Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 88/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 992/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 20 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Jackeline Bernarda Rojas Zeballos, la contestación a la demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, de fs. 31 a 36, réplica de fs. 72 a 74 vta., dúplica de cursante de fs. 78 a 80, notificación al tercer interesado Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico-APPS, de fecha 23 de junio de 2015, los antecedentes del proceso de emisión de la resolución impugnada.
I.1. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.
Que, la Administración Tributaria conforme las facultades conferidas por los artículos 100 y 101 del Código Tributario, en fecha 1 de marzo de 2011, emitió el Auto de Sumario Contravencional Nº 001069100671, evidenciando que el contribuyente incumplió con la presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV correspondiente al periodo fiscal mayo 2009, constatándose que el contribuyente hasta tres días posteriores al vencimiento de la Declaración Jurada del impuesto correspondiente, es decir el mes de junio de 2009, no presentó la información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, quien luego de ser notificado con el referido auto, no presentó descargo alguno como tampoco canceló la multa establecida, consecuentemente se emitió la Resolución Sancionatoria No. 0307/2013, que sanciona al contribuyente con 500 UFVs, conforme lo establecido en el punto 4.2 del numeral 4 del Anexo A de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre, concordante con los Artículos 71 y 162 de la Ley Nº 2492.
Resolución que fue impugnada, habiendo merecido la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0360/2014 de 21 de abril, que Revoca totalmente la Resolución Sancionatoria No. 0307/2013, impugnada por la Administración Tributaria y resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2014 de 7 de julio, que confirma la Resolución de Alzada.
I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
I.2.1.- Señala que, la Resolución de Recurso Jerárquico, violó la seguridad jurídica, toda vez, que el argumento de que la Superintendencia de Saneamiento Básico se encontraba extinguida y que por eso no le correspondía sanción por incumplimiento de deberes formales, no corresponde, siendo que el Código Tributario Boliviano, en su Sección VII y sus siguientes Subsecciones regula las diferentes formas de extinción de la obligación que se reconoce en materia tributaria, y en ninguna de ellas establece que una obligación tributaria se extingue por el solo hecho de que una institución pública o privada haya dejado de existir o cambiado de denominación, resolución jerárquica que estaría promoviendo o induciendo indirectamente a que se produzca evasión de impuestos por parte de las instituciones públicas o privadas amparadas en que estas han dejado de existir, que si bien el DS. 29894 de 7 de febrero 2009, dispuso la extinción de las Superintendencias entre ellas la de la Superintendencia de Saneamiento Básico, al mismo tiempo también dispuso la transferencia de Activos, Pasivos, Recursos Humanos, Procesos Judiciales, Administrativos, Derechos y Obligaciones, se debe tener en cuenta lo que señala el art. 1 del DS. 0071 de 9 de abril de 2009, asimismo el art. 4, que dispone que los derechos y obligaciones de las Ex Superintendencias Sectoriales serán asumidos por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, así también transcribe el art. 142 del DS. 29894, que refiere a la transferencia de recursos humanos, bienes, activos y o pasivos a la nueva autoridad.
Por lo mencionado, existe un sujeto pasivo responsable que es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien asumió los derechos y obligaciones conforme lo dispone el DS. 0071, por lo que goza de plena legitimidad para ser sujeto pasivo del presente proceso sancionador, aspecto que no fue tomado en cuenta por la AGIT.
I.2.2.- Aduce que, existe una errónea interpretación de la AGIT sobre la inexistencia de la contravención, cuando señala que “(…) no existe contravención que pudiera ser sancionada, dado el objeto de la obligación era materialmente imposible de cumplir”; al respecto corresponde aclarar que aquello no es evidente, pues la AAPS es quien asumió las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la Ex Superintendencia de Saneamiento Básico conforme el DS. 0071, aspecto probado por el Número de Identificación Tributaria Nº 122903029, estando habilitado conforme la certificación de empadronamiento y estado actual del NIT, siendo la presentación de Libro de Compras y Ventas IVA del periodo mayo 2009 persiste en el tiempo y más si la AAPS, asumió todas las obligaciones jurídicas de la Ex Superintendencia de Saneamiento Básico; así también no se realizó la solicitud de inactivación del NIT, no correspondiendo la inactivación automática por no corresponder de acuerdo al art. 25 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11.
