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TSJ

SE/0088/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 88

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente : 112/2018-CA

Demandante : PAPELBOL SRL.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0156/2018

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por PAPELBOL SRL., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 40, interpuesta por PAPELBOL S.R.L. (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0156/2018 de 23 de enero; el Auto de Admisión de 26 de abril de 2018 de fs. 43; la contestación a la demanda de fs. 58 a 73; el Decreto de Autos para Sentencia de 6 de diciembre de 2018 de fs. 136; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Tributaria (en adelante AT), el 16 de marzo de 2016, notificó mediante cédula al contribuyente con la Orden de Verificación N° 00150VE15355 de 4 de febrero de 2016, cuyo alcance es la verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) emergente de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas detalladas en el Anexo "Detalle de Diferencias" declaradas en los periodos fiscales febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2013, solicitando asimismo la presentación de: a) Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (Form. 200 ó 210); b) Libro de compras de los periodos observados; c) Factura de compras originales; d) Documento que respalde el pago realizado; e) Otra documentación que el fiscalizar asignado solicite durante el proceso para la verificar las transacciones que respalden las facturas detalladas en el Anexo; f) Comprobantes Contables financieros; otorgando el termino de cinco (5) días (fs. 2 a 4 Anexo 1).

La AT, el 10 de marzo de 2017 emitió el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00161172, al haber constatado que el contribuyente, incumplió con la entrega de la documentación e información requerida por la Administración Tributaria contraviniendo el art. 70-4-6 y 8 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y el subnumeral 4-I de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0033-16 (fs. 74 de Anexo1) El 16 de marzo de 2017, la AT notificó mediante cédula al contribuyente con la Vista de Cargo N° 291770000061 de 13 de marzo de 2017, estableciendo sobre base cierta la existencia de un reparo que asciende a la suma de 40.673 UFVs equivalente a Bs89.031.- importe que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a los deberes formales (fs. 90 a 107 de Anexo 1).

El 14 de junio de 2017, la AT notificó personalmente la Resolución Determinativa N° 171770000978 de 8 de junio de 2017 (en adelante RD), determinando de oficio sobre base cierta las obligaciones del contribuyente en la suma de 40.878 UFVs equivalente a Bs90.131.- importe que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a los deberes formales, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2013 (fs. 116 a 128 Anexo 1).

Contra la referida RD, el contribuyente, interpuso recurso de alzada (fs. 37 a 38 del Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0619/2017 de 12 de octubre (fs. 132 a 142 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la RD N° 171770000978 impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 143 a 147 del Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0156/2018 de 23 de enero (fs. 174 a 183 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la RD N° 171770000978 de 8 de junio de 2017.

El 23 de abril de 2018, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 29 a 40) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0156/2018, que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con la Orden de Verificación, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada por la Empresa Papelbol SRL., aseveró que la AGIT, vulneró el debido proceso al no haber valorado y compulsado las pruebas de descargo presentadas en instancia de alzada, conforme a lo siguiente:

Refirió que la AGIT no valoró las pruebas aportadas en el Recurso de Alzada y el memorial de pruebas de 1 de septiembre de 2017, consistentes en facturas originales de compra requeridas por la Administración Tributaria (en adelante AT) Nros 000360, 00004328, 040190, 116910, 0000258, 0009383, 000009, 00000435 y 039852, así como los comprobantes originales de egreso de las facturas observadas, transgrediendo los principio que rigen en materia tributaria administrativa, optando por dar mayor jerarquía a la vía de la formalidad del derecho civil en desmedro y transgresión del principio de verdad material. Citó el art. 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, arts. 74 y 200 del CTB-2003, arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusando que la AGIT no ajustó sus actos a las disposiciones legales referidas, al señalar que no se pueden aplicar los principio de la Ley de Procedimiento Administrativo, no existiendo fundamento para negar la valoración de las facturas observadas en la RD.

Citó la Sentencia N° 016/2014 de 27 de marzo emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0159/2014-S3 de 20 de noviembre, respecto al derecho a ofrecer y controvertir las pruebas.

