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TSJ

SE/0088/2019

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 088/2019

Expediente : 191/2015

Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0520/2015 de 13 de abril

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 11 de septiembre de 2019

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 67 a 79 vta., mediante la cual, Rita Maldonado Hinojosa en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0520/2015, de 13 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 115 a 126, la réplica de fs. 174 a 186; la dúplica de fs. 189 a 190 vlta., el apersonamiento del tercero interesado de fs. 248 a 260, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho

Señaló que mediante Orden de Verificación 0012OVE1788 “Verificación Específica IUE” de 25 de julio de 2012, verificó las obligaciones tributarias del contribuyente respecto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas, con alcance a la fiscalización de hechos y/o elementos relacionados con la venta de bienes inmuebles y su incidencia en el señalado impuesto, por los periodos fiscales abril a diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010.

Como resultado, mediante Vista de Cargo SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/566/2013 de 4 de octubre, se determinó en forma preliminar una deuda tributaria de UFV 261.694, la cual fue confirmada y actualizada con la Resolución Determinativa 00124/2014 de 29 de abril.

Posteriormente, la administración tributaria fue notificada con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0929/2014 de 10 de diciembre, por la que se determinó anular lo obrado hasta la vista de cargo inclusive, de manera que se fundamente técnica y legalmente la determinación efectuada, resolución que fue confirmada por la autoridad demandada.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

I.1.2.1. La Resolución jerárquica interpretó erróneamente el CTB

La entidad que representa, en ejercicio de sus facultades, investigó y determinó la deuda tributaria con reparos que se establecieron sobre base cierta y están amparados por el art. 43 del CTB, que prevé que los métodos de determinación sobre base cierta son aquellos donde se toma en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores.

En el presente caso, el contribuyente omitió declarar los ingresos obtenidos por la venta de bienes inmuebles, de manera que sobre base cierta, se determinó la obligación tributaria mediante una investigación que corrobora la existencia de los cuatro elementos que componen el hecho imponible, por ello, la autoridad demandada, no hizo una correcta valoración de los antecedentes en la determinación del IUE de los periodos fiscalizados, puesto que se evidenció de la documentación consistente en minutas de compra/venta, formularios de pago de impuestos y formularios de recaudaciones de la Alcaldía, que el contribuyente no declaró los ingresos por la venta de inmuebles en los periodos abril a diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010, procediéndose a determinar. Además, que el contribuyente no registró su obligación tributaria por la actividad de construcción de esos predios. De esa forma, se estableció la base imponible sobre base cierta, puesto que la información proporcionada por terceros, es prueba irrefutable.

Así, tanto la vista de cargo y la resolución determinativa, cumplen los requisitos señalados por los arts. 96 y 99 del CTB, así también, los arts. 28 y 29 de la Ley 2341, lo cual fue erróneamente interpretado por la AGIT.

I.1.2.2. Se vulneró el principio de imparcialidad y los arts. 7 y 8 del DS 24051.

La autoridad jerárquica, fundamenta la anulabilidad de la determinación efectuada hasta la vista de cargo, señalando que no fueron considerados los gastos por mano de obra, materiales y/o gastos indirectos propios del sector de la construcción; sin embargo, la descripción del art. 47 de la Ley 843 y los arts. 7 y 8 del DS 24051, denotan una evidente parcialización de la AGIT con el contribuyente, sin realizar un análisis técnico y legal, habiendo basado su decisión en elementos rebatibles, asilándose voluntariamente del análisis integral sobre el fondo del contenido de la resolución determinativa.

Transcribiendo el art. 47 de la Ley 843, señaló que deja al Órgano Ejecutivo la facultad de su reglamentación, en el entendido de que la misma pueda establecer condiciones y requisitos para los ingresos y los gastos, normativa que de manera obligatoria debe cumplir la administración tributaria sin preferencia alguna. Así los arts. 7 y 8 del DS 24051.

