, en su condición de tercera interesada, en su domicilio ubicado en el barrio Las Delicias S/N, zona Sud de la ciudad de Cochabamba, ordenando se libre la respectiva provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Mediante memorial de fojas 71 y Cite: PRES-TDJ-EXH Nº 111/2020 de fs. 165 fueron devueltas las Provisiones Citatoria y Compulsoria libradas a efecto de citar con la demanda a la AGIT y notificar a la tercera interesada, las que fueron debidamente diligenciadas el 21 de enero y 13 de octubre de 2020 tal como consta a fs. 68 y 162, y por providencias de fojas 73 y 166, se ordenó se arrimen al expediente.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda (fs. 77 a 96), y en virtud a la Resolución Suprema 26123 de 25 de noviembre de 2020 (fs. 75), se tuvo por apersonado a Luis Fernando Teran Oyola, en su condición de Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instruyéndose el traslado correspondiente a la entidad demandante a los efectos de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, señaló que:

La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0729/2019 se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, no obstante ello, precisó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo considerarse al respecto lo establecido en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que no se identificaron en la demanda la vulneración de los principios del procedimiento administrativos, esto en razón a que el contenido de la demanda es una copia de los recursos interpuestos en sede administrativa, lo que impide al Tribunal Supremo entrar al fondo de la pretensión. Asimismo, corresponderá en observancia de la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ante la ausencia de carga argumentativa y razones serenas, seguras, concretas y bastantes con base a los hechos, no considerar la demanda planteada sin vulnerar el principio de seguridad de las partes.

Manifestó que la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, estas afirmaciones demuestran la inventiva con la que actúa la parte demandante, al no exponer criterios acordé al orden jurídico nacional y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron hasta esta instancia administrativa a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico ahora cuestionado.

Agregó que la entidad demandante expresó sus pretensiones sin considerar los antecedentes del caso, menos el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico ahora cuestionada a través de la presente demanda, aduciendo cuestiones alejadas de todo lo obrado, buscando desviar la atención con expresiones completamente erróneas, como la acusación de que estuviera agraviando los intereses del Estado, cuando lo que hizo la AGIT es aplicar correctamente la normativa tributaria, ya que en este y en todos los casos, el sujeto pasivo es parte del pueblo boliviano y por ende del Estado; siendo que en cualquier caso, cuando la AT aplica erróneamente su normativa, provoca indefensión al mismo Estado, incluso causando costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta la normativa en los procedimientos tramitados por la misma Administración Tributaria. La demanda esgrime cuestiones abstractas y superficiales como la denuncia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin identificar o precisar cómo es que se habría cometido dichos errores, o la individualización de la prueba que habría sido apreciada erróneamente.

Manifestó que la AT se esfuerza por buscar contradicciones en el contenido de la Resolución Jerárquica, reiterando y una y otra vez los mismos puntos, acumulando hojas sin lograr su cometido, en este ámbito, la demanda contiene aspectos que no conducen en absoluto con lo acontecido y lo decidido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debido a que la nulidad dispuesta se erige en base al artículo 96 del CTB y no en sentido contrario, menos en vulneración de aquel, pues a través de su decisión se busca la observancia de dicha disposición legal, además del respeto de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, evidenciando la falta de argumentos para viabilizar su atención, convirtiéndola en inatendible, ya que no se puede pasar por alto la vulneración al citado art 96 del CTB, razón por la cual se anuló obrados hasta la Vista de Cargo Nº 291830000025 porque contenía vicios en su formación.

