Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 87/2023
Sucre, 08 de mayo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 166/2020
Demandante : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Distrito : AGIT RJ 1029/2020 de 5 de agosto
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 52 vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, representada legalmente por Rozmin Del Carmen Moreira Troche de Vela, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1029/2020 de 5 de agosto, que cursa de fs. 2 a 30 del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 65 a 74; el memorial de apersonamiento de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Distrital La Paz de la Aduana Nacional de Fs. 39 a 52 vta. como tercero interesado; el proveído de 11 de julio de 2022 de fs. 124, por el cual la demandante no presentó replica pese a su legal notificación; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA, representada legalmente por Rozmin Del Carmen Moreira Troche, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1029/2020 de 5 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando que la resolución impugnada omitió pronunciarse sobre el fondo de la litis referente a la exención y prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria por parte de la Administración Aduanera.
Refiere que en el presente caso corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria conforme a lo dispuesto por el numeral I del parágrafo I del art. 59 del Código Tributario; ya que la Resolución Administrativa 2025/2020 pronunciada por la Administración Aduanera sin fundamento alguno, declaró improcedente la solicitud de exención respecto a la DUI 2011/201/C-30415 de 19 de septiembre de 2011, hecho que aconteció en la gestión 2011, por lo que a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2025/2019 de 22 de noviembre, ocurrido el 4 de diciembre del mismo año, las acciones de la administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encontraban prescritas, según lo dispuesto por el art. 59.I numeral 4) de la Ley 2492.
Señaló que la Administración Tributaria observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato referido a la DUI C-30415 presentada el 19 de septiembre de 2011. Aclaró que los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I de la Ley 2492 sin modificaciones que en su numeral 6 establece que la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.
2. Alegó que en el presente caso corresponde la exención tributaria de la DUI C-30415 de 19 de septiembre de 2011, por ser mercancía exenta de pago de tributos aduaneros, aspecto que no fue analizado por la Administración Tributaria sin la posibilidad de conocer su punto de vista sobre la exención tributaria. Continúa señalando que la DUI está exenta del pago de tributos, ya que en el rubro 47 se declaró una base imponible cero “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía exenta de pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos.
Sostiene que la Administración Aduanera desconoce la existencia del Convenio internacional y no aplica el art. 410 de la Constitución Política del Estado, que da plena validez al Convenio Internacional que en relación al punto cuarto para la Cooperación Técnica dispone: “2. Todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda”.
Asimismo, refiere que las notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de 03/06/1954, N° 154, en su numeral 1 indica que El gobierno de Bolivia otorgará la internación a Bolivia libre de derechos como la exención de impuestos a los suministros de efectos aprobados por el Gobierno de Estados Unidos donados o adquiridos por las agencias voluntaria no lucrativas; por lo que corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la Administración Aduanera contra la ADA CIDEPA, por estar amparados en una exención tributaria ipso iure.
Refiere que la Ley General de Aduanas en su artículo 28 inciso a) dispone que se encuentran exentas de pago de los gravámenes arancelarios la importación de mercancías en virtud a Tratados o Convenios Internacionales.
Manifiesta que corresponde la nulidad de todo lo obrado, por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso por la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados, ausencia que vulnera el debido proceso en su elemento de motivación consagrado en el artículo 115 y siguientes de la CPE y 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario.
Sobre el hecho de que la Resolución jerárquica impugnada al disponer confirmar la resolución del Recurso de Alzada misma que dispone que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado; abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria vuelva a emitir una nueva resolución administrativa, situación que volvería a causar serios agravios.
Solicitó en su petitorio, se dicte sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por providencia de 12 de noviembre de 2020, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 65 a 74, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; señalando la existencia de una evidente carencia de argumentos y una simple inconformidad genérica que son suficientes para declarar improbada la demanda.
Indicó que la demanda constituye una repetición de lo ya expuesto por Project Concern International PC; asimismo, señaló que la resolución impugnada realizó un análisis expreso, motivado y fundamentado respecto a cada alegación realizado por el recurrente en cuanto a la exención tributaria y la prescripción; no siendo evidente la falta de pronunciamiento acusado por la demandante; ya que la AGIT identificando los puntos de controversia, realizó los fundamentos técnico jurídicos cuestionados.