Señaló los arts. 8 de la Ley N° 843, 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530 y 88-II de la LPA, manifestando que corresponde declarar la validez del crédito fiscal de las facturas presentadas dentro del recurso; porque más allá del análisis jurídico formal, importa revisar la materialidad de las transacciones. Agregó que la AGIT en las resoluciones jerárquicas STGRJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0429/2010 y AGIT-RJ 0007/2011, manifestó que existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que el contribuyente se beneficie del crédito fiscal, por lo que corresponde el reconocimiento del crédito fiscal al haberse presentado las facturas originales de compras que están vinculadas a la actividad gravada.

Manifestó que si bien la notificación por cédula de la Orden de Verificación y la Vista de Cargo, cumplen con los requisitos formales establecidos en el art. 85 del CTB-2003, no cumplió con la finalidad de la notificación, que es dar a conocer una resolución judicial para que se actúe procesalmente, y que en el presente caso no se enteraron de la existencia de un procedimiento de fiscalización no pudiendo hacer valer su derecho a la defensa y presentar los descargos solicitados por la AT, dejando en un estado de indefensión. Citó los arts. 83 y 84 del CTB-2003 refiriendo que la AT debió notificar de manera personal y no por cédula, vulnerando su derecho y garantía del debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa; además de citó parte de las SC Nros. 0011/2000 de 10 de enero, 0509/2012, 609/2012, 0110/2010-R, 0450/2011-R, 025’5/2012, 0110/2010-R, referidos a la presunción de inocencia, así como el art/410 de la CPE, el art. 14-2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 11-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Petitorio.

Solicitó revocar totalmente la resolución de recurso jerárquico, en aplicación de la ley vigente, acceso a la justicia y principio de verdad material.

Admisión.

Mediante Auto de 26 de abril de 2018 de fs. 43, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 58 a 73, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Citó las Sentencias 238/2013 de 5 de julio, 20 de 20 de marzo de 2017, 252/2017 de 18 de abril; 119/2017 de 13 de marzo, emitidos por la Sala Plena del TSJ, refiriendo que existe una carencia argumentativa del demandante al referir afirmaciones genéricas, al ser la demanda abstracta sin razones concretas y pidió se declara improbada la acción.

Manifestó que el art. 81 del CTB-2003, establece que para que los documentos presentados por el sujeto pasivo sean valorados por la AT, no bastan ser ofrecidos como prueba de reciente obtención y cumplir con el juramento de reciente obtención, siendo necesario demostrar que la omisión en su presentación no fue por causas que se le atribuyan, requisito que no fue cumplido; y que, pese a que en instancia de alzada se realizó el respectivo juramento, el demandante no logró demostrar que la omisión no fue por causa propia; y al ser válidas las notificaciones con la Orden de Verificación y Vista de Cargo, no constituyen un justificativo para sustentar la imposibilidad de su presentación en los plazos previstos por la AT, no correspondiendo la valoración solicitada por el sujeto pasivo respecto a la prueba presentada en etapa de impugnación. Citó las SC Nros. 0877/2015.S3 de 17 de septiembre, 0287/2003-R de 11 de marzo, las Sentencias Nros. 029/2018, 337/2015 emitidas por la Sala Plena del TSJ, respecto de la validez de la prueba presentada con juramento de reciente obtención, refiriendo que sus actuaciones se sometieron a la norma jurídica vigente y que el sujeto pasivo no actuó conforme al CTB-2003 provocando su propia indefensión.

Señaló que el principio de verdad material fue cumplido y que el sujeto pasivo asumió una actitud pasiva frente a las actuaciones de la AT y que el principio de verdad material no puede justificar la falta de previsión del contribuyente, citó las Sentencias 512/2015 de 7 de diciembre de 2015, 229/2014 de 15 de septiembre emitidas por la Sala Plena del TSJ.

Alegó que al demandante le correspondía aportar las pruebas a efecto de hacer valer sus derechos conforme dispone el art. 76 del CTB-2003, y citó el Auto Supremo N° 767 de 24 de diciembre de 2013 y las SC Nros. 0043/2005-R de 14 de enero, 1060/2006-R, afirmando que la resolución jerárquica se encuentra motivada en el marco del debido proceso y precautelando que el sujeto pasivo comprenda la razón de la decisión asumida.

