Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0088/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 88/2016.

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 610/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas de 21 a 26, en la que Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su condición Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0454/2012 pronunciada el 02 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 60 a 66; apersonamiento de Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en calidad de tercero interesado; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que, el 19 de octubre de 2011 se notificó a la EMV con la Resolución Administrativa (RA) CEDIM N° 23-00857-11, en la que establece a favor de la Empresa demandante la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal de marzo 2010 el importe de Bs.7.719.052 de un monto solicitado de Bs.9.105.994.

Ante dicha Resolución, la EMV interpuso recurso de alzada, que resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 00186/2012, de 5 de marzo que revocó parcialmente la RA CEDEIM PREVIA N° 23-00857-11 de 12 de octubre emitida por la Gerencia Distrital Oruro del SIN contra la EMV, dejando sin efecto el reparo de Bs.1.386.942, el cual consta de Bs.10.722 por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs.1.376.220 por crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV’s, en consecuencia como importe sujeto a devolución un total de Bs.9.105.994 por el periodo fiscal de marzo 2010.

Posteriormente fue interpuesto Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria (AT), a cuyo efecto se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0454/2012, que resolvió revocar totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0186/2012 de 5 de marzo, en la parte referida al crédito fiscal por servicios de transporte internacional sujeto a la tasa cero en el IVA por Bs.10.722; y por los medios fehacientes de pago que ascienden a Bs.1.376.220, haciendo un total de Bs.1.386.942 no sujeto a devolución, resultando solamente el importe a devolución de Bs.7.719.052 por el periodo fiscal de marzo 2010.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Que existió una indebida confirmación de la depuración de notas fiscales de transporte, que vulneró el reconocimiento del 13% del IVA previsto en el art. 8-a) y 11 de la Ley N° 843, art. 24.3 del Decreto Supremo (DS) N° 25465 por cuanto las facturas por el servicio de transporte observadas por el SIN, sí tienen el crédito correspondiente al IVA, porque si bien la Ley N° 3249 establece en su artículo único que a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la norma, el servicio internacional de empresas bolivianas de carga por carretera incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia está sujeta a régimen de tasa cero en el IVA, dicha norma estaba sujeta al cumplimiento de requisitos previsto en el art. 3 del DS N° 28656 de 25 de marzo de 2006, en ese entendido, las empresas que no cumplían los requisitos o que no se hubieran acogido a dicho régimen, se mantuvieron en el régimen general, por lo que las facturas 350, 348, 349, 1507, 1492, 664, 601 y 600 tienen derecho al crédito fiscal IVA, motivo por el cual, debe disponer la devolución total de la suma de Bs.10.722 indebidamente reducido.

Acusó también el incumplimiento de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0012-06 de 19 de abril de 2006, de modo que no corresponde la observación de las facturas antes citadas porque no se cumplió el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativo para la aplicación del régimen IVA Tasa Cero, a cuyo efecto el art. 5.II, III y IV estipula que las facturas deben llevar la leyenda “sin derecho a crédito fiscal IVA” prueba de que las facturas 350, 348, 349, 1507, 1492, 664, 601 y 600 tienen crédito fiscal, requisito indispensable para gozar del beneficio de tasa cero en el IVA, por lo cual debe revocarse la resolución impugnada y se disponga la devolución del crédito fiscal de Bs. 10.722.

