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TSJ

SE/0089/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 89/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 887/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 31 a 37, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en la que impugna la Resolución de Jerárquica AGIT-RJ 971/2013, de 9 de julio, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, la contestación de fs. 72 a 76; réplica de fs. 80 a 82; Duplica a fs. 85; memorial de apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales; apersonamiento del tercer interesado de fs. 162 a 164; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta que el 26 de septiembre de 2012 se notificó a la persona jurídica SMART SOLUTIÓN S.R.L., con la Orden de Verificación Nº 0012OVE01966 y Requerimiento de Documentación FORM-4003 Nº 115766, emplazándose a presentar sus Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, Libros de Ventas (IVA), Notas Fiscales de respaldo al Debito Fiscal (IVA), formularios de rectificatoria (F-400) y las boletas de pago (F-100) que justifique el uso de la casilla 622 F-400 entre otras, a lo cual el contribuyente presentó memorial solicitando la ampliación de plazo, otorgándosele un nuevo plazo de tres días hábiles. Posteriormente hasta el 9 de octubre de 2012 no presentó toda la documentación solicitada, por tanto se estableció el incumplimiento del deber formal relacionado a la presentación, en tiempo oportuno, la documentación requerida, emitiéndose el Acta de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00052019 de 12 de noviembre de 2012, no adjuntando las Notas Fiscales requeridas.

Como resultado de la verificación efectuada a la contribuyente, se estableció que el importe del tributo determinado de Impuesto a las Transacciones por el periodo de enero 2008 mediante la DDJJ IT (FORM 400) ORIGINAL Nº de Orden 6158605 presentada por el contribuyente, NO FUE CANCELADO EN LA BOLETA DE PAGO FORM-1000, asimismo se registró pagos a cuenta en la casilla 622 cuyos importes no cuentan con el respaldo de pagos previos realizados que justifiquen el uso de esta casilla de acuerdo a la información registrada en la base de datos corporativa del SIRAT2 del SIN. Hechos que determinan la existencia de indicios suficientes de que la Empresa SMART SOLUTION S.R.L., si tuvo movimiento en el periodo enero 2008. Verificado el Libro de Ventas IVA, presentado sin movimiento con importe cero por el contribuyente fiscalizado permite establecer que no registro la transacción comercial registrada en la Declaración Jurada IT (FORM- 400) en el periodo enero de 2008. Determinación que se realizó sobre base cierta, sustentadas por la documentación proporcionada por el contribuyente y documentación obtenida de la base de datos del Sistema Integrado de Recaudo de la Administración Tributaria SIRAT2. A continuación se emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/VC/01049/2012 de 15 de noviembre de 2012, que a su vez generó el Dictamen de Calificación de Conducta con Nº 00827/2012 de 26 de diciembre, tipificando el actuar del contribuyente como Omisión de pago por el Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal enero de 2008. Con tal antecedente el 26 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 00878/2012 que estableció obligaciones tributarias del contribuyente SMART SOLUTION S.R.L., en la suma de 144.910 Unidades de Fomento de Vivienda equivalentes a 260.799 Bs., posteriormente impugnada la misma se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0450/2013 que la REVOCO. Contra la Resolución de Alzada el ahora demandante presentó recurso jerárquico, que generó a su vez la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0971/2013 de 9 de junio de 2013, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0450/2013.

I.2. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1 La Administración Tributaria en uso de sus facultades específicas de “Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación”, efectuó el proceso de verificación sobre Base Cierta en el marco de la estricta observancia de la normativa jurídico tributaria vigente y el respeto a los derechos y obligaciones del contribuyente.

