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TSJ

SE/0089/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 89/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016

EXPEDIENTE Nº: 668/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 29, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0549/2011 de 15 de septiembre; la respuesta de fs. 58 a 61; los antecedentes procesales, así como los de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda.

Que la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0549/2011, no respalda con ninguna normativa que en nuestra legislación se aplique el método de integración financiera limitándose a realizar fundamentos doctrinales, asimismo, no puede tomarse un método como una fuente de derecho puesto que de conformidad al art. 5 de la Ley 2492 los métodos no son fuentes de derecho administrativo.

Como un segundo punto de demanda, refiere que las DUI C-9100, C-10760 y C-11269, fueron desaduanizadas en fecha 08/08/2006, 17/09/06 y 26/09/06, continua expresando que: “…, no fueron incorporados en las exportaciones de agosto y septiembre de 2006, dichas exportaciones fueron realizadas antes de la importación o las exportaciones no incluyen la materia prima importada, de la misma forma la importación DUI C-26541 correspondiente al hilado Oveja/Nylon que no fue exportado.” (sic).

La Administración Tributaria depuró facturas y notas fiscales referidas a las exportaciones por fletes de pagos de “Total Collect” emitidas por American Airlines y Cargolog, teléfonos, agua celulares, referidos a otros domicilios, facturas con otros NIT y sin NIT, dichas facturas a decir de la AGIT deben ser consideradas para crédito fiscal de conformidad al “método de integración financiera”, es decir que los productos integrados dentro del producto exportado que simplemente no hayan salido del país deben ser considerados para devolución de crédito fiscal. Expresa que se debe tener presente que el costo de un producto está conformado por los insumos que se utilizaron para la obtención de un determinado producto; los productos de las pólizas observadas por el SIN nunca salieron del país, por lo que la pretensión de la ARIT es que se otorguen CEDEIM por productos que jamás fueron exportados, lo que generaría que el contribuyente venda la mercancía en el mercado interno y beneficiarse con valores fiscales obteniendo doble ganancia, por todo ello no se puede aplicar el método de integración financiera y por consiguiente la Administración Tributaria solo observó el crédito fiscal IVA en aplicación de lo establecido en los art. 125 y 126 de la Ley 2492.

I.2. Petitorio.

Concluye solicitando se admita la demanda y se revoque de manera total la Resolución del Recurso Jerárquico N| AGIT-RJ 0549/2011 de 15 de septiembre.

II. De la contestación a la demanda.

Que apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responde negativamente la demanda, en los términos siguientes:

Que la Ley 843 expresa en su art. 7, que el débito fiscal surge de la alícuota sobre el impuesto total de ventas, contrato de obras y prestación de servicios, en tanto el art. 8 refiere que el débito fiscal se debe restar del crédito fiscal que surge de aplicar la misma alícuota sobre sobre el monto de compras, importaciones definitivas de bienes, contrato de obras o prestaciones de servicios, en tanto el art. 9 determina que si existe diferencia entre el débito y crédito fiscal el saldo irá a favor del Fisco y si por el contrario existe un saldo a favor del contribuyente, éste irá a ser compensado con el IVA de periodos posteriores.

Siempre dentro de la respuesta negativa a la demanda, continúa expresando que las características del IVA son aplicables tanto a los sujetos pasivos que realizan ventas en el mercado interno como a los que realizan los exportadores, lo que deviene a entender que el método de integración financiera no es exclusivo para fines de devolución impositiva; los arts. 1 y 2 de la Ley 1963 amplían el alcance de la devolución de IVA incorporando a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, empero dispone que la devolución será determinada sobre lo descrito en el párrafo segundo del art. 11 de la Ley 843, bajo ese parámetro se evidenció que la Administración Tributaria no adecuó su procedimiento a lo señalado en el art. 11 de la Ley 843, art. 11 del Decreto Supremo N° 21530 y art. 3 del Decreto Supremo N° 25465, toda vez que en nuestro sistema tributario el IVA supone la aplicación del método de integración financiera, el cual señala que “…el exportador puede solicitar la devolución del crédito fiscal de las compras vinculadas con la actividad exportadora efectuadas en el periodo, aun cuando los bienes que originaron dicho crédito fiscal no hubiera sido efectivamente incorporados en los productos exportados en el periodo fiscal por el cual el exportador solicita devolución a través de CEDEIM;” (sic), puesto que el aplicar el método de integración física, puede originar que el exportador adopte una técnica que no corresponde a la estructura técnico formal del IVA.