La redacción íntegra de la norma, es clara cuando señala que los gastos deben estar respaldados por documentos originales, que en el caso, no fueron presentados por el contribuyente o fueron presentados de manera incompleta, pese a los reiterados requerimientos efectuados; de esa forma, la AGIT pretende que se apliquen los principios de contabilidad generalmente aceptados, desconociendo que uno de ellos, se refiere a la obligatoriedad del sujeto pasivo de respaldar sus transacciones con documentos contables en la forma señalada por el art. 46 de la Ley 843.

En caso de que no presente documentos que respalden sus costos y gastos, no puede pretenderse que el SIN adquiera la calidad de sustituto del contribuyente.

Continuó señalando que los arts. 10 y siguientes del DS 24051, disponen que los conceptos deducibles y no deducibles para la liquidación y determinación del IUE, deben cumplir con requisitos especiales, como, por ejemplo, el señalado por el art. 11 del DS 24051.

Así se demuestra que la AGIT no aplicó el contenido y alcance de las disposiciones relativas al IUE, además realizó una apreciación subjetiva y excesiva para justificar su decisión; pues la administración tributaria no puede inventar planillas, retenciones y pago a la seguridad social, toda vez que no existen tales aportes, menos planillas de personal que hubiera trabajado en la construcción de los edificios, tampoco cursan retenciones sobre el RC-IVA, de manera que lo que se pretende es imposible.

Continuó indicando que consultadas las entidades privadas que tienen la palabra en cuanto a los costos de construcción de inmuebles y su venta, no emitieron opinión al respecto aduciendo que existe diversidad de situaciones como el tipo de construcción por material y otros.

I.1.2.3. Aplicación indebida de los arts. 28 y 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La alusión a Ley de Procedimiento Administrativo es innecesaria, puesto que los arts. 96 y 97 del CTB, son claros en cuanto a los requisitos establecidos para la emisión de la vista de cargo y la resolución determinativa, de manera que no existe vacío legal.

1.2.2.4. Violación de las formas esenciales del procesal, porque la documentación no fue valorada correctamente, incurriendo en error de hecho.

La AGIT señaló en forma contradictoria que el SIN determinó los ingresos del contribuyente de manera cierta e indubitable; y, luego en forma contradictoria concluyó que la base imponible no se adecuaba a los procedimientos legalmente establecidos por la normativa tributaria, afirmación alejada de la verdad material, porque no se valoró que el contribuyente no aportó en forma diligente, la documentación legal ni contable para respaldar sus gastos a pesar de las solicitudes realizadas mediante requerimientos, de manera que su negligencia no puede ser atribuible a la administración tributaria.

I.2.2.5. Vulneración de art. 35.I y 36.I de la Ley del Procedimiento Administrativo y su Reglamento.

La autoridad demandada efectuó una interpretación antojadiza del art. 18 incs. b) y e), 35 y 36 de la LPA y de los arts. 74 y 201 del CTB que es la norma específica, haciendo improcedente la nulidad dispuesta debido a que los actos del SIN fueron dictados por autoridad competente, no carecen de objeto, no es ilícito ni imposible; así mismo, cumplió el procedimiento legal establecido y no son contrarios a la CPE; y, observó, los requisitos establecidos por los arts. 96 y 99 del CTB. De ese modo, no podía disponerse una nulidad porque el procedimiento de determinación no está establecido en la LPA.

Añadió que los actos administrativos no carecen de los requisitos formales y esenciales y alcanzaron su finalidad sin crear indefensión alguna al contribuyente.

I.2.2.6. Aplicación indebida de los principios de verdad material y realidad económica.

La AGIT introdujo elementos subjetivos y les dio el cariz de verdad material y realidad económica dejando en absoluta indefensión a la administración tributaria “correspondiendo interponer el principio de legalidad ante cualquier intento de aplicar aspectos no legales de forma injustificable” (sic).