Al respecto, sobre la determinación de impuesto omitido IT sobre base cierta, manifiesta que, el contribuyente fiscalizado en el periodo enero 2008 presentó DDJJ IT ( Form-400) Original Nº de Orden 6158605 declarando el tributo del Impuesto a las Transacciones a favor de fisco que no fue cancelado, en la Boleta de Pago FORM-1000, asimismo registro pagos a cuenta en la Casilla 622 cuyo importe no cuenta con respaldo de pago previo realizado que justifiquen el uso de esta casilla, de acuerdo a la información registrada en la base de datos corporativa del SIRAT2 del SIN. Determinándose un tributo omitido por IT a favor del fisco, en aplicación al art. 78 Núm. 1 y 4 de la Ley 2492 Código Tributario y art. 4, 72,73,74,75 y 77 de la Ley 843 Decretos Supremos Nos. 21530 y 21532 y art. 41 de la RND Nº 10-0016-07.

Que, resulta incoherente el proceder de la AGIT al dejar sin efecto la Auto declaración presentada por el Contribuyente SMART SOLUTION S.R.L., siendo este un documento propio del sujeto pasivo y no así de la Administración Tributaria, constituyendo el mismo en un título ejecutivo, careciendo de las facultades la Autoridad de Impugnación Tributaria para invalidarlas. Debe tenerse presente que las Declaraciones Juradas presentadas por los contribuyentes, hacen fe de la información correspondiente a su movimiento económico, la cual permite determinar el cálculo del pago de un impuesto en el formulario correspondiente o medio magnético, en las entidades financieras autorizadas, su contenido se presume fiel reflejo de la verdad y compromete la responsabilidad de quien la suscribe o por quienes se la presenta por determinado tributo y periodo fiscal, perfeccionando de esta manera la relación jurídica tributaria, como lo determina el art. 78 de la Ley 2492. Asimismo el art. 94 del mismo cuerpo legal referente a la determinación por el sujeto pasivo o tercero responsable, que dispone que la determinación de la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaría sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago de o su pago parcial. Entonces la Auto declaración Jurada del IT, constituye una manifestación realizada por el contribuyente ante la Administración Tributaria, en ese sentido éstas auto declaraciones juradas se asimilan a una sentencia ejecutoriada, conforme lo establecen los art. 107, 108 y siguientes del Código Tributario.

Sobre la multa por incumplimiento a deberes formales, manifiesta que el contribuyente incumplió con la presentación de documentación solicitada mediante Orden de Verificación Nº 00012OVE01966 Requerimiento Nº 00115766 Form. 4003 de 19 de septiembre de 2012, notificado de forma personal el 26 de septiembre de 2012, no adjuntando la Nota Fiscal requerida, formularios de Rectificatoria, Boleta de Pago F-1000, que justifique el uso de la casilla 622 y toda otra documentación que solicite el fiscalizador. La Administración Tributaria por mandato legal en el ejercicio de las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, determinación de tributos entre otros dispuestos en los arts. 66 y 100, concordante con el 70-4), 6), 8) y 11) y 71 Parág. I de la Ley 2492, toda persona natural o jurídica de derecho público o privada está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes o documentación solicitada. Sin embargo el contribuyente queriendo ocultar sus obligaciones presentó la nota fiscal por compras de 72.000 Bs. A la Empresa Lauro & Cia Ltda., requerida en sede prejudicial sin cumplimiento de requisitos para su admisión, que denota claro incumplimiento a la norma, regulada por el art. 162 del Código Tributario y Numeral 4.1 del anexo consolidado A de la RND Nº 10-00037-07.

Sobre, la sanción preliminar, expresa que el contribuyente omitió pagar correctamente los impuestos a los que estaba obligado de conformidad a disposiciones legales vigentes lo que permite calificar en forma preliminar la conducta como omisión de pago de conformidad a lo establecido en el art. 165 de la Ley Nº 2492, sancionado dicha conducta con el 100% del impuesto omitido expresado en Unidades de Fomento de Vivienda, calculado de conformidad al art. 42 del DS 27310.