Afirmó que las notificaciones por cédula, realizadas de la Orden de Verificación y Vista de Cargo, fueron en el domicilio fiscal registrado en el padrón de contribuyentes, entregados a una persona mayor de 18 años y la notificación fue dejada con la intervención de testigo de actuación, no advirtiéndose vulneración al derecho a la defensa. Citó las SC Nros. 1448/2011-R de 10 de octubre, 0471/2005-R de 28 de abril refiriendo que se emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico.

Señaló que las sentencias citadas por la parte actora no son aplicables al caso específico a dilucidarse, y que no fueron revisadas ni analizadas por la instancia jerárquica y no pueden ser objeto de estudio, citando al efecto la Sentencia N° 389/2017 de 6 de junio de 2017.

Para finalizar citó como doctrina tributaria las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0182/2008, STG/RJ/0525/2007, con relación a la notificación y valoración de la prueba. Asimismo, citó como jurisprudencia las Sentencias Nros. 510/2013 de 27 de noviembre, 238/2013 de 5 de julio emitidas por el TSJ, respecto al deber de demostrar con argumentos apropiados en la demanda, la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente por memorial de fs. 123 a 131, presentó la réplica de forma extemporánea; por lo que la AGIT no presentó dúplica.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 47 a 53, se apersonó el SIN en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

Citó la SC N° 0731/2010 de 26 de julio, Auto Supremo N° 052/2015 emitido por el TSJ, respecto al principio de especificidad o legalidad refiriendo que no se puede admitir ni declarar la nulidad de un acto procesal, sin que el presupuesto se halle previsto por Ley.

Aclaró que la AT, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 66 y 100 del CTB-2003, inició el procedimiento de determinación contra el contribuyente con la orden de verificación que fue notificada mediante cédula en el domicilio fiscal, sin embargo no presentó documentación, y de igual manera la Vista de Cargo en aplicación del art. 85 del CTB-2003.

Resaltó que el demandante al no presentar los descargos una vez notificada la vista de cargo y no dejar constancia de su posterior presentación antes de la emisión de la resolución determinativa, el derecho a presentar pruebas y ser valoradas precluyó conforme dispone el art. 81 del CTB-2003 y la SC N° 1642/2010 y que respecto a la no aplicación de la verdad material, la misma no corresponde al haberse aplicado el art. 81 del CTB-2003.

Manifestó que la SC N° 016/2014 citada por el contribuyente no corresponde ser aplicada al presente caso, al referirse a un procedimiento sancionador y no de determinación de la Aduana y que el contribuyente durante el procedimiento de determinación no presentó nada.

Señaló el art. 108-1 de la CPE, la SC 0982/2010-R, respecto al principio de legalidad, así como los Autos Supremos Nros 021/2015 de 23 de febrero, 293/2013 de 5 de junio 300/2015 de 25 de junio, y Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0394/2009, AGIT-RJ 0249/2009, respecto al método de determinación aplicado por la AT, requisitos para la apropiación de crédito fiscal que reflejó las observaciones de no acreditación de facturas originales, ausencia de documentación contable, financiera y administrativa que respalde las transacciones, incoherencia del rango de dosificación e inconsistencia de los datos de las facturas emitidas.

Señaló que la notificación por cédula dentro del procedimiento de fiscalización fue realizada cumpliendo el art. 85 del CTB-2003, y que el supuesto estado de indefensión, lo generó la misma representante legal del demandante, por no hallarse en el domicilio fiscal declarado ante la AT. Citó la SC N° 0287/2003 respecto al estado de indefensión.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo fírme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

III.PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

Compulsados los argumentos expuestos en el proceso se llega a delimitar que, la controversia radica en determinar si la prueba presentada en etapa de impugnación debió ser valorada por parte de la AGIT.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina y legislación aplicable al caso.

En primera instancia corresponde referirse a lo dispuesto por el art. 74 del CTB-2003, que dispone: "Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1) Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa".

Por otra parte el art. 65 del referido CTB-2003 determina: "Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece". Es decir, que los servidores públicos se sujeten al cumplimiento de sus funciones, competencias y obligaciones constitucionales y legales.

El art. 4 del CTB-2003 señala: "Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma: 1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, se entiende que el plazo acaba el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán siempre como años calendario. 2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. 3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente. 4. Se entienden por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente”.

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Datos del proceso

Demandante
PAPELBOL SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0088/2020Fuente oficial