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TSJReiteradora

SE/0088/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

El demandante manifiesta que no se aplicó la verdad material establecida en el inc. d) del art. 4 de la Ley N° 2341, porque no demostró ni fundamentó en la RS AN-SCRZI-SPCCR-RS-0087/2015, la comercialización o el tráfico de la mercadería vía contrabando como se presume; por el contrario la empresa W...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 88

Sucre, 7 de agosto de 2019

Expediente: 334/2016-CA

Demandante: Widman International S.R.L.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la empresa Widman International S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 31, interpuesta por Widman International S.R.L. representada por Álvaro Arias Gonzales, conforme a Testimonio Poder Nº 3448/2016 de 10 de octubre de 2016 (fs. 13 a 18); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1045/2016 de 29 de agosto; el Decreto de admisión de fs. 34; la contestación a la demanda de fs. 38 a 55 vía fax y fs. 89 a 97 vta. en original; corrido el traslado para la réplica no fue respondida dentro el plazo legal; el decreto de Autos para sentencia de fs. 130; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Por control operativo aduanero, el 17 de julio de 2015, se intervino un bus tipo volvo con placa de circulación N° 063-HYD, conducido por Ignacio Aguilar, en el cual se labró el Acta de Comiso N° 5845, señalando que se transportaba mercancía de procedencia extranjera consistente en 2 tambores (turriles) de lubricantes marca SUPREME SL/CI-4 SAE 10W30, made in USA AMERICAN QUALITY LUBRICANTS, dejando constancia la presentación de la DUI N° 33567 de 24 de junio de 2015.

El 31 de julio de 2015, la Aduana Nacional (AN) emitió la Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0527/2015, que presume la comisión de contravención aduanera por contrabando establecido en el inc. c) art. 181 del CTB-2003 contra Ignacio Aguilar y la empresa Widman International, procediendo al comiso de la mercancía para su posterior traslado a recinto aduanero.

Fenecido el plazo para presentar los descargos, la AN emitió la Resolución Sancionatoria (RS) AN-SCRZI-SPCCR-RS-0087/2015 de 21 de agosto, para la que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Ignacio Aguilar y la empresa Widman International S.R.L., disponiendo el comiso definitivo de ítem B1 detallado en el Acta de Inventario COARSSCZ-C-0527/2015 y la adjudicación mediante declaración de mercancías de importación de carácter simplificado a título gratuito y exento de pago de tributos aduaneros de importación, gastos concernientes a servicios de almacenaje y logística, a favor del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.

Contra la RS referida, la empresa Widman Intenational S.R.L., interpuso Recurso de Alzada, emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0098/2016 de 12 de febrero (fs. 121 a fs. 126 vta. de antecedentes de impugnación administrativa), por la que se anuló obrados hasta el Auto de observación de 3 de noviembre de 2015, disponiendo se emita nuevo auto de observación al recurso de alzada interpuesto por Widman International S.R.L., resolución que adquiere firmeza por Auto de 9 de marzo de 2016.

Cumpliendo lo dispuesto en la Resolución de Alzada, la ARIT-SCZ, emitió el Auto de Observación 15 de marzo de 2016, disponiendo que el recurrente acredite su personería presentando el testimonio de constitución de sociedad de la empresa, observación que fue subsanada por memorial de fs. 133 de los antecedentes de impugnación administrativa, admitiéndose en consecuencia, el Recurso de Alzada y efectuándose el procedimiento legalmente establecido.

El 13 de junio de 2016 se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 297/2016 (fs. 234 a 241 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa), que confirmó la RS AN-SCZI-SPCCR-RS-0087/2015 de 21 de agosto.

Por memorial de fs. 256 a 263 la empresa Widman International S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 297/2016, recurso que admitido y tramitado concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1045/2016 de 29 de agosto (fs. 337 a 347 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa), por la que se confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0297/2016 de 13 de junio; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la RS AN-SCZI-SPCCR-RS-0087/2015 de 21 de agosto.

El 05 de diciembre de 2016, la empresa Widman International S.R.L. interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 20 a 31), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

El demandante manifiesta que por jerarquía normativa se debe aplicar preferentemente la Ley respecto de un Decreto Supremo, conforme establece el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese ámbito señala que debe aplicarse los arts. 3 y 4 de la Ley General de Aduanas Nº 1990 (LGA), normativa que delimitaría la vigilancia y fiscalización en las fronteras, puertos y aeropuertos del país y que estaría delimitada al tráfico internacional de mercancías y que no es extensivo al trafico nacional, siendo que en el caso, se habría hecho control, fiscalización e intervención en medio de trasporte nacional; asimismo, considera que la vigilancia y control aduanero no se realiza a medios de transporte en zonas secundarias.

El demandante manifiesta que la AN no puede aplicar el Decreto Supremo Nº 708 de 24 noviembre de 2010 sobreponiéndose a la LGA.

Afirma que si bien la Resolución Jerárquica no se pronunció sobre este punto al no estar dentro los fundamentos del recurso; empero, por el carácter tutelar y no solo de revisor este Tribunal tiene la potestad de pronunciarse conforme a derecho.

Manifiesta que no se aplicó la verdad material establecida en el inc. d) del art. 4 de la Ley N° 2341, porque no demostró ni fundamentó en la RS AN-SCRZI-SPCCR-RS-0087/2015, la comercialización o el tráfico de la mercadería vía contrabando como se presume; por el contrario la empresa Widman International S.R.L., sí habría presentado la póliza de importación o Declaración Única de Importación (DUI) C-53990, que ampara la mercadería comisada, la cual si bien no incorpora los datos de individualización de cada uno de los turriles en la DUI, es por responsabilidad del Sistema SIDUNEA de la AN.