I.2.2. Facturas Observadas por Medios Fehacientes de Pago.- Señala que, en relación a la observación del crédito fiscal de Bs.1.376.220.-, por supuesta falta de medios fehacientes de pago de las facturas Nos. 403, 404, 405, 406 y 407 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), no habiendo reconocido la AGIT la diferencia del crédito fiscal dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado con medios fehacientes de pago de las facturas, cuando la misma resolución de recurso jerárquico evidenció en el punto iii cada una de las facturas observadas, que la EMV, en el proceso de verificación presentó el reporte “determinación del importe facturado Nº 403, 404, 405, 406 y 407”, en los que expuso el registro detallado de los lotes que corresponderían a los importes facturados y sus medios de pago, evidenciando en las columnas “valor de la factura” y “cifras”, que coinciden con el importe efectivamente facturado en las notas fiscales citadas, reportes donde se consideran la liquidación provisional en dólares, el líquido pagable final y Regalías Mineras (RM), cuyos resultados coinciden con el 87%, de las cuales la EMV retuvo y empozó las RM por la compra de concentrados a COMIBOL, por lo que considera que el crédito fiscal observado no asciende a la suma de Bs 1.376.220, sino a la suma total de Bs 1.104.528,05, existiendo una diferencia de Bs 271.691,95 dentro del 87% de lo efectivamente pagado y demostrado, para lo que presentó cuadros demostrativos, depuración o descuento que considera fueron incorrectamente valorados.

I.2.3. Retención por Concepto de RM.- Al respecto, el demandante manifiesta que, la retención efectuada por EMV a los proveedores de concentrados de estaño por concepto de RM, observadas a las facturas 403, 404, 405, 406 y 407 emitidas por COMIBOL, se encuentran respaldadas con liquidaciones que adjuntó y que ésas constituyen medios fehacientes de pago que fueron revisadas y confirmadas por la AGIT, por lo que considera que no corresponde respaldar con formularios que acrediten la retención y el empoce efectuado a la entidad recaudadora, menos adjuntar la RA emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, documentos que además no fueron requeridos o incluidos en el Formulario de Requerimiento del SIN Oruro. Por lo tanto afirma que, del monto total facturado, la AT debió descontar la parte correspondiente a la RM, tal como se refleja en las declaraciones presentadas por EMV, donde del valor neto de la compra disminuye la RM por los lotes de mineral.

A fin de acreditar los hechos manifiesta que, adjuntó el Libro de Regalías de Compras-Control Regalía Minera, en el que registra un total de $us. 485.955,55 que al tipo de cambio 6.97 da como resultado Bs.3.387.110,00, que coincide con el monto pagado en el Form. 3009, esto en relación a COMIBOL, aclarando que en el mismo código están registradas algunas regalías de otras Cooperativas, registradas en el mismo código emitido por el SIN, que respaldan la retención y el empoce de RM de las facturas Nos. 403, 404, 405, 406 y 407 observadas.

Respalda su demanda también en los fundamentos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0186/2012 de 5 de marzo, que expresa: Se evidenció que la Gerencia Distrital Oruro del SIN, para establecer la selección de la muestra de facturas relacionadas a la exportación, verificó en SIRAT que la COMIBOL - Empresa Minera Huanuni, en el período fiscal marzo 2010, efectuaron la declaración de sus ventas con la presentación y pago de las declaraciones juradas del IVA e IT; y efectuaron el control cruzado con dicho proveedor, estableciendo que las facturas Nos. 403, 404, 405, 406 y 407 son válidas para crédito fiscal, por cuanto fueron registradas en el Libro de Ventas IVA y declaradas en los Formularios correspondientes de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, y dichas diferencias no afectan al fisco, asimismo durante el proceso de verificación demostró el demandante la compra de insumos mediante notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de transferencia bancaria y liquidaciones finales, documentos que de acuerdo a los arts. 66.11, 70.4 del Código Tributario Boliviano (CTB), constituyen medios fehacientes de pago y respaldo de la realización de actividades y operaciones gravadas.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda, consiguientemente revoque la Resolución impugnada, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 00186/2012, que resuelve revocar parcialmente la RA CEDEIM Previa N° 23-00857-11 de 12 octubre.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda con el memorial presentado el 19 de septiembre de 2013, que cursa de fojas 60 a 66, y señala lo siguiente:

Que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0454/2012 de 2 julio, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, respecto a las facturas sujetas al beneficio de tasa cero en el IVA, corresponde remarcar que la normativa contenida en la Ley N° 3249 de 1 de diciembre de 2005 y la RND-10-0012-06 de 19 de abril de 2006, señalan que el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera estará sujeto al régimen de tasa cero en el IVA, el cual es aquel originado en el país con destino final en el exterior o aquel originado en el exterior, con destino final en el país, sin perjuicio del lugar en el que se realice la contratación o pago, en ambos casos, corresponde emitir una sola factura gravada a tasa cero en el IVA, considerando el tramo nacional e internacional.