II.1. Petitorio.

Concluye la respuesta negativa solicitando se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, se establece que el 18 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria notificó personalmente a Yumiko Suzuki Endo con la Orden de Verificación CEDEIM 0007OVE0827 con relación a los períodos agosto y septiembre 2006, en la modalidad Verificación Posterior CEDEIM.

El 21 de octubre de 2010, notificó a Yumiko Suzuki Endo con la Resolución Administrativa CEDEIM 0149/2010 de 28 de abril de 2010, la cual establece un importe no sujeto a devolución por el IVA de 58.171 UFV’s equivalente a Bs. 89.519 por concepto de impuesto indebidamente devuelto a través de CEDEIM e intereses correspondientes a los periodos fiscales agosto y septiembre 2006.

De acuerdo a la Consulta de Padrón que cursa a fojas 858 del anexo 5 de antecedentes administrativos, Yumiko Suzuki Endo, con NIT 1020735023, se dedica exclusivamente a actividades de exportación y tiene Código de Actividad 70201, que corresponde a: confección prendas de vestir utilizando materiales no producidos en la misma unidad laboral.

La resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0500/2010 de 22 de noviembre, determina anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa N° 0149/2010 de 28 de abril, toda vez que evidenció que la Administración Tributaria vulneró lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del art. 28 de la Ley 2341.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0500/2010 de 22 de noviembre, fue motivo de impugnación lo cual dio lugar a la Resolución del Recurso Jerárquico N° AGIT –RJ 0114/2011 de 21 de febrero, que dispuso anular la resolución impugnada, toda vez que, la Resolución de Alzada no se pronunció sobre aspectos de fondo referidos a la devolución indebida de impuestos, evidenciando que las facturas observadas se encuentran detalladas en el proceso de verificación.

Emitida la Resolución del Recurso de Alzada N° ARIT-LPZ/RA 0309/2011 de 20 de junio, dispone revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 0149/2010 de 28 de abril, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Yumiko Suzuki Endo; consecuentemente, deja sin efecto el importe de Bs. 53.979, más intereses por IVA devuelto respecto a los periodos fiscales agosto y septiembre de 2006 y mantiene firme y subsistente el importe de Bs. 1.398; la Resolución de Alzada fue motivo de impugnación, dando de esta manera origen a la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 0549/2011, la cual dispone revocar parcialmente la Resolución ARIT-RJ 309/2011 de 20 de junio.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que la administración tributaria, acusa errónea interpretación de la normativa relativa a la devolución impositiva a los exportadores originada en la indebida devolución de crédito fiscal por facturas o notas fiscales por exportaciones no realizadas en el periodo, en aplicación del método de integración financiera.

V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.

Establecidos los antecedentes fácticos del presente proceso y siendo que la presente controversia se refiere a la interpretación de la normativa sobre la devolución impositiva, se tiene lo siguiente:

El Gobierno Nacional promulgó la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, a fin de adjetivar el principio de neutralidad impositiva por el que las distintas formas de tributación que se puedan establecer, no deben afectar las decisiones de los contribuyentes, en razón a que en una economía de mercado fundada en la libertad de iniciativa y de empresa, la decisión de inversión previa; estimación de costos y utilidades, demanda un clima de seguridad jurídica y de previsibilidad en el obrar gubernamental porque toda la actividad de las empresas, está de por sí supeditada a los imponderables del mercado. A este principio se añade el “del país de destino”, que tiene como finalidad garantizar la libre circulación de bienes, servicios y demás factores productivos de manera que las mercancías de exportación no son gravadas en el territorio de origen sino en la jurisdicción territorial del país importador.

Que la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, Ley de Reforma Tributaria (Texto Ordenado vigente), en su art. 11, libera a las exportaciones del débito fiscal que les corresponda, de manera que “Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras e insumos efectuados en el mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se considerarán como sujetas al gravamen”.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Método de Integración Financiera
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0089/2016Fuente oficial