Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 88
Sucre, 24 de octubre de 2016
Expediente : 132/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Cooperativa Minera Unión Alcoche Ltda.
Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Resolución Impugnada : Resolución Ministerial Nº 392/2014
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 33 a 40, complementada a fs. 47, que impugna la Resolución Ministerial (RM) Nº 392/2014, de 25 de junio, copia legalizada que cursa de fs. 22 a 25 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; contestación de fs. 52 a 54; réplica de fs. 85 a 87; dúplica de fs. 90; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
La Cooperativa Minera “Unión Alcoche” Ltda., mediante representante, en su demanda, expone los siguientes antecedentes:
El 26 de agosto de 2011, la Cooperativa, solicitó a la Dirección General de Cooperativas (DGCOOP), dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), la exclusión de varios socios, por abandono.
El 11 de abril de 2013, se promulga la Ley General de Cooperativas Nº 356, que abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas, Decreto Ley (DL) Nº 5035 de 13 de septiembre de 1958. Este nuevo instrumento legal, crea la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), con similares competencias que la DGCOOP.
A consecuencia de esta nueva Ley, se emitieron tres informes jurídicos, siendo estos los siguientes: Nº 960/2013, de 24 de julio; Nº 1076/2013 de 20 de agosto de 2013 y Nº 1370/2013 de 21 de octubre, coincidiendo los mismos en que todas las solicitudes de trámites iniciados con el D.L. Nº 5035, hasta antes del 11 de abril de 2013, fecha de promulgación de la Ley 356, deben ser concluidos con la Ley 356.
La DGCOOP, coherente con los referidos criterios jurídicos, “ya en periodo de transición y liquidación”, mediante Resolución Administrativa (RA) Nº 395/2013, de 24 de julio, dispuso aprobar la exclusión de los diecisiete socios, mediante proceso sumario interno.
El señor Cosme Heredia Salazar, uno de los 17 socios excluidos, el 6 de diciembre de 2013, presentó a la DGCOOP, Recurso de Revocatoria, contra la RA Nº 395/2015, medio de impugnación que fue rechazada por RA Nº 001/2014.
Contra esta decisión, el señor Heredia Salazar, presentó recurso jerárquico, resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM Nº 392/2014, de 25 de junio, “…que resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe Jurídico Nº 668/2013 de 4 de julio, emitido por la Dirección General de Cooperativas, en virtud del art. 35 de la Ley 2341 y 55 del D.S. Nº 27113, debiendo pasar a conocimiento de la autoridad con competencia para la atención conforme a normativa vigente”.
En base a estos antecedentes, la entidad actora, fundamenta su demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos:
Refiere que la RM Nº 395/2013, estaría contraria al debido proceso y la legalidad objetiva, debidamente regulados en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4.c) de la Ley Nº 2341 - Ley del Procedimiento Administrativo (LPA). Estas vulneraciones jurídicas, se acreditarían –según la entidad actora-, porque la referida RM, no estaría debidamente fundamentada, “…habida cuenta que al momento de dictarse la (misma), la Dirección General de Cooperativas, era plenamente competente para resolver asuntos sometidos a su conocimiento siempre y cuando estas fueran anteriores a la promulgación de la nueva Ley General de Cooperativas”.
Acusa que la referida RM, vulneraría el principio de legalidad establecido por la CPE. Hace referencia al contenido de los arts. 232 y 233 de la norma fundamental. Transcribe el art. 46 de la CPE, seguidamente refiere: “…la Cooperativa... (…)… ha iniciado la solicitud de exclusión de socios el 26 de agosto de 2011 y luego de varias observaciones efectuadas por la Dirección General de Cooperativas, este se ha llegado a superar concluyendo con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Nº 395/2013 … motivo por el cual el MTEPS no puede alegar que el entonces DGCOOP, no tenía competencia, cuando la instrucción del Ministerio a través de distintos informes jurídicos (03), refería que todas las causas pendientes e ingresadas antes de la promulgación de la Ley 356 de 11 de abril de 2013, deberían ser procesadas con la abrogada Ley General de Sociedades Cooperativas” (Textual).