En el caso, la AT, observó que el total de las facturas emitidas por el servicio de transporte, se evidencia que las mismas fueron emitidas por el servicio de transporte de Oruro-Bolivia a Arica-Chile, debiendo aplicarse el régimen tasa cero en el IVA y si bien, las facturas no consignan la leyenda “sin derecho a crédito fiscal” se debe considerar la normativa vigente al estar alcanzadas por el Régimen de Tasa Cero IVA; por lo que no son válidas para respaldar el crédito fiscal sujeto a devolución.

Con relación a las facturas observadas por medios fehacientes de pago no se encuentran completamente respaldadas, siendo el mismo un respaldo parcial por Bs.53.141.364,14, habiéndose observado el importe de Bs.1.329.036 por las facturas Nos. 403, 404, 405 y 406; y en cuanto a la factura N° 407 para la depuración parcial de crédito fiscal, la AT consideró un pago solamente de Bs.1.629.008,60, existiendo una diferencia no cancelada de Bs.362.951,14, cuyo crédito fiscal depurado alcanza a Bs.47.184.

Además, en la indicada suma de Bs.1.629.008,60, se encuentra un importe por concepto de retención de regalía minera por la transacción reflejada en la factura 407, que alcanza a $us. 230.411,40, importe que según el sujeto pasivo fue incorrectamente observado, sobre el punto, señaló que la citada operación de retención no se encuentra respaldada con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora, que se constituyen en medios fehacientes de pago conforme a la previsión del art. 70.4 del CTB.

Hizo constar también, que la acción contencioso-administrativa es un proceso en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que no corresponde la presentación de prueba alguna que no hubiera sido considerada ante la administración tributaria y ante la autoridad de impugnación tributaria.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la EMV, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 0454/2012 de 2 de julio.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. La AT notificó a la EMV el 9 de septiembre de 2010, con la Orden de Verificación-CEDEIM Nº 0010OVE00393, cuyo alcance comprende la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal del periodo marzo 2010, en la modalidad Verificación Previa CEDEIM; como también notificó el Requerimiento F:4003 No.104637, en el cual solicitó la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libros de Ventas y Compras, Notas Fiscales de respaldo del Débito y Crédito Fiscal, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria de la gestión 2010, Libros de Contabilidad (Diario, Mayor), Kardex, Inventarios, Registro Único de Exportador RUE, Registro de FUNDEMPRESA, Facturas Comerciales de Exportación, Formularios de solicitud de CEDEIM, Declaraciones Únicas de Exportación DUE`s, Documentos de respaldo a las Exportaciones, Medios fehacientes de pago de las facturas mayores a 50.000 UFV, Contratos suscritos con sus clientes (fs. 2 y 9 de antecedentes administrativos c. I).

Que la AT de acuerdo con el Acta de Entrega y Devolución de Documentos N° 03821 solicitó documentación, la cual fue presentada el 9 de julio de 2011 por la EMV, consistente en las declaraciones juradas Forms. 210 y 400 del período marzo 2010, Libro de Ventas y Compras IVA, Estados Financieros de la gestión 2010, Comprobantes de Ingreso y Egreso, Dictamen de Auditoria, Libros de Contabilidad, Registro Único de Exportador vigente, Formularios de Solicitud Cedeims y documentos de respaldo a las exportaciones (fs. 10 de antecedentes administrativos c. I).

