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TSJ

SE/0088/2005

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2005PlenaMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 088/2005 FECHA: 15 de junio de 2005

EXP. N°: 34/2001

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Minera El Roble Sociedad Anónima "MINERA EL ROBLE S.A." contra Superintendente General de Minas.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jorge Zamora Tardío en representación de la Empresa Minera El Roble Sociedad Anónima "MINERA EL ROBLE S.A." contra la Superintendencia General de Minas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 32 a 42, en la que el representante legal de la Empresa Minera "El ROBLE S.A." impugna la Resolución "J" N° 01/01 de 18 de enero de 2001 y la Resolución de 10 de marzo de 2000, y solicita que sean dejadas sin efecto reconociéndose la caducidad ipso jure de las concesiones mineras de COSSMIL denominadas "Beatriz I" y "Beatriz II" y adicionalmente, se disponga la cancelación de las inscripciones de dichas concesiones en el Registro Minero y en el Registro de Derechos Reales, finalmente que se ordene la prosecución del trámite de "Horizonte II" hasta su perfeccionamiento; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que en el extenso memorial de demanda, el representante legal de EL ROBLE S.A. señala lo siguiente:

En los antecedentes y fundamentos de forma, señala que la Resolución "J" N°01/01, pronunciada por el Superintendente General de Minas el 18 de enero de 2001, dispone la nulidad de obrados hasta fojas 64 vuelta in fine y la prosecución del trámite de "Horizonte II" conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 56/99 de 24 de noviembre de 1999 que anuló anteriormente obrados hasta fojas 37 y que dicha nulidad de obrados fue dispuesta al amparo del inciso b) del artículo 111 del Código de Minería, que si bien faculta al Superintendente General de Minas a "velar por la correcta y pronta aplicación de la jurisdicción administrativa minera en todas las Superintendencias de Minas" no le faculta para crear causas de nulidad que no se encuentran previstas en la Ley.

Añade que si bien deben aplicarse preferentemente las normas legales especiales del Código de Minería, también pueden aplicarse en forma complementaria y supletoria las normas del derecho común por expresa previsión del artículo 105 de la indicada norma y que en el presente caso, para establecer si el Superintendente General de Minas actuó con fundamento legal al anular obrados hasta fojas 64 y vuelta in fine corresponde remitirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 252, determina expresamente que los vicios procesales no deben ser imaginarios ni triviales sino que deben interesar al orden público.

Puntualiza que la Resolución impugnada se fundamenta en los puntos 1 y 2 de la parte considerativa, donde se menciona el Informe de la Secretaria de la Superintendencia Regional de Minas de Tupiza, cursante de fojas 68 vuelta a 69 y la Resolución del Superintendente Regional de Minas de Tupiza de fojas 70, quienes por un lapsus cálami, citan equivocadamente un proveído que no existe y confunden la fecha de notificación de 6 de enero de 2000 con la fecha de la providencia de 17 de enero de 2000, aspecto que no afecta esencialmente al proceso y que fue aclarado en los incisos 3, 4 y 5 del Recurso Jerárquico interpuesto, sin embargo el Superintendente General de Minas, declaró la nulidad de obrados contraviniendo el principio procesal contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el párrafo quinto que es el último de la parte considerativa de la Resolución "J" N° 01/01 de 18 de enero de 2001, el Superintendente General de Minas cree que en la providencia de 17 de enero de 2000, el Superintendente Regional de Minas de Tupiza ha infringido normas procesales al haberse basado en la relación planimétrica del SETMIN, que señala que existirían en el área "3 cuadrículas en área franca, 14 cuadrículas parcialmente sobrepuestas y 7 cuadrículas totalmente sobrepuestas", en este punto la autoridad recurrida se equivocó pues no existe ninguna infracción al transcribir lo expresado en la mencionada relación planimétrica porque no infringe normas procesales de orden público ni contraviene ley expresa y menos cuando el Superintendente Regional de Minas de Tupiza lo hace pretendiendo justificar lo que le ordenó el Superintendente General de Minas en el tercer párrafo del último considerando y en la parte resolutiva de la Resolución N° 56/99 de 24 de noviembre de 1999.