I.2.2. De la errónea interpretación de la subsanación de errores aritméticos señalados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Indica, que la declaración jurada objeto de la presente verificación, ha sido presentada ante la Administración Tributaria conllevando una determinación de impuesto a pagar y no así como se señala en la Resolución Jerárquica impugnada, con errores aritméticos ya que la norma legal es clara al señalar en su art. 97 del Código Tributaria que, cuando la administración tributaria establezca la existencia de errores aritméticos contenidos en las Declaraciones Juradas, que hubieran originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor del sujeto pasivo, la Administración Tributaria efectuará de oficio los ajustes que correspondan y no deberá elaborar Vista de Cargo, emitiendo directamente Resolución Determinativa, requiriendo la presentación de declaraciones juradas rectificatorias. El concepto de error aritmético comprende las diferencias aritméticas de toda naturaleza, excepto los datos declarados para la determinación de la base imponible. Concordante con lo establecido en el art. 34 del DS 27310 que a efecto de lo dispuesto en el Parág. I del art. 97 de la Ley 2492, constituyen errores aritméticos las diferencias establecidas por la Administración Tributaria en la revisión de los cálculos efectuados por los sujetos pasivos o terceros responsables en las declaraciones juradas presentadas cuyo resultado derive en un menor importe pagado o un saldo a favor del sujeto pasivo mayor al que corresponda. Cuando la diferencia generé un saldo a favor del fisco, la Administración Tributaria emitirá una Resolución Determinativa por el importe impago, en el presente caso la declaración jurada IT presentada no conlleva errores aritméticos, más al contrario se halla definida plenamente la autodeterminación de su deuda tributaria.

I.2.3. Del Cálculo de la deuda tributaria.

Mediante Orden Verificación Nº 0012OVE01966, la Administración Tributaria realizó proceso de determinación con alcance a la “Verificación específica de los hechos y/o elementos relacionados con pagos a cuenta del IT” por el periodo fiscal enero 2008 de acuerdo al informe de CITE:SIN/GNF/DNIF/INF/126/2012 emitido por el Departamento de Fiscalización y Verificación Externa de la Gerencia Distrital La Paz, donde se informó de la presentación de la Declaración Jurada IT (FORM-400) Nº Orden 6158605 original en fecha 18 de febrero de 2007 con pagos a cuenta en la casilla 622 que hacen que el tributo determinado del Impuesto a las Transacciones disminuya a favor del contribuyente. Siendo este el alcance del proceso de verificación IT Form. 400 Nº de Orden 6158605 y no así el Impuesto Al Valor Agregado como refiere la AGIT, asumiendo aspectos que no constituyen objeto del proceso de verificación Nº 0012OVE01966, así como excediendo sus facultades, al existir una Auto declaración Jurada que determina el tributo a pagar, que el mimo se presume fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe según el art. 78 de la Ley Nº 249.

I.2.4. Respecto de la legalidad y buena fe de los actos de la Administración Tributaria.

Que, se debe presumir la legalidad y la buena fe de las actuaciones de la Administración, tal como lo dispone la Ley 1178 en su Art. 28-b), concordante con el art. 65 de la Ley 2492, por lo que se presume la legalidad de todas las actuaciones de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales sometiéndose a todas las disposiciones legales y normas tributarias en vigencia. A continuación hace referencia al principio de buena fe, contenido en la Sentencia Constitucional Nº 0258/2007-R de 10 de abril de 2007.

I.2.5. Violación a los Principios y Valores Constitucionales.

Hace referencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Nº 1110/2002 de 16 de septiembre, definió que los valores supremos son el parámetro y el límite para la interpretación de las leyes desde y conforme la constitución. En el caso de autos, la Resolución Jerárquica impugnada, ignorando el principio interpretativo sentado en la sentencia de carácter obligatoria y vinculante, no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 410 Parág. II de la Constitución Política del Estado que dispone la supremacía constitucional, menos el art. 323 de la misma ley fundamental que señala que la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad y universalidad, generando indebidos privilegios en favor de SMART SOLUTION S.R.L., excluyéndolo del resto de los contribuyentes, originándose una completa y total desigualdad, que no condice con los valores ni los principios supremos consagrados en nuestra carta magna, debiendo en consecuencia dejar sin efecto la resolución jerárquica impugnada agraviante no sólo de los intereses del estado, sino esencialmente del trato fiscal igualitario entre todos los contribuyentes y al equitativo reparto de la carga tributaria.