La AT emitió el Informe CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/172/2011 de 13 de octubre, en el que respecto a los gastos de realización señala que las Facturas Nos. 410, 411, 412 y 421 no cuentan con contratos por lo que presume que estos son del 45% como establece el art. 10 del DS Nº 25465; observando el crédito fiscal de Bs.1.386.942 debido a que existen notas fiscales que no generan crédito fiscal conforme al DS Nº 28656 y RND Nº 10-00012-06, Tasa cero IVA al servicio de transporte internacional cuyo crédito depurado asciende a Bs.10.722; en cuanto a los medios fehacientes de pago de facturas con importes iguales o superiores a 50.000 UFV de acuerdo a la verificación de los medios de pago, procedió a depurar el monto de Bs.1.376.220., y concluyó que el importe sujeto a devolución alcanza a Bs.7.719.052 por IVA del período marzo 2010 (fs. 891-895 de antecedentes administrativos c.5).

La AT notificó a la EMV el 17 de octubre de 2011, con la RA CEDEIM PREVIA N° 23-00857- 11 de 12 de octubre, en la que establecía como importe sujeto a devolución del período marzo 2010 la suma de Bs.7.719.052 y como importe no sujeto a devolución la suma de Bs.1.386.942; producto de la depuración de crédito fiscal (fs. 900-903 vta. de antecedentes administrativos c.5).

Contra dicha Resolución, la EMV interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 00186/2012 de 5 de marzo, en la que revocó parcialmente la RA CEDEIM PREVIA N° 23-00857-11 de 12 de octubre, dejando sin efecto el reparo de Bs.1.386.942 conformado por Bs.10.722 por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs.1.376.220 por crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV’s, por consiguiente como importe sujeto a devolución un total de Bs.9.105.994 por el periodo fiscal de marzo 2010.

Ante la mencionada Resolución de Alzada, la AT impugnó la misma interponiendo Recurso Jerárquico, por lo que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0454/2012 de 2 de julio, revocando totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0186/2012 de 5 de marzo, manteniendo firme y subsistente la RA CEDEIM PREVIA Nº 23-00857- 11 de 12 de octubre, manteniendo firme el reparo de Bs.1.386.942 como no sujeto a devolución y resultando como importe sujeto a devolución la suma de Bs7.719.052.-, correspondiente al Periodo Fiscal marzo 2010, resolución que es impugnada en la presente demanda por la EMV.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

3. Cursa también, el apersonamiento de Verónica Jeannine Sandy Tapia, en representación legal de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, como tercero interesado, quien con memorial de fs. 80 a 82 vta., se apersonó al proceso y señaló respecto a las facturas Nos. 350, 348, 349, 1507, 1492, 664, 601 y 600 fueron emitidas por el servicio de transporte internacional, y de acuerdo con lo definido en la Ley N° 3249 y DS N° 28656, las mismas se encuentran alcanzadas por el Régimen de Tasa Cero del IVA, por lo tanto no son válidas para respaldar el crédito fiscal sujeto a devolución.

En cuanto a los medios fehacientes de pago, manifiesta que la AT aplicó correctamente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, ya que de la revisión de antecedentes se constató que las facturas Nos. 403, 404, 405, 406, y 407 emitidas por COMIBOL no contaban con los medios fehacientes de pago que respalden su totalidad de las compras efectuadas, y observó solamente una parte de cada una de dichas facturas porque al haber verificado la compra-venta del mineral y su pago por lotes, observó solo una parte de las facturas porque solo evidenció los medios fehacientes de pago de los lotes que le fueron presentados e identificados, situación aceptada por la EMV al haber indicado que los medios de pago no respaldan el total de la compra.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la EMV, manteniendo firme y subsistente la Resolución ahora impugnada.

4. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia cursante a fs. 124 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Facturas por transporte internacionalDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Regalías mineras
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0088/2016Fuente oficial