Que conforme a lo expuesto se acredita que la AN ha infringido la Ley N° 2341, al no realizar una investigación que sostenga o fundamente su presunción, pues indica que ésta no tiene ningún documento probatorio que haga valer sus derechos para declarar la mercadería como contrabando; sin embargo, así lo determinó.

Refiere que conforme a los arts. 76 y 77 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), la carga de la prueba es de ambas partes, errando la ARIT, al no valorar que los medios probatorios generados por la AN, en su obligación de investigación, no cumplen el principio de verdad material y no aplicó la presunción de inocencia, ante la inexistencia de prueba que demuestre el contrabando alegado.

Argumenta que, a fs. 188 a 190, cursa el acta de audiencia de inspección ocular, en la que el importador indica que la mercadería en cuestión no lleva, -como pretende la AN-, un código individualizador de cada uno de los turriles y que persiste en considerar los códigos Batch 62303, MIL-L-46152B y MIL-L 2104D, como los individualizadores de cada turril, cuando estos son códigos de la calidad del lubricante.

Asimismo conforme a las fotos de fs. 191 a 192 del expediente administrativo, correspondientes al Acta de la Audiencia de Inspección Ocular, se constata que ambos turriles llevan los mismos códigos, por tanto no son códigos individualizadores o identificadores de cada turril, por ser un producto a granel y que el único código que existe es el código de lote de producto de producción contenido en la factura comercial 20020MSI, así como en el Strainght Bill Of Landing BATCH6223, que se encuentran contenidas en la documentación de respaldo adjunta a la DUI Nº C-53990.

La falta de valoración de la prueba transgrede la garantía del debido proceso, prescrita en el parágrafo II del art. 115 de la CPE, no habiéndose valorado la prueba cursante a fs. 18; fs. 143; fs. 188 a 190; fs. 191 a 192 y fs. 274.

Señala que la resolución sancionatoria SCRZI-SPCCR-RS-087/2015 de 21 de agosto de 2015 y fue notificada el 25 de agosto de 2015, habría sido emitida fuera del plazo previsto en el art. 98 y 99 del CTB-2003 y al no existir una autorización del directorio de la AN, no se encontraría habilitado para dictar la RS.

Esta irregularidad generaría la falta de competencia del Administrador de la Aduana para dictar la RS, por lo que el derecho de la AN habría caducado.

Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda Contenciosa Administrativa y se deje sin efecto y valor legal la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1045/2016; en consecuencia se deje sin efecto la RS AN-SCRZI-SPCCR-RS 0087/2015, de forma que se declare la inexistencia de la contravención aduanera de contrabando y se proceda a la devolución de la mercadería comisada consistente en los dos turriles de aceite descritos en el Acta de Comiso Nº 5845; en su defecto se declare la nulidad de la RS sea hasta el vicio más antiguo al haberse emitido el acto sin competencia del administrador de la AN.

Admisibilidad.

Mediante decreto de 1 de febrero de 2017 de fs. 34, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, con provisiones citatorias en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 89 a 97 vta., respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Que se debe considerar que la demanda observa el trabajo realizado por la Administración Tributaria; asimismo, todo el punto 3 es contra el trabajo efectuado por la ARIT Santa Cruz, dejándose de lado el objeto del proceso, como es la impugnación de la Resolución Jerárquica.

Respecto al control en la zona secundaria y sobre la emisión de la RS fuera de plazo, son argumentos que no fueron objeto de revisión en la instancia jerárquica, por lo que al no haberse denunciado en fase de alzada, la AGIT no se pronuncia en instancia Jerárquica, razón por la cual ahora no se puede ingresar a considerar estos argumentos, conforme a la línea de la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio.

Sobre la carga de la prueba del sujeto pasivo, la demanda no expresa con claridad el párrafo o reglón donde la Resolución Jerárquica demandada habría señalado que la prueba le corresponde al sujeto pasivo.

Respecto a la verdad material, refiere que la instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática al momento de verificar físicamente la mercancía y no quedarse en revisar mera documentación.

Afirma que la instancia administrativa consideró absolutamente, todas las circunstancias que dieron origen al procedimiento sancionador, comenzando desde el comiso de la mercancía, donde se constató que la DUI C-33567 no corresponde a los dos turriles de lubricantes, conforme al acta de inventario COARSCZ-C-0527/2015 y la audiencia de inspección ocular verificada en la instancia de alzada.

La AGIT refiere que dentro el marco del debido proceso, se estableció la normativa legal aplicable, analizó los elementos con los que se contaba, otorgando a ambas partes la oportunidad de rebatir sus posiciones, sin encontrar medios técnicos oportunos y pertinentes que el sujeto pasivo aportase en su defensa.

Refiere que, al efectuar el reclamo sobre la negligencia de la Agencia Despachante de Aduana, denota el reconocimiento del incumplimiento normativo en el que incurrió la ahora parte demandante, pretendiendo, con ello deslindar responsabilidad, sin considerar que, la Declaración Andina del Valor 140145762, es un documento de soporte de la DUI cuya elaboración y presentación conforme lo establece el art. 87 de la Ley N° 1990 es de exclusiva responsabilidad del importador.

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INTERNACIÓN LEGAL DE MERCADERIA/ Es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, la deja a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera.

Datos del proceso

Demandante
Widman International S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Nº 05 de 16 de febrero de 2016.

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