I.3 Petitorio.

Concluye que por todos los fundamentos de derecho expuestos en la presente demanda, al amparo de los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita, se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0971/2013 de 9 de julio y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00878/2012 de 26 de diciembre.

II. De la contestación de la demanda.

No obstante a que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0041/2013, de 21 de enero está plena y claramente respaldada, en sus fundamentos técnicos jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que se pone en evidencia que los argumentos lacónicos expuestos en la demanda, no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, más al contrario los fundamentos expuestos por el demandante son solo copias textales de su respuesta al Recurso de Alzada y lo expresado en su Recurso Jerárquico; siendo que para impugnar en la vía contencioso administrativa no sólo basta expresar argumentos ya señalados en instancia recursiva, sino que los fundamentos de la demanda debe ser claros y debidamente fundamentados en cuanto de que forma la AGIT a través de la Resolución Jerárquica vulneró lo que observa el demandante, por lo que el Tribunal no pude suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, más aún cuando la resolución jerárquica es clara en sus fundamentos.

Mediante Orden de Verificación Nº 0012OVE01966, la Administración Tributaria inició proceso de determinación con alcance a la verificación especifica de los hechos y/o elementos relacionados con pagos a cuenta del IT, por el periodo fiscal enero de 2008, para el desarrollo del mismo, el 26 de septiembre de 2012 la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el Requerimiento Nº 115766, solicitando la presentación de DDJJ del IVA e IT, Formulario de Rectificatoria (F-400) y la boleta de pago (F-1000) correspondiente al periodo fiscal enero 2008, documentación que justifique el uso de la casilla 622 del F-400 y otra documentación que se solicite en el proceso de fiscalización; y luego ante la falta de presentación de la documentación según lo requerido, se emitió el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al procedimiento de Determinación Nº 52019. Posteriormente la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo Nº 1049/2012 en la que se establece una deuda tributaria sobre base cierta a favor del Fisco de Bs. 259.961 que incluye el impuesto omitido y multa por incumplimiento a deberes formales, en relación a que el sujeto presentó DDJJ del IT, conforme a la información registrada en la base corporativa SIRAT2 del SIN; ante lo cual el 18 de diciembre de 2012, mediante memorial la representante legal de la Empresa Smart Solution S.R.L., presenta descargos y manifiesta oposición a la Vista de Cargo, señalando que el cálculo se debe a un error y además que rectificó dicha declaración. Finalmente el 28 de diciembre de 2012 la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la RD Nº 878/2012, por que se resolvió determinar sobre base cierta, las obligaciones impositivas de la empresa Smart Solution S.RL., en la suma de Bs. 86.755.

Señala que, no se produjo ninguna rectificatoria valida al Form. 400 con numero de orden 5741924, correspondiente al IT del periodo enero 2008, presentado el 14 de febrero de 2008, ésta declaración jurada se la considera como original, por lo cual siendo que la Administración Tributaria estableció reparos y deuda tributaria en base a la declaración jurada formulario 400 con numero de orden 6158605 en la que declara el importe de Bs. 72.098 como impuesto determinado, sin verificar, ni considerar que antes se presentó declaración jurada por el mismo impuesto y periodo, la cual no fue rectificada, es evidente la incorrecta determinación de la deuda, pese a tener amplias facultades para controlar, comprobar, verificar, fiscalizar e investigar, según lo establecido en los artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492.

Que bajo la óptica de buscar la realidad de los hechos por encima de los datos que reporten formalmente actuaciones o documentos que se hubieran producido, considerando además las pruebas presentadas por el sujeto pasivo en esta instancia bajo juramento de reciente obtención, por lo que debe establecerse que los datos inmersos y la determinación realizada en una declaración jurada tiene efecto declarativo de la deuda tributaria, más el efecto constitutivo esta exclusivamente atribuido a la realización de determinada conducta descrita como hecho generador de tributos por la respectiva ley, por lo que el cálculo de la deuda tributaria debe realizarse siguiendo procedimientos establecidos que no significan el cumplimiento de ritualismos estériles, sino más bien una garantía para las partes respecto a su participación en dicho proceso.