Tampoco existe contradicción ni infracción alguna entre la relación planimétrica del SETMIN de fojas 36, en la que se reconoce la existencia de 3 cuadrículas en área franca, que según la citada Resolución 56/99 de 24 de noviembre de 1999 emanada por el Superintendente General de Minas podían haber modificado su solicitud y, lo informado por el SETMIN a fojas 37, ya que ese informe no se refiere a las 3 cuadrículas en área franca que la autoridad recurrida creía que debían pedir, sino al área total de las 24 cuadrículas de la concesión minera "Horizonte II" pedidas originalmente a fojas 32 y ratificadas a fojas 64 y vuelta, las cuales estarían supuestamente cortadas por las inexistentes concesiones de COSSMIL, por lo que el SETMIN informó que según el artículo 5 del Código de Minería no podía perfeccionarse "Horizonte II", por no haber colindancia al menos por un lado entre sus 24 cuadrículas. Concluye indicando que tampoco en este caso, existió infracción alguna a normas legales expresas ni a normas procesales de orden público.

De acuerdo al artículo 247 de la Ley de Organización Judicial la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, lo que no ha sucedido en el trámite de la concesión minera "Horizonte II", de esta forma, la Resolución "J" N° 01/01 de 18 de enero de 2001 carece de fundamento y no tiene validez por basarse en supuestos vicios de nulidad que no existen.

Añade que declarada la nulidad de la Resolución "J" N° 01/01 18 de enero de 2001, al haberse pronunciado luego de transcurridos más de los treinta días calendario a que se refiere el artículo 163 del Código de Minería -confirmada por silencio administrativo- y la Resolución de 10 de marzo de 2000 pronunciada por el inferior, que también impugna por los motivos señalados en los antecedentes de fondo de su memorial de demanda.

Como antecedentes de fondo, indica que el Servicio Técnico de Minas (SETMIN) en la Gaceta Nacional Minera de publicación anual, Año 2, N° 2 de 1 de febrero de 1999, realizó la citación y requerimiento para el pago de patentes mineras por la gestión 1998, publicando los nombres y la ubicación de las concesiones mineras que no hubieran pagado las patentes mineras anuales, entre ellas las de COSSMIL denominadas "Beatriz I" y Beatriz II (página 18 de la Gaceta) y que de acuerdo al artículo 155 inciso b) del Código de Minería, el concesionario debió cancelar las patentes mineras dentro de los treinta días calendario computables desde la fecha de publicación bajo sanción de caducidad ipso jure y que dicho plazo vencía el 2 de marzo de 1999; sin embargo COSSMIL pagó dichas patentes recién el 3 del mismo mes y año, es decir, cuando éste se encontraba vencido y cuando se había operado ope legis la caducidad de dichas concesiones mineras perdiendo los títulos ejecutoriales todo valor y eficacia jurídica, quedando franco el terreno, en mérito a lo cual, la Empresa demandante solicitó a la Superintendencia Regional de Minas de Tupiza, la concesión minera de "Horizonte II" de 24 cuadrículas ubicadas en el Cantón San Pablo de Napa, Provincia Daniel Campos, del Departamento de Potosí, con cargo de presentación sentado a las 11:30 del 15 de junio de 1999.

Que el 20 de enero de 2000, se notificó a la Empresa demandante con la Resolución de 17 de enero de 2000, ésta presentó Recurso de Revocatoria por existir terreno franco al haber caducado las concesiones mineras de COSSMIL, solicitando se declare su caducidad y se ordene la prosecución del trámite, dicho recurso fue rechazado el 10 de marzo de 2000 por el Superintendente Regional de Minas de Tupiza, por estar planteado fuera de término y ordenó la prosecución del trámite hasta su conclusión conforme a la Resolución N° 56/99 de 24 de noviembre de 1999. Notificado con la anterior Resolución de 22 de marzo de 2000, interpuso Recurso Jerárquico ante la Superintendencia General de Minas, cuyos obrados fueron recibidos el 24 de abril de 2000, abriéndose el plazo de treinta días para pronunciar resolución, finalmente fue pronunciada el 18 de enero de 2001, incurriendo en silencio administrativo al no resolver el fondo del litigio y confirmando así la Resolución pronunciada por el inferior el 10 de marzo de 2000.

