Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 88
I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente : 178/2015
Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del SIN.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT – RJ 0523/2015 de 13 de abril.
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Lugar y Fecha : Sucre, 25 de septiembre 2018
II: VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 43 vlta., interpuesta por Ernesto Rufo Mariño Borquez, en su calidad de Gerente Distrital La Paz I a.i. del SIN, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0523/2015 de 13 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), respuesta a la demanda de fs. 49 a 55; notificación al tercero interesado de fs. 127, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada, y
III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
El demandante manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0523/2015 de 13 de abril, lesiona los derechos de la Administración Tributaria por considerar de manera errada los datos del proceso, en consideración a los fundamentos de orden legal:
1.- QUE LA DETERMINACION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA FUE LA CORRECTA:
La Administración Tributaria para la determinación del IUE, fue realizada en base a la documentación presentada por el propio contribuyente, y respecto a las exportaciones estas fueron corroboradas con la información de la Aduana Nacional de Bolivia y entidades Bancarias, así como información obtenida del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), que permitió verificar que el contribuyente no presentó la Declaración Jurada del IUE, Estados Financieros, Dictamen de Aduana Externa e Informe Tributario Complementario correspondiente a la gestión fiscal 2012. Lo que condujo al proceso de fiscalización a realizar un análisis sobre sus ingresos por exportación y sus costos y gastos, es decir que la AGIT no tomó en cuenta que para la determinación de la deuda tributaria del contribuyente no se efectuó sobre base presunta porque se tenía documentación e información obtenida del contribuyente, información de terceros y la obtenida por la Administración Tributaria, que les hubiera permitido determinar de manera cierta e indubitable el hecho generador, conforme prevé el art. 43 de la Ley 2492, referido a la determinación sobre base cierta, pues se estableció que el contribuyente omitió declarar sus ingresos por las exportaciones de mineral realizadas por el importe de Bs. 494.228.917.- que debió ser considerado en la determinación de los ingresos en los estados financieros del contribuyente.
También no se consideró que en el detalle de las facturas comerciales de exportación emitidas por el contribuyente describe que la mercancía exportada se ha identificado como desperdicios, sin embargo, el informe de ensayo otorgado por SGS Bolivia S.A. determina que el material exportado es Amalgama de Oro, aspecto reconocido y aceptado por la AGIT, pero sin embargo no fue tomada en cuenta al momento de emitir la resolución impugnada.
2.- LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LOS ACTOS CONSENTIDOS:
La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada justifica el actuar negligente del contribuyente, ya que se limita a indicar que al no haber presentado el sujeto pasivo la documentación solicitada no pueden determinarse los gastos deducibles, lo que demuestra que la AGIT reconoce que durante el proceso de fiscalización se solicitó documentación al contribuyente a fin de poder establecer la relación de los costos y gastos del sujeto pasivo, conforme establece el art. 42 de la Ley 843, sin embargo, el contribuyente al no haber presentado documentación que por norma se encontraba obligado a tener y que estos puedan evidenciar los costos y gastos de su actividad comercial, al amparo de la normativa señalada se determinó que no existe gastos ni costos, para la determinación de la unidad neta imponible, pese a que la Administración Tributaria realizó varios requerimientos de información, para efectuar una revisión de los costos y gastos en el que incurrió el contribuyente, aspecto que no fue considerado y pasado por alto por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico.
Que, la AGIT en el análisis de su resolución impugnada debió aplicar la Teoría de los Actos Consentidos puesto que el contribuyente en la etapa de descargos no desvirtuó la Determinación reflejada en la Vista de Cargo de 9 de junio de 2014, la que fue notificada de forma personal a la representante legal de la empresa; por tanto, al considerar el contribuyente que dicha determinación no afecta sus derechos, la doctrina atribuye a la dejación de un derecho, al respecto cita también la SC 0345/2004-R del 16 de marzo de 2004.
3.- QUE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA REALIZÓ UNA CORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA:
La Administración Tributaria valoró todos los datos del proceso, pues de la documentación presentada por el contribuyente, se evidencia que no presentó documentos en original para poder analizar y verificar que los gastos efectuados están vinculadas con la actividad gravada, que es requisito indispensable de acuerdo a norma, para respaldar los gastos realizados por el contribuyente lo que demuestra el incumplimiento al art. 76 de la Ley 2492.
Resalta que el contribuyente presentó a la Administración Tributaria en su mayoría como descargos, simples fotocopias de la documentación requerida y no ha demostrado la legalidad de la documentación, por lo que no demostró los gastos y costos incurridos.
4.- QUE EXISTIÓ UNA CORRECTA DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS (AA. IUE) ALICUOTA ADICIONAL:
La Determinación de la Alícuota Adicional Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas (AA – IUE), se realizó conforme lo establece el art. 102 de la Ley Nº 177 modificada mediante Ley Nº 3787 y arts. 31 y 32 del DS. Nº 29577 que establece una alícuota adicional del 12.5% al IUE (AA – IUE) que grava las utilidades adicionales originadas por las condiciones favorables de precios de los minerales y metales, la que se aplica sobre la utilidad neta anual establecida en la Ley Nº 843 y sus Reglamentos para el cálculo de Liquidación del IUE. Como indica la normativa el AA – IUE se aplica cuando las condiciones de los minerales y metales sean iguales o mayores a las establecidas en el art. 101 de la Ley 1777, modificada por la Ley 3787, en consideración a las cotizaciones del Oro, Plata y Cobre desde el 24/08/2012 hasta 31/12/2012, que han sido superiores a las cotizaciones establecidas en el art. 101 de la Ley Nº 3787, por lo que la Administración Tributaria efectuó una correcta determinación sobre el pago de la AA – IUE por la gestión fiscal 2012, establecido en la Resolución Determinativa Nº 0444/2014 de 21 de agosto de 2014.