Mencionó que, no habiendo el sujeto pasivo presentado documentación alguna y conforme lo establecido en los arts.43 y siguientes del CTB correspondía, determinar la base imponible de los impuestos objeto de verificación, sobre base presunta; conforme lo dispuesto en la RND N° 10-0017-13. Reglamentación de los Medios para la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta, que en su art. inciso b), referido a la técnica de Compras no Registradas, no obstante ello, la AT presumió que todo lo comprado a su proveedor fue vendido, llegando incluso a concluir que dicha venta fue efectuada en el mismo periodo de la compra; respaldando dichas compras con la documentación presentada por el proveedor UNILIVER ANDINA BOLIVIA S.A., según el Acta de Recepción de Documentos (fs. 244 de antecedentes administrativos c.2) y Notas de presentación de documentos e información (fs. 263, 268-273, 284-285, 291-310, 512, 515 y 522-523 de antecedentes administrativos, c.2, c.3 y c.4, consistentes en: Márgenes de Utilidad y Formulario de Registro de Cliente, pagos certificados (fs. 264, 274 y 291-34 de antecedentes administrativos, c.2); sin considerar que, en el marco del art. 7 del inc. b) de la RND Nº 10-0017-13, para determinar el monto imponible sobre base presunta, se deben considerar las ventas no facturadas ni declaradas, las compras informadas por los proveedores (cantidad), adicionándose al precio del costo el margen de utilidad presunto establecido en el inc. a) de la referida normativa, y en caso de no contarse con el Estado de Perdidas y Ganancias (como es el presente caso) para estimar el Margen de Utilidad presunto se aplicara la relación costo-venta. No obstante este instructivo, la propia AT, desconociendo el contenido de la RND 10-0017-13, desestimó la aplicación de dicho procedimiento para la determinación del Margen de Utilidad, porque en su criterio el sujeto pasivo no tiene calidad de comisionista, transportista ni es personal dependiente de la empresa UNILIVER ANDINA BOLIVIA S.A., puesto que evidenció que desarrolla su actividad comercial de compra y venta de productos, actividad regulada por el Código de Comercio; y en base a esa consideración, decidió sin mayor respaldo legal ni explicación certera, tomar en cuenta el Margen de Utilidad estimado por el proveedor para su cadena de distribución; cuando en los hechos conforme la documentación proporcionada por el mismo proveedor, pudo calcular el Margen de Utilidad establecido en su propio Reglamento; más aún, cuando de la lectura de la citada RND, este Reglamento no dispone excepciones en su aplicabilidad.

Manifestó que su decisión de anular obrados, no solo se lo hizo en base a los hechos y antecedentes, sino en base a la normativa jurídica vigente y principalmente, conforme la Constitución Política del Estado y la amplía jurisprudencia Constitucional, teniendo un solo fin, proteger derechos constitucionalmente reconocidos.

Señaló que la decisión de anular obedeció a que la Vista de Cargo N° 291830000025 no expuso los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, adoleciendo de respaldo jurídico la determinación del Margen de Utilidad para el cálculo de la base imponible del IVA y el IT; nulidad prevista de manera específica en el art. 96 del CTB y 18 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al CTB, encontrando su trascendencia en el hecho de que la decisión anulatoria, asumida en el marco de las facultades reconocidas a esta instancia administrativa establecida en el art. 212 del CTB, protege derechos constitucionalmente reconocidos, como lo son el debido proceso y a la defensa, que se ven comprometidos porque se efectuó una determinación sobre base presunta sin haberse fundamentado tal determinación; es más la nulidad detectada nunca fue convalidada por el sujeto pasivo, quien en el recurso interpuesto denunció vicios en el procedimiento determinativo, consecuentemente se tiene un basamento fáctico, jurisprudencial y normativo, que justifican la anulación de obrados en el marco del ordenamiento jurídico nacional y el principio de verdad material.

II.2.- Petitorio.

En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicitó se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019 emitida por la AGIT.

II.3.- Replica.

Por memorial de fs. 113 a 118 vta., la entidad demandante ratificó todos lo fundamentos de derecho expuestos en la demanda contencioso administrativa, rechazando los argumentos expuestos por la AGIT, debido a que la AT buscó y agotó todas las posibilidades de obtener información fidedigna que mas se acerque a la verdad material y la realidad económica de los hechos imponibles y el Margen de Utilidad, mediante los cuales se sustentaron los ingresos no declarados, correspondientes al IVA e IT.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se anule la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019, y se ordene se emita una nueva con base a los argumentos de la sentencia a emitirse, o en su defecto se revoque o se deje sin efecto la misma.

II.4.- Duplica.

Por escrito cursante de fs. 125 a 130 vta., la AGIT presentó la duplica, señalando que los argumentos de la replica son insustanciales, debido a que no es suficiente la expresión de rechazar los argumentos de la contestación, sino que debe explicarse las razones del disentimiento, lo que implica que no existen argumentos jurídicos que pongan en duda lo expuesto en la contestación a la demanda planteada y ratifican la falta de argumentos específicos legales que efectúen una critica legal de la Resolución recurrida.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la entidad impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019.

Siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, por providencia de 7 de diciembre de 2020, cursante a fs. 166, se dispone Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III.

III.1. Antecedentes Administrativos.