Por lo expuesto solicita se declare probada su demanda y sean dejadas sin efecto la Resolución "J" N° 01/01 de 18 de enero de 2001 y la Resolución de 10 de marzo de 2000, se reconozca la caducidad ipso jure de las concesiones mineras de COSSMIL denominadas "Beatriz I" y "Beatriz II" y adicionalmente, se disponga la cancelación de las inscripciones de dichas concesiones en el Registro Minero y en el Registro de Derechos Reales; finalmente se ordene la prosecución del trámite de la concesión minera "Horizonte II" hasta su perfeccionamiento.

CONSIDERANDO: Que citado con la demanda, Miguel Ignacio Mardoñez Barrero, en representación legal del Superintendente General de Minas, se apersona, responde y niega la demanda mediante memorial de fojas 159 a 161, e indica lo siguiente:

Que, la Empresa demandante sostiene que las concesiones mineras "Beatriz I" y "Beatriz II" hubiesen caducado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 inciso a) del Código de Minería, mientras que COSSMIL sostiene que cancelaron las patentes mineras en el plazo establecido en la Gaceta Nacional Minera que textualmente señala "...de acuerdo a la indicada disposición legal, los titulares de las concesiones mineras que figuran en la nómina tienen un plazo de treinta días calendario computables a partir de la fecha hasta el 3 de marzo del presente año para efectuar el pago adecuado y acreditar el mismo ante el Registro Minero del SETMIN".

Que para hacer viable una petición minera, las cuadrículas deben necesariamente ser colindantes por un lado por lo menos como lo señala el artículo 5 del Código de Minería y de acuerdo al Informe Técnico del SETMIN no existe continuidad.

Que corresponde al SETMIN, el cobro de patentes y la administración de la base de datos de las concesiones mineras, aspectos técnicos que están fuera de la competencia de la Superintendencia General de Minas, por tanto la pretendida caducidad que se ampara en el artículo 155 del Código de Minería, debe ser entendida en el contexto del Derecho Administrativo, que entiende que el actuar de la Administración esta orientado hacia la consecución de un resultado conforme al interés público lo que a su vez, implica una depuración de caso por caso y aplica la sanción máxima de anulación absoluta, en casos excepcionales.

Que en cuanto a la supremacía de la Constitución Política del Estado, señalada por el artículo 228 Constitucional, se debe entender que cada norma tiene su propia naturaleza y ámbito de competencia. Por eso cumpliendo el principio constitucional señalado, la Resolución Jerárquica "J" N° 01/01 de 18 de enero de 2001, fue pronunciada dentro del término legal de acuerdo a los artículos 163 y 11 del Código de Minería, determinando anular obrados hasta fojas 64 vuelta in fine y sancionando al inferior, pretendiendo así subsanar los errores.

Por lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando infundado el recurso interpuesto, con costas.

Que al no haberse producido la réplica en el plazo señalado por el artículo 354 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, se la tuvo por renunciada, decretándose Autos para sentencia a fojas 165.

CONSIDERANDO: Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece el proceso contencioso administrativo en todos los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotado ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. En el presente caso la controversia radica según afirma la Empresa demandante: a) la Resolución "J" N° 01/01 de 18 de enero de 2001 fue pronunciada fuera de plazo legal, b) no existían causales justificadas para disponer la nulidad de obrados y, c) la concesión minera "Horizonte II" de propiedad de COSSMIL ha caducado por falta de patentes dentro del plazo señalado por el artículo 155 inciso b) del Código de Minería.

De lo expuesto por el representante legal de la Empresa "EL ROBLE S.A." y por el Superintendente General de Minas, así como de la revisión de los antecedentes del proceso cursantes en la solicitud de la concesión minera "Horizonte II" presentada por la Empresa demandante, se establece lo siguiente:

Que, la Empresa demandante solicitó al Superintendente Regional de Minas de Tupiza la concesión minera "Horizonte II" de 24 cuadrículas ubicadas en el Cantón San Pablo de Napa, de la Provincia Daniel Campos, del Departamento de Potosí, petición admitida por providencia de 16 de junio de 1999, así mismo se ordenó al Servicio Técnico de Minas (SETMIN) elevar informe, respecto a los datos indicados en el Formulario de Solicitud de Concesión Minera Nº 013211 sobre dicha concesión (fojas 31 a 35).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera El Roble Sociedad Anónima "MINERA EL ROBLE S.A."
Demandado
Superintendente General de Minas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2005SE/0088/2005Fuente oficial