Un tercer argumento que menciona la entidad actora, hace referencia a que el fundamento para haber dispuesto anular obrados hasta el vicio más antiguo, sería ilegal, refiere el actor: “…la Resolución Ministerial en lo que corresponde a los fundamentos de hecho y derecho este simplemente se ha limitado a indicar que el Director General de Cooperativas no tenía competencia, para emitir la R.A. Nº 395/2013, que aprueba la exclusión de 17 socios de la Cooperativa y la R.A. Nº 001/2014 que rechaza el Recurso de Revocatoria, toda vez que estas resoluciones hubieron sido emitidas con posterioridad a la promulgación de la Ley 356…no habiendo tomado en cuenta ni mucho menos considerado que la solicitud de exclusión de socios fue en fecha 26 de agosto de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley 356 y bajo el principio de la Teoría del Derecho Adquirido y Hecho Cumplido, ha correspondido a la entonces DGCOOP, pronunciarse a la solicitud, obviamente las nuevas solicitudes ingresadas posterior al 11 de abril ya debían ser procesadas con la nueva Ley General de Cooperativas, así también los informes jurídicos emitidos por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MTEPS…”(Textual).
I.2. Petitorio
En mérito a estos argumentos, pide que este Tribunal declare probada la demanda, disponiendo anular la RM Nº 392/2014, de 25 de junio y a su vez disponer se mantenga firme y subsistente la RA Nº 395/2013, junto con la RA Nº 001/2014.
II.1. Admisión de la Demanda
La referida demanda contenciosa administrativa, fue admitida mediante decreto de 12 de junio de 2015.
II.2. Respuesta del MTEPS
El MTEPS, mediante su representante, por escrito de fs. 52 a 54 contesta en forma negativa a la demanda, argumentando que:
Por disposición del art. 175.I.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), el referido MTEPS, tiene plena competencia para haber emitido la RM Nº 392/2014, dentro el referido proceso administrativo, concordante con el parágrafo IV del art. 66 y parágrafo I del art. 67, ambos de la LPA.
Respecto al contenido de la referida RM, refiere que en la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Minera, de 24 de julio de 2011, se eligió al Directorio de Socios y el Consejo de Vigilancia, “sin embargo de la revisión de los antecedentes se puede advertir que dicha Asamblea se elige como parte del Directorio a personas que no son socios de la Cooperativa…”. Seguidamente refiere: “…del mismo modo en el Consejo de Vigilancia, Asamblea donde ilegalmente se decide excluir a los Socios mismos que se encuentran en la nómina y filiación de Socios de la Cooperativa Minera, elaborada en fecha 5 de junio de 1983, en ese entendido todo acto realizado por la Directiva es ilegal, aspecto que no se tomó en cuenta al momento de iniciar el proceso de exclusión…”
Otro aspecto que según la entidad demandada, no se consideró, fue referente a la citación a los socios mediante dos medios de comunicación radial, los cuales no tenían alcance nacional, conforme establece el parágrafo I, del art. 37 de la LPA.
En tal sentido, no siendo de conocimiento de los Socios, el proceso sumario que se les siguió, así como el proceso de exclusión, toda actuación posterior es ilegal, en razón a que la referida Directiva, estaba conformada por personas que no eran socios de la Cooperativa, por ello se decidió anular obrados, hasta el vicio más antiguo.
El art. 28.a) de la LPA, indica que la competencia es un elemento esencial, de todo acto administrativo, a su vez el art. 35 del mismo cuerpo legal, establece que son nulos de pleno derecho los actos emitidos sin competencia, carezcan de objeto o sea ilícito o imposible. El art. 55 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113, también establece la nulidad del procedimiento, si se acredita que el vicio ocasiona indefensión de los administrados o lesiona el interés público, aspectos evidenciados en el caso concreto.
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