Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 88/2020
EXPEDIENTE : 338/2018
DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la (ANB)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0460/2017 de fecha 24 de abril
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Boris Emilio Guzman Arze, en representación legal de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba cursante de fs. 19 a 24 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0450/2017 de 24 de abril emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 2 a 13 vta.), el memorial de contestación de fs. 115 a 131 y vlta., el memorial de réplica de fs. 159 a 163 vlta., el memorial de dúplica de fs. 176 a 180., el memorial de contestación del tercero interesado interpuesto por Luis Fernando Caero Flores, en representación legal de Agencia Despachante de Aduana Acuario SRL de fs. 66 a 73., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Boris Emilio Guzman Arze, en su condición de Administrador Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Cochabamba, se apersona por memorial de fs. 19 a 24 y vlta., manifestando que en sujeción a los arts. 778 y siguientes del anterior CPC, aplicable en virtud de la disposición final tercera del nuevo CPC y disposición transitoria decima de la ley 025, interponen demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0460/2017 de 24 de abril de 2017, porque no se cuadra a las estipulaciones contenidas en los artículos 45° inc. a), 88°, 186° inc. a) y 187° de la Ley 1990; los artículos 82°, 100° y 101° del D.S. 25870 y las Resoluciones del directorio (RD) 01-012-07; 01-017-09; 01-010-09; 01-21-15 y 01-024-15, específicamente la Resolución de Directorio N° 01-021-14, en cuanto se refiere al entendimiento que se debe aplicar para establecer e imponer sanciones por los errores cometidos en el FRV. Además por inobservancia del art. 28° de la Ley 2341 y artículos 210° y 211° de la Ley 2492 en cuanto se refiero a los fallos que no adjunta a los petitorios de las partes, habiendo una extralimitación de las atribuciones conferidas a la entidad reguladora de materia tributaria y deliberando en el fondo se confirmen y mantengan subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0174/2016 de 10/05/2016 emitida por la Administración de aduana Interior Cochabamba, disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos explanados en las mismas. Sea conforme a Ley.
I.2. Antecedentes y Fundamentos de la demanda.
1. La Agencia Despachante de Aduanas ACUARIO SRL. Tramitó y validó Declaraciones Únicas de Importación para su comitente Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, marca Montero, Modelo MT 150, amparadas por la factura comercial N600SOW16002 de 12/05/2016, emitido por el proveedor Chongking Astronautic Bashan Motorcy M.
2. La mercancía (motocicletas) fue sorteada a canal rojo conforme al art.106° del DS.25870 y asignada una DUI en particular. A momento de efectuar el aforo físico y documental de las motocicletas, la Aduana Nacional verificó el error de transcripción de datos, por cuanto la mercancía en forma física denotaba como Modelo MT 160, siendo el dato incorporado a la DUI por parte de la ADA. Acuario Modelo MT150.
Vale decir con un error manifesto con relación al modelo, que ingresa dentro de los alcances del art. 101° del DS. 25870, por cuanto la declaración no era completa, correcta y exacta. A cuyo efecto y en cumplimiento a disposiciones reglamentarias, se levantó el Acta de Reconocimiento, en estricto cumplimiento a la Resolución de Directorio RD. 01-017-09 de fecha 21/09/2009 y Resolución de Directorio RD. 01-021-15 de fecha 15/09/2015.
3. Con el Acta de Reconocimiento, se notificó al Gestor de la Agencia Despachante de aduana Acuario S.R.L. comunicando que del aforo físico y revisión de las DUIs se observa “error de transcripción de datos consignados en el formulario de Registro de vehículos, campo 3 tipo donde dice: MT150 debió decir: MT160.
4. En base a los informes técnicos pertinentes, la Administración de Aduana Inferior, amparado en el art, 186° inc. a) de la ley 1990 y por la evidente contravención aduanera, emitió las Resoluciones Sancionatorias en contra de la ADA. Acuario SRL. por haber ingresado su conducta en la Resolución de Directorio RD 01-021.15 de 07/09/2015 que aprueba cuatro nuevas conductas contravenibles, sancionando con 500,oo UFVs, por cada una de las DUIs. Sometidas a aforo físico-documental.
5. Cada DUI en particular recibió la misma sanción y por tanto se generaron 96 Resoluciones Sancionatorias, que en forma progresiva fueron impugnadas en la via recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) que en instancia de alzada, determinó revocarlas parcialmente porque supuestamente la ADA. ACUARIO SRL., no habría adecuado su conducta a la contravención sancionada por la Administración Aduanera.
6. Habiéndose recurrido ante la instancia jerárquica, la Aduana Nacional expuso los siguientes argumentos:
La mercancía fue sorteada a canal rojo por lo que se procedió con la función aduanera, verificándose físicamente la mercancía llegó establecerse que una de las características descritas en el FRN se consignó erradamente señalando Modelo M150 cuando habiendo verificado de forma física se encontró que lo correcto era M160, error que debe sancionarse en el entendido que la declaración de mercancía debe describir de forma completa correcta y exacta la mercancía por la que se pagó tributos, lo que en el caso no aconteció, por lo que la mencionada declaración no ingresaría en los parámetros fijados por el art. 101 del DS 25870, al no ser completa, correcta y exacta.