Reiteró que las pruebas recolectadas por la entidad son valederas ya que fueron remitidas por las instituciones que informan la verdad y realidad material de los hechos; ahora bien, en cuanto a lo señalado por la AIT, respecto que no se habría tomado en cuenta la materia prima, mano de obra y gastos de construcción, es necesario señalar que el contribuyente jamás proporcionó esos datos y la Cámara de Construcción refirió que existen dos construcciones con las mismas especificaciones; por tanto, la administración tributaria tuvo que realizar una serie de investigaciones para obtener información, de manera que es injusto que la resolución impugnada señale que no se habría efectuado una correcta fundamentación o motivación o que no se hubiera respondido a la verdad material y la realidad económica.

I.2.2.7. Falta de valoración del art. 47 de la Ley 843 que establece principios contables.

El hecho imponible se produjo en el periodo comprendido entre enero de 2009 a marzo de 2010 y el contribuyente tenía la obligación de contabilizar como ingreso en el momento en que realizó el hecho, de manera que, al haber omitido la presentación de sus estados financieros, incurrió en omisión de pago y evidente defraudación al Fisco.

I.2.2.8. La AGIT violó el art. 211 del CTB.

En la resolución de recurso jerárquico de la AGIT, no existe fundamentación legal ni mucho menos técnica para anular obrados, ya que lo único que se hizo fue buscar nulidades inexistentes para no pronunciarse sobre el fondo de la fiscalización efectuada por el ente fiscal, vulnerando, además, el debido proceso.

I.2.2.9. Teoría del acto consentido.

El contribuyente, en etapa de descargos, no desvirtuó la determinación reflejada en la vista de cargo; por tanto, consideró que dicha determinación no afecta a sus derechos.

I.2.2.10. Aplicación del principio de trascendencia.

Al anular la resolución determinativa por algún defecto de forma, este no incide en la determinación de la deuda tributaria puesto que se llegaría al mismo resultado, como lo estableció la SC 1262/2004-R de 10 de agosto.

I.1.3. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare probada la demanda y la revocatorio total de la resolución jerárquica; y, se mantenga firme y subsistente en su totalidad, la Vista de Cargo 566/2013 y la Resolución Determinativa 00124/2014 de 29 de abril, emitidas por la Administración Tributaria.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 90 a 101 vta., del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

A tiempo de emitir la resolución jerárquica, se efectuó un minucioso análisis de carácter técnico y jurídico, y en consideración a que la Administración Tributaria solo tomó en cuenta el valor de los terrenos o viviendas adquiridas en diferentes gestiones para la construcción y que así obtuvo el costo total prorrateado, que de acuerdo con lo previsto por los arts. 47 de la Ley 843 y 35 del Reglamento del IUE, aprobado por DS 24051, para la determinación neta imponible, debe considerarse la utilidad resultante de los estados financieros, los mismos que deben ser elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y convalidados para efectos tributarios conforme al art. 48 del citado Reglamento, en cuyo cumplimiento la Administración Tributaria, mediante Resolución Administrativa 05-0041-99, aprobó la aplicación de la Norma de Contabilidad 1, cuyo Capítulo II, apartado I, numeral 3, inciso b), establece que el costo de las mercancías para la venta, en el caso de explotaciones industriales comprende la materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fábrica, estableciendo procedimientos generales para su valuación y registro.

Añadió que el contribuyente, a partir de la adquisición de los terrenos o viviendas, efectuó la construcción del edificio “Ibita”, entendiéndose que ello fue posible a partir de la combinación de materia prima; es decir, los materiales de construcción utilizados; mano de obra, para transformar la materia prima en dos departamentos, dos parqueos y tres bauleras; así como los gastos indirectos, que permitieron la construcción de los inmuebles. Así también, debe considerarse que al margen de dichos componentes del costo de construcción, también fue necesario efectuar otros gastos relacionados con la venta de dichos departamentos, lo cual también, constituye gasto, para finalmente, obtener la utilidad neta imponible, aspectos que no fueron considerados por la Administración Tributaria que consideró que al no haber presentado el contribuyente documentación de respaldo de los gastos y costos, únicamente correspondía determinar el costo de ventas.

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