5.- LA AGIT REALIZA UNA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, AL DISPONER LA ANULACION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA:
Que el DS. Nº 27113 que Reglamenta la Ley 2341, aplicable supletoriamente en la materia, por expresa disposición del art. 74 de la Ley Nº 2492, que establece en su art. 55 que será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, en el presente caso, no se produce la indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa el mismo en igualdad de condiciones tal como lo señala la SC Nº 0287/2003-R de 11 de marzo, por lo que se debe considerar que por Orden de Fiscalización Nº 14990100101 Modalidad Fiscalización Parcial de 21 de marzo de 2014, se notificó personalmente a la representante legal de la empresa el 26 de marzo de 2014, aspecto que demuestra que no se provocó indefensión al contribuyente.
Que en virtud al art. 70 de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, art. 778 y siguientes del C.P.C. y la SC. Nº 90/2006 de 17 de noviembre, presenta la demanda contenciosa administrativa, a objeto que se declare probada su demanda y revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 053/2015 de 13 de abril, emitida por la AGIT
2.- Contestación a la demanda y petición.
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:
1.- RESPECTO A QUE LA AGIT NO TOMÓ EN CUENTA QUE PARA LA DETERMINACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA DEL CONTRIBUYENTE NO SE EFECTUO SOBRE BASE PRESUNTA, PORQUE SE TENIA DOCUMENTACION E INFORMACION OBTENIDA DEL CONTRIBUYENTE:
Sobre los métodos de determinación de la base imponible, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización Nº 14990100101 con alcance al IUE y AA – IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2012, asímismo, mediante requerimiento, solicitó la presentación de la documentación pertinente, los que fueron presentadas según actas de recepción de 17 de abril de 2014; de igual manera mediante nuevo requerimiento y anexo adjunto se reiteró solicitud de documentación; empero, al no haberse presentado, la ADMINISTRACION Tributaria emitió el acta de inexistencia, como resultado del proceso de fiscalización la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo en la cual establece la liquidación previa de la deuda tributaria sobre base cierta, señalando que para la determinación de ingresos por exportaciones cotejo los documentos presentados por el Contribuyente y la Información de la Aduana Nacional, Entidades Financieras e Información extraída del SIRAT 2, lo que permitió concluir que el sujeto pasivo percibió ingresos por exportación que no fueron declarados, en tanto que para los costos y gastos, citando los arts. 47 de la Ley Nº 843 y el 8 del DS. Nº 24051 y toda vez que el sujeto pasivo no presento la documentación, estableció que no existen gastos deducibles para la determinación de la utilidad imponible, por lo que sobre el total de ingresos por exportaciones aplicó la alícuota correspondiente al IUE para obtener el tributo omitido por este impuesto.
Por otra parte la Administración Tributaria considerando el alcance de la Orden de Fiscalización, efectuó el análisis de la obligación tributaria correspondiente a la AA-IUE, observando que si bien las facturas comerciales de exportación describen a la mercancía como desperdicios, el informe de ensayo de SGS Bolivia S.A. determina que la mercancía exportada es Amalgama de Oro, observando que el sujeto pasivo debió efectuar la determinación de los anticipos mediante formulario Nº 588 y que habría incumplido el art. 36 del DS. Nº 29577, al no haber efectuado la consolidación de los anticipos mensuales efectivamente pagados; bajo esos antecedentes y de conformidad a la solicitud de las partes, en revisión de la Vista de Cargo se advirtió que la misma realizo el cálculo preliminar de la deuda correspondiente al IUE sobre Base Cierta, en base a la documentación presentada por la Aduana Nacional y las Entidades Financieras.
La Administración Tributaria no consideró los gastos ni costos incurridos en la actividad gravada, limitándose a indicar que al no haber presentado el sujeto pasivo la documentación solicitada no pueden considerarse los gastos deducibles, limitando sus facultades de investigación, control y comprobación, señaladas en el art. 66 de la Ley Nº 2492, por lo que la Vista de Cargo no expone los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, toda vez que para la liquidación sobre base cierta del IUE soló considero unos de los elementos que deben tenerse en cuenta para la liquidación del impuesto, tomando soló los ingresos, omitiendo considerar los costos y gastos que hacen el costo de exportación y venta de minerales, situación que denota que no se fundamentó técnicamente la determinación sobre Base Cierta, toda vez que no logró obtener los datos necesarios, para determinar la base imponible del IUE, conforme exigen los arts. 47 de la ley 843, 7 y 8 del DS. 24051.
En la Determinación del AA-IUE, se presentó las mismas observaciones; pues conforme al art. 30 del DS. Nº 29577 la utilidad neta imponible constituye la base para la liquidación de este gravamen, toda vez que se evidenció la omisión de elementos que dan origen a la utilidad neta, se concluyó que la determinación del AA-IUE, también se encuentra afectada por la falta de fundamentación técnica que respalde la determinación.
2.- RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LOS ACTOS CONSENTIDOS:
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