Que a la fecha de la solicitud de la documentación del periodo fiscal mayo de 2009, la Administración Tributaria se encontraba con plena facultad para fiscalizar, solicitar documentación, de acuerdo al art. 100 num. 1) de la Ley 2492 y toda vez que la AAPS, empezó a funcionar el 9 de junio de 2009, fecha de inscripción y de inicio de actividades, las obligaciones de la Ex Superintendencia de Saneamiento Básico debieron ser asumidas por la AAPS, al respecto cita la Sentencia Nº 189/2013 de 21 de mayo.
I.2.3.- De la aplicación del artículo 14 de la Ley 2492 y el nombramiento del Director Ejecutivo; refiere que, la fecha del periodo fiscal debatido el NIT aún se encontraba en estado “ACTIVO HABILITADO”, que al cambiar de Director Ejecutivo el año 2009, no produjo mayores efectos, toda vez que los cambios administrativos no son oponibles a la Administración Tributaria de acuerdo a lo establecido en el art. 14 parágrafo I de la Ley 2492, hechos que no se hicieron saber a la Administración Tributaria, estando a la fecha activo el NIT, por lo que solicitan se considere dichos aspectos.
I.2.4.- De los derechos y obligaciones transferidas a la APPS; al respecto señala que, el DS. 0071 de 9 de abril de 2009, en su Disposición Final Tercera ha sido claro al señalar que la vigencia del mismo era a partir del 7 de mayo de 2009, disposición de cumplimiento obligatorio no existiendo objetividad alguna al mismo, quedando desvirtuada la fundamentación errónea de la AGIT de que la persona jurídica responsable del cumplimiento de la obligación no existía; que existe un sujeto pasivo, que es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, creado mediante el DS 0071, y su vigencia a partir del 7 de mayo del mismo año, adquiriendo todos los derechos y obligaciones de la Ex Superintendencia de Saneamiento Básico, no pudiendo alegarse inexistencia de persona jurídica y/o sujeto pasivo; que solo se realizó un cambio de la denominación y no de nueva creación, haciéndose transferido los derechos y obligación a la APPS, así como los activos y pasivos, teniendo la obligación de presentar ante la Administración Titubaría toda la documentación requerida en los plazos establecidos, más aun cuando tenía en su poder el Libro de Compras y Ventas del periodo mayo/2009 de acuerdo a la transferencia dispuesta por el DS. 0071.
I.2.5.- De la inexistente motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2014; manifiesta que, la resolución jerárquica carece del elemento esencial que debe tener toda resolución, como el de la fundamentación, que en ningún momento citó normativa jurídica vigente que establezca la extinción de la Superintendencia y su consiguiente incumplimiento de su obligación formal, a ese fin cita la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre.
I.3. Petitorio.
En merito a lo expuesto, solicita que se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2014 de 7 de julio y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 0307/2013 de 18 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 31 a 35, señalando lo siguiente:
Que conforme el art. 138 del DS. 29894 de 7 de febrero de 2009, se determinó que las Superintendencias de los Sistemas de Regulación Sectorial, se extinguirán en un plazo máximo de 60 días y que sus competencias y atribuciones serán asumidas por los ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa, es así que los arts. 3 y 4 del DS. 0071 de 9 de abril de 2009, crea entre otras la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico y que esta asumiría las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la Ex Superintendencia de Saneamiento Básico, que en su art. 7 refiere a que estaría representada por un Director Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva, designado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; que la disposición Final Tercera, establece que dicha institución tendrá vigencia a partir del 7 de mayo de 2009.