Asimismo la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, si bien establece el tributo omitido más no así la base imponible, limitándose la Administración Tributaria a verificar sus sistema informático y establecer el tributo omitido sobre la base de una declaración jurada que no rectifico otra anterior, sin verificar la existencia de otras declaraciones que adviertan la realidad de los hechos.

Sobre la factura presentada como prueba de reciente obtención ante esa instancia, manifiesta que por el error en el llenado del Formulario 400, no se justifica que se haya determinado la deuda tributaria, puesto que ésta deuda no fue sustentada técnica, ni legalmente por la Administración Tributaria, por consiguiente no corresponde la sanción por omisión de pago establecida.

Respecto a la sanción por incumplimiento al deber formal relacionada con la entrega de toda la información y documentación durante la ejecución del procedimiento de fiscalización, en los plazos, formas, medios y lugares señalados por la Administración Tributaria, correspondió manifestar que al no haberse producido ninguna rectificatoria valida, así como dosificación de facturas por el periodo observado, es de lógica observancia que n o se podía cumplir con la presentación de facturas que no fueron autorizadas, siendo inexistentes.

En cuanto a la legitimidad, señala que corresponde aclarar que según los arts. 28-b) de la Ley 1178 y 65 del CTB, se refiere a una “presunción” de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, presunción que en el proceso de impugnación seguido ante la ARIT y la AGIT, quedó completamente desvirtuada en los puntos que ameritaron la decisión de la Resolución Jerárquica.

II.1. Petitorio

Indica que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0971/2013, de 9 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

Como resultado de la verificación Nº 0012OVE01966 y Requerimiento de Documentación FORM-4003 Nº 115766,efectuada a la contribuyente SMART SOLUTION S.R.L., se estableció que el importe del tributo determinado de Impuesto a las Transacciones por el periodo de enero 2008 mediante la DDJJ IT (FORM 400) ORIGINAL Nº de Orden 6158605 presentada por el contribuyente, NO FUE CANCELADO EN LA BOLETA DE PAGO FORM-1000, asimismo se registró pagos a cuenta en la casilla 622 cuyos importes no cuentan con el respaldo de pagos previos realizados que justifiquen el uso de esta casilla de acuerdo a la información registrada en la base de datos corporativa del SIRAT2 del SIN. A continuación se emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/VC/01049/2012 de 15 de noviembre de 2012, que a su vez generó el Dictamen de Calificación de Conducta con Numero 00827/2012 de 26 de diciembre, tipificando el actuar del contribuyente como Omisión de pago por el Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal enero de 2008. Con tal antecedente el 26 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 00878/2012 que estableció obligaciones tributarias del contribuyente SMART SOLUTION S.R.L., en la suma de 144.910 Unidades de Fomento de Vivienda equivalentes a 260.799 Bs., posteriormente impugnada la misma se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0450/2013 que la REVOCO, dejando sin efecto el tributo omitido de 72.098 UFV, más intereses y sanción por omisión de pago por concepto del Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal enero 2008 y 3.000 UFV, de multa por el incumplimiento a deberes formales establecido en el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 52019. Contra la Resolución de Alzada el ahora demandante presentó recurso jerárquico, que generó a su vez la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0971/2013 de 9 de junio de 2013, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0450/2013.

En el desarrollo del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 77, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo legal, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale réplica de fs. 80 a 82 que reitera los fundamentos de la demanda; duplica a fs. 85 que ratifica los términos de la respuesta a la demanda; memorial del tercer interesado de fs. 162 a 164 que pide se declare improbada la demanda.

Concluido el trámite se decretó a fs. 187 autos para sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Declaraciones Juradas / De rectificaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Base imponible y alícuota / Métodos de Determinación / Base Cierta
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0089/2017Fuente oficial