Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 89
Sucre, 8 de agosto de 2017
Expediente : 144/2016-CA
Demandante : Sociedad de Ingeniería Bolivia – SOINBOL S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 35-38 interpuesta por Daniela Aparicio Cata, en representación legal de la Sociedad de Ingeniería Bolivia – SOINBOL S.R.L., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0374/2016 de 18 de abril, cursante a fs. 14-29; la contestación a la demanda de fs. 109-114; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 125; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 14 de febrero de 2011, el Sujeto Pasivo presentó la Declaración Jurada con Número de Orden 6032928959, correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo fiscal enero/2011, con un saldo definitivo a favor del Fisco Bs4.052 y pago cero.
En fecha 03 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula a SOINBOL S.R.L., con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 603300116513 de 24 de septiembre de 2013, por el importe declarado y no pagado en la Declaración Jurada, correspondiente al IT, enero/2011.
En fecha 29 de enero de 2014, la Administración Tributaria notificó al SOINBOL S.R.L., con la Resolución Administrativa N° 602000001414 de 28 de enero de 2014, aceptando la solicitud de Facilidades de Pago en 34 cuotas mensuales por concepto de la deuda tributaria emergente de deudas auto determinadas en la Declaración Jurada.
Luego de los informes CITE:SIN/GDTJA/DRE/COF/INF/00627/2015 de 02 de junio y, CITE:SIN/GDTJA/DJCC/UCC/INF/835/2015 de 10 de junio, la Administración Tributaria notificó por cédula a SOINBOL S.R.L., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 603100051213 de 15 de octubre de 2013, instruyendo el Inicio del Sumario Contravencional por haber incurrido en la Contravención de Omisión de Pago por el importe no pagado en la Declaración Jurada, periodo fiscal, enero 2011.
En fecha 28 de julio de 2015, la Administración Tributaria notificó por cédula al contribuyente, con la Resolución Sancionatoria N° 601800028915 de 20 de julio de 2015, imponiendo la multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por 2.564 UFV, equivalente a Bs.4.052. a la fecha de vencimiento, por la Contravención de Omisión de Pago en la presentación de la Declaración Jurada del periodo fiscal, enero/2011, en aplicación de los arts. 165 de la Ley N° 2492 y, 8 y 42 del Decreto Supremo N° 27310.
Una vez interpuesto el Recurso de Alzada por SOINBOL S.R.L., éste es resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0024/2016 de 25 de enero, por el que se confirma la Resolución Sancionatoria N° 601800028915 de 20 de julio de 2015.
Una vez interpuesto el Recuro Jerárquico por SOINBLO S.R.L., éste es resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0374/2016 de 18 de abril, por el que se resuelve confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0024/2016 de 25 de enero.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
El demandante, luego de desarrollar brevemente los antecedentes del proceso; bajo el denominativo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Resolución Jerárquica en cuanto a la prescripción, indica que:
La AGIT en la Resolución Jerárquica, numerales vi al viii del IV.4.3. Sobre Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones del punto IV.4 Fundamentación Técnico-Jurídico; al señalar, que se aplica retroactivamente la Ley N° 291 y N° 317, demuestran una franca vulneración al derecho a la seguridad jurídica e irretroactividad, plasmados en los arts. 9-2, 178, 306, 311-II.5 y, art. 123 de la CPE; resolución impugnada que ha permitido se apliquen normas que no se encontraban en vigencia durante la presentación de la Declaración Jurada Form. 400 (IT) del periodo enero de 2011; recordando al respecto, que las Leyes Nos. 291 y 317 son posteriores y su aplicación retroactiva no beneficia a SOINBOL S.R.L., vulnerando lo dispuesto en el art. 150 de la Ley N° 2492 y art. 123 de la C.P.E.; citando a ese efecto el Auto Supremo N° 5/2014 de 27 de marzo. Enfatizando a continuación, que es más que evidente la falta de certeza jurídica que causa la aplicación retroactiva del art. 59-I del CTB y la vulneración del principio de seguridad jurídica, debido proceso y tempus regit actum.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden, en virtud a los arts. 131 y 147 num. 3 de la Ley N° 2492; art 778 y siguientes del CPC, en observancia de los principios de legal, seguridad jurídica y debido proceso, interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0374/2016 de 18 de abril.
II.1.2. Admisibilidad
Por Auto de 28 de junio de 2016, cursantes a fs. 41, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado, Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital Tarija del SIN, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
II.1.3. Citación al demandado
En fecha 28 de septiembre de 2016, a horas 09:00 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 88.
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