Que el periodo mayo de 2009 y el término para el cumplimiento de la obligación formal sancionada mediante Resolución Sancionatoria, la Superintendencia de Saneamiento Básico, se encontraba extinguida, por lo que, aun cuando mantenía su inscripción de NIT como “ACTIVO HABILITADO” al ser inexistente la persona jurídica, no puede considerarse como una omisión o incumplimiento de deberes formales en la falta de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vici, por no existir el sujeto pasivo que genere la información objeto de la obligación.
Asimismo manifiesta que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, asumió derecho y obligaciones de la Ex Superintendencia a partir del 7 de mayo de 2009, sin embargo se debe tomar en cuenta que en materia tributaria en aplicación del art. 24 de la Ley 2492, las obligaciones tributarias no pueden ser transferidas, no pudiendo pretender atribuirse a la nueva entidad, una obligación formal que era de cumplimiento de otra institución.
En relación al nombramiento del Director Ejecutivo; aduce que, el mismo emana del Órgano Ejecutivo, en ese entendido su nombramiento no se equipara sólo a un cambio de Director o a un convenio entre particulares, sino a la voluntad del legislador, que la contravención debe ser atribuida a la Superintendencia de Saneamiento Básico como sujeto pasivo, el cual no se configuro dada la imposibilidad de cumplir con la obligación formal por encontrarse extinguido.
En relación a la inexistente motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico; señala que los art. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y art. 198 inc. e) y 211 de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recuso Jerárquico, razón por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria, en estricta observancia del principio de congruencia.
Por último, cita la Resolución AGIT-RJ/0262/2009 del Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, y la Sentencia Constitucional Nº 0824/2012 de 20 de agosto.
II.1. PETITORIO.
En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2014, de 7 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
1. Que el 01 de marzo de 2011, la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001069100671, a la Superintendencia de Saneamiento Básico, representada por Bernal Vila Patricia, de conformidad al art. 168 de la Ley 2492, por acomodar su conducta al incumplimiento al deber formal de información, establecido en los arts. 71 y 162 de la Ley 2492, asimismo se le concede 20 días para que presente los descargos correspondientes, cursante a fs. 1 del ANEXO Nº 2, y notificado al contribuyente mediante cedula el 7 de octubre de 2013, cursante a fs. 6 del ANEXO 2.
2. Informe CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVECP/INF/05684/2013 de 11 de agosto, que recomienda remitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional al Departamento Jurídico para continuar el proceso, cursante de fs. 9 a 10 del ANEXO 2.
3. Resolución Sancionatoria Nº 0307/2013 de 18 de diciembre, que resuelve sancionar al contribuyente Superintendencia de Saneamiento Básico con NIT 122903029, al amparo de los artículos 70 numeral 6 y 8, 71 parágrafo I, 100 numeral 1, 162, 166 y 168 de la Ley 2492, artículos 2, 3 y 6 de la Resolución de Directorio No. 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005 y Anexo Inc. a) numeral 4 subnumeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, con la multa de UFV 500, por haber incurrido en incumplimiento al deber formal de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA, correspondiente al periodo fiscal mayo 2009, cursante de fs. 11 a 13 del ANEXO 2.
4. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0360/2014, de 21 de abril, que resuelve Revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 0307/2013 de 18 de diciembre, consecuentemente deja sin efecto la sanción establecida de 500 UFVs, por incumplimiento de deber formal en la presentación del Libro de Compras y Ventas del periodo fiscal mayo 2009, cursante de fs. 47 a 52 del ANEXO 1. Impugnada mediante recurso jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0995/2014 de 7 de julio, que Confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0360/2014, cursante de fs. 89 a 99 del ANEXO 1.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 58, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica, el mismo que cursa de fs. 72 a 74, dúplica de fs. 78 a 79 del expediente.
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