En el desarrollo, del proceso administrativo, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:

III.1.1.- El 8 de mayo de 2018, la AT notificó de forma personal a Nirda Rachi Roque -sujeto pasivo- con la Vista de Cargo Nº 291830000025 de 20 de marzo de 2018, estableciendo preliminarmente sobre base presunta las obligaciones fiscales de la contribuyente por ingresos omitidos en la venta de productos adquiridos de su proveedora UNILIVER ANDINA BOLIVIA S.A., que no fueron facturados o declarados por Bs1.644.930, 46 determinando un impuesto omitido de Bs213.842 por el IVA y Bs49.348 por el IT correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010; ascendiendo la deuda tributaria a 414 389 UFV’s equivalente a Bs932.592, que comprende el tributo omitido actualizado, intereses y sanción por la conducta calificada como omisión de pago.

III.1.2.- De fs. 1 a 57 de antecedentes administrativos, cursa Resolución Determinativa N° 171830000412, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la cual dispone:

Primero.- Determinar de oficio y por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del sujeto pasivo Nirda Rachi Roque, en la suma de UFV’s 418.648, equivalente a Bs948.354, correspondientes al tributo omitido IVA e IT, intereses y sanción por la calificación preliminar de la conducta de los impuestos de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, en aplicación de los artículos 47 (modificada por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016).

Segundo. - Calificar la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago por el IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, aplicable a una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido.

Tercero.- Otorgar al sujeto pasivo el término de 20 días calendario, a partir de su legal notificación con la presente Resolución, para que deposite la totalidad de la deuda tributaria, monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago, bajo conminatoria de iniciar la Ejecución Tributaria en caso de incumplimiento conforme establece el art. 108° de la Ley N° 2492.

III.1.3.- Cursa de fs. 59 a 64, el recurso de alzada interpuesto por la contribuyente, la que dio lugar a la emisión de la Resolución de Alzada ARIT- CBA/RA 0455/2018 de 5 de noviembre, mediante la cual se resolvió anular la Resolución Determinativa N° 171830000412 hasta el vicio más antiguo, esto hasta la Vista de Cargo N° 291830000025 de marzo de 2018, inclusive; a efectos que la AT emita nuevos actos que consideren los aspectos técnicos y legales señalados y desarrollados en dicha Resolución.

III.1.4.- Mediante memorial cursante de fs. 160 a 180, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico contra de la referida Resolución del Recurso de Alzada. Mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0094/2019 de 28 de enero, mediante la cual la AGIT resuelve anular la Resolución de Alzada ARIT- CBA/RA 0455/2018, debiendo la instancia de alzada emitir una nueva resolución, pronunciándose sobre los aspectos planteados por el sujeto pasivo en su recurso de alzada.

III.1.5.- Cursa la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0109/2019 de 02 de abril, mediante la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (ARIT-CBBA), resolvió confirmar la Resolución Determinativa N° 171830000412.

III.1.6.- De fs. 285 a 290 cursa Recurso Jerárquico planteado por Nirda Rachi Roque -sujeto pasivo- que dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019, a través del cual la Autoridad ahora demandada dispuso anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0109/2019; con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de cargo N° 291830000025 de 20 de marzo de 2018; inclusive, debiendo la citada AT emitir un nuevo acto cumpliendo el requisito de fundamentación dispuesto en los artículos 96, parágrafos I del Código Tributario y 18 de su reglamento.

CONSIDERANDO IV

IV.1. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre los actos y la aplicación de la ley efectuada por la AGIT al dictar la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2019, corresponde verificar si resulta evidente la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, interpretación errada de la ley, con relación a la determinación sobre base presunta y los principios de verdad material y realidad económica que rige en materia tributaria, además de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba que sustenta la determinación.

IV.2. Fundamentos jurídicos de la decisión

IV.2.1.Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Sobre el particular, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del art. 2 y con el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, partiendo de las siguientes consideraciones:

El art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el Estado debe garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, el debido proceso en términos generales, se trata de una garantía constitucional que protege a los particulares frente a la acción del Estado a través de sus instituciones que puedan afectar sus derechos o situaciones jurídicas del administrado, debiendo ser atendida con un procedimiento en el que se garantice una amplia oportunidad de defensa, implica también, que un individuo sólo puede ser considerado culpable si las pruebas de su conducta han sido logradas a través de un procedimiento legal seguido por autoridades que no se extralimiten en sus atribuciones, lo que significa la consagración de dos valores; la primacía del individuo y la limitación del poder público.

IV.2.2. Normativa Tributaria aplicable al caso

Código Tributario Boliviano (CTB)

“Artículo 42. (Base Imponible). Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar”.

Mostrando 80 de 160 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2021SE/0087/2021Fuente oficial