En ningún momento, el sujeto pasivo negó la existencia de error en el FRV y pretende deslindar su responsabilidad señalando haber transcrito fielmente los datos consignados en los documentos soporte, amparándose en los arts. 183 de la Ley 1990 y 111 del Reglamento.
El art. 100 del DS 25870 no es limitativo menos restrictivo en las tareas de la ADA, otorgándole más bien una herramienta más para cumplir sus funciones a cabalidad y conforme establece la ley. Debe tenerse en cuenta que la participación de la ADA no consiste solamente en la redacción, presentación y cumplimento de las obligaciones formales o restringirse a la transcripción de datos o información, tal como pretende hacer creer el sujeto pasivo y entiende la ARIT, sino que su deber está en realizar todas las gestiones para efectivizar el cumplimiento de las normas.
Si la ADA Acuario asumió que los datos cumplieron a cabalidad el art. 101 del DS 25870, sin la verificación facultada por Ley, asumió también la responsabilidad de las consecuencias que devienen del aforo físico efectuado por la Aduana Nacional.
La ARIT Cochabamba, basa su resolución señalando que la conducta de la ADA. Acuario, no se adecua a la contravención establecida en el numeral 1. De la Resolución de Directorio 01-021-15 de 17/09/2015. Porque “se evidenció que la declaración de mercancías es exacta con la documentación soporte” (sic) sin tomar en cuenta el contexto general e integral que dio lugar a la de 05/10/2016, que deviene de la obligación legal que tiene la Aduana Nacional de cumplir con los arts. 75° y 80° de la ley 1990 para todo despacho aduanero, velando siempre por el efectivo cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos por ley, entre ellos las previstas en el Artículo 101° del D.S. 25870.
Argumentación Legal de la demanda.
Según la AIT la conducta de la ADA Acuario no se adecua a las previsiones del art. 186° inc. a) de la Ley 1990 y la Conducta 1 de la RD. 01-021-15 porque supuestamente se habrían transcrito correctamente los datos consignados en la documentación soporte al momento de validar el FRV.
Menciona que el art. 45° de la Ley 1990 en su inc. a) señala que el Despachante de Aduana deberá observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros. En el caso concreto, la importación a consumo, que conforme al art. 88° de la Ley 1990, implica el pago total de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras. Entre estas formalidades está el cumplimiento de requisitos esenciales desde el momento de arribo de las mercancías hasta la entrega a la administración aduanera para la aplicación de un régimen aduanero conforme al art.82° del DS.25870 y el examen previo previsto en el Título Cuarto, Cap. IV , art. 100° del DS.25870, que se configurara en la posibilidad que el Estado concede al Despachante de Aduana, para que este tenga certeza del despacho aduanero y no incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios, toda vez que la Aduana Nacional conforme a los arts. 66° y 100° de la Ley 2492, tiene amplias facultades de control y fiscalización posterior.
Añade que este procedimiento administrativo aplicado al caso concreto, deja en evidencia que la ADA. Acuario SRL., obvió hacer uso de la posibilidad legal prevista en el art.100° del DS. 25870 y por tanto al haber confiado-sin ningún tipo de verificación previa-que todos los datos contenidos en los documentos soporte son exactamente los que correspondían a las mercancías, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo: MT160.
Añade manifestando que, el Artículo 186°inc a) de la Ley 1990, establece la calificación de una conducta como contravención aduanera “Los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros.” Asimismo, el artículo 187° del citado cuerpo legal, establece la sanción que se debe aplicar por esta contravención aduanera “Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50. – UFV’ s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV´ s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.”
Finalmente en relación al presente caso, mediante la RD 01-021.15 de 15/09/2015 se aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, que textualmente establece:
PRIMERO. Aprobar la Inclusión de (4) nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04/10/2007, al Régimen Aduanero de Importación al Consumo y Admisión Temporal, con el siguiente texto:
Al respecto, la AGIT reconoce la existencia del error en las Declaraciones Únicas de Importación, pero de forma incoherente e incongruente, alega que esa contravención no es atribuible a la ADA ACUARIO SRL. Debido a que supuestamente la ADA. Transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía. Denotando la incongruencia y el innegable error cometido-que es reconocido- empero después se sostiene que no existe tal error.
POR LO QUE, SIENDO TOTALMENTE EVIDENTE E INNEGABLE EL ERROR COMETIDO POR LA ADA. ACUARIO SRL. AL TRANSCRIBIR DE MANERA ERRÓNEA LOS DATOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA (MOTOCICLETAS) AL FORMULARIO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS (FRV). CORRESPONDE SEA SANCIONADO CON LA MULTA ESTABLECIDA EN LA RD 01-021.15 de 15/09/2015, toda vez que se NACIONALIZÓ mercancías (Motocicletas) y no documentos, como mal entiende la AGIT y ARIT.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia Confirmando y mantengan subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0174/2016 de 10/05/2016 emitida por la administración de aduana Interior Cochabamba.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que, por providencia de fs. 30, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.
Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado -Agencia Despachante de Aduana Acuario SRL.
Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 115 a 131 y vlta.
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