En cuanto a la prescripción, señaló que la el acto definitivo emitido por la administración Aduanera, que fue impugnada mediante la interposición del recurso de alzada y cuya decisión fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico 1029/2020 de 5 de agosto, no fue emitida como emergencia de un proceso de fiscalización que hubiera verificado el incumplimiento de regularización de la DUI 2011/201/C-30415; sino por el contrario, la facultad de la Administración Aduanera ejerció respecto a la referida DUI se encuentra prevista en el art. 59.I.4 de la Ley 2492, y en ese contexto la AGIT efectuó el análisis y pronunciamiento respectivo ante la prescripción; por lo que lo alegado por la entidad demandante no está acorde a los datos del caso en cuestión, constituyendo una reiteración de argumentos ya expuestos en instancia administrativa y que ya merecieron pronunciamiento expreso.
Indicó que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el Título de Ejecución Tributaria como pretende la parte demandante. Añade que se debe considerar que los artículos 60.II y 108.I de la Ley 2492 vinculados a la ejecución tributaria, fueron reglamentados por el art. 4 del DS 27874, sin la cual no puede comprenderse el procedimiento previsto para ejecutar un acto firme.
Refiere que el Proveído de Ejecución Tributaria es inimpugnable, porque una vez notificado no es está sujeto a discusión, pero ello no significa que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria sea sustituto del título de ejecución tributaria, sino es el medio por el que se hace conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole inclusive 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.
En cuanto a la exención tributaria, indicó que la resolución jerárquica impugnada contiene un pronunciamiento expreso y fundamentado así como el trámite de exención emergente de donaciones procedentes del exterior, producto del análisis realizado se estableció que los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, no se configuraron en el presente caso y que el sujeto pasivo no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la otorgación de la exención tributaria.
Finalizó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por ADA CIDEPA LTDA y se mantenga firme la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1029/2020 de 5 de agosto.
No habiendo interpuesto la réplica por la parte demandante, por providencia de 11 de junio de 2022, se tuvo por renunciado a su derecho a la réplica.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional a través de su representante legal, se apersonó al proceso respondiendo a la demanda deducida por ADA CIDEPA LTDA, señalando que el objeto del presente proceso corresponde a un proceso de ejecución de la deuda tributaria que emergió de la materialización del hecho generador de tributos con la validación de la DUI, toda vez que, el demandante tuvo el plazo de 60 días para regularizar el despacho aduanero; sin embargo, no lo hizo, razon por la cual se procedió a la notificación con la liquidación de la deuda tributaria; en ese entendido el presente proceso no tiene por objeto determinar si corresponde o no declarara la exención de la deuda tributaria; por lo que el argumento del demandante en sentido que no existió pronunciamiento sobre el fondo de la Litis, no tiene razón de ser; por el contrario, durante el proceso se señaló que la mercancía objeto de importación se encuentra exenta de pago de tributos.
Dichos argumentos fueron desestimados por la AGIT, por cuanto en relación a la exención tributaria la AGIT emitió un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas así como sobre la declaratoria de prescripción, situación que ahora el demandante pretende desconocer. Añade que la existencia de una Declaración Jurada como Título de Ejecución Tributaria no es un acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria por parte de la Administración Aduanera, sino que para su materialización se requiere la emisión y notificación del proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, conforme establece el art. 4 del DS 27874; lo que en el caso de autos la facultad de ejecutar la deuda tributaria aún no se inició, por cuanto no existe un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria que dé inicio al mismo.
Respecto a la exención tributaria, de la revisión del Sistema SIDUNEA++, se evidenció que la referida DUI C-30415, se encontraba pendiente de regularización y ya había pasado el plazo de 60 días para su regularización, y de acuerdo al art. 131 del DS 25870, se generó la obligación de pago en aduana; consecuentemente, se emitió la nota de requerimiento de pago AN-GRLGR-LAPLI C-6200/2018 de 19 de septiembre de 2019, conforme lo dispuesto por el art. 10 del DS 25870, por no existir cumplimiento de la regularización de la DUI por parte del sujeto pasivo, generando una obligación de pago en Aduanas.
Sostiene que, si bien las importaciones en calidad de donación efectuadas por la ADA CIDEPA LTDA se encontraban exentas de tributos aduaneros, lo cual no significa de modo alguno que ahora se encuentre eximida de la formalidad de tramitar y obtener y presentar la Resolución Bi Ministerial dentro del plazo establecido por el art. 131 del DS 25870.
Concluyó el memorial solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por ADA CIDEPA LTDA contra la resolución jerárquica impugnada.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Inicialmente es menester señalar que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado."
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