Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0089/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción

El demandante manifiesta que la Resolución Jerárquica no observa los principios de seguridad jurídica y verdad material, además de vulnerar el debido proceso en su elemento defensa, refiriendo que la AGIT, al interpretar de manera errada el art. 59 de la Ley Nº 2492 y aplicar las modificaciones al C...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 89

Sucre, 25 septiembre de 2018

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 68/2017

Demandante : Agencia Despachante de Aduana SETA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercero Interesado : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1734/2016 de 27 de diciembre

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 29 vta., presentada por Waldo Pérez Sandoval en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana SETA, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2016 de 27 de diciembre; la contestación de fs. 64 a 69 vta.; réplica de fs. 97 a 98 vta.; intervención del tercero interesado de fs. 105 a 113 vta.; dúplica de fs. 116 a 120; decreto de Autos para Sentencia de fs. 121; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante escrito de demanda presentado el 21 de febrero de 2017, cursante de fs. 26 a 29 vta., Waldo Pérez Sandoval en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) SETA, manifiesta que la Resolución Jerárquica no observa los principios de seguridad jurídica y verdad material, además de vulnerar el debido proceso en su elemento defensa, con los siguientes argumentos:

a) La Vista de Cargo a sesgado la verdad material de los hechos, carece de elementos, datos y valoraciones que generen convicción material de lo que verdaderamente ocurrió respecto a la supuesta incorrecta apropiación arancelaria; además, la AGIT, no valoró la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que otorga o no un valor determinado, conforme prevé el art. 81 de la Ley Nº 2492, Código Tributario boliviano (CTb); así, la instancia jerárquica omitió que la Administración Aduanera únicamente basó su decisión en la información de la página web, datos que no acreditan que se trate de los mismos vehículos, considerando también que no existió un trabajo pericial técnico científico que demuestre objetivamente el Peso Bruto Vehicular (PBV) de cada uno de los camiones; el acto administrativo debe ser preciso, claro, de cumplimiento posible, no contradictorio con la cuestión de hecho acreditada por los antecedentes del proceso, todo ello establecido en el art. 28 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113, Reglamento de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); pese a ello, la AGIT convalidó actos administrativos por meras conjeturas respecto al PBV, obtenidas de la página web, que si bien están autorizadas por la Aduana, no pueden ser consideradas información idónea; además la AGIT no observó que el Formulario 187 lo suscribe el concesionario de almacenes aduaneros, mismo que firma el Formulario de Registro Vehicular (FRV), con base en el manifiesto de carga y las facturas de reexpedición, por lo que la ADA no tiene ninguna responsabilidad; en consecuencia, no existe prueba decisiva alguna para sustentar la omisión de pago y se vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa.

b) La Resolución Jerárquica inobservó el principio de verdad material consagrado en el art 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto la valoración aduanera asignada a estos vehículos, consignó el valor de camiones pequeños y además, omitió consignar que la propia Administración Tributaria emitió el levante de la mercancía a través del técnico aduanero (Vista de Aduana), que realizó la compulsa documental y técnica, dando su conformidad y autorizando el levante respectivo ante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, certificando que se cumplieron todas las formalidades aduaneras, conforme el art. 114 DS Nº 25870, Reglamento de la Ley General de Aduana (RLGA).

c) La AGIT inobservó el principio de seguridad jurídica, al interpretar de manera errada el art. 59 de la Ley Nº 2492 y aplicar las modificaciones al Código Tributario contenidas en la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y en la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, sin considerar que los hechos acaecidos respecto a las Declaraciones Únicas de Importación (DUI), corresponden a la gestión 2009, por lo que los hechos generadores datan de 2009; en consecuencia, desde el 1 de enero de 2014 (4 años, art. 59 de la Ley Nº 2492), ha prescrito la acción de la administración aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, tomando en cuenta que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 08/2016 de 25 de enero, fue notificada el 11 de febrero de 2016; además, al aplicar dicha normativa no vigente al momento del hecho generador, inobservó los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley 2492, que establecen que la ley sólo dispone para lo venidero.

Petitorio.- Solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2016 de 27 de diciembre, en todos sus extremos y sea con las formalidades de ley.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT demandada, se apersona al proceso el 8 de mayo de 2017, mediante escrito de fs. 64 a 69 vta. y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) La Administración Aduanera emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 046/2012 de 22 de noviembre, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) de las DUI’s C-4125, C-4539, C-6036, C-7101, C-8028, C-8238, C-8236 y C-8270; como resultado de la misma, notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo Nº 009/13 de 20 de mayo de 2013, que estableció la presunta contravención tributaria por omisión de pago por incorrecta apropiación arancelaria de los vehículos consignados en las DUI’s, al no corresponder el PBV, a las subpartidas arancelarias 8704.22.20.00; presentados los descargos, se pronunció la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 18/2013 de 26 de septiembre, declarando firme la Vista de Cargo por omisión de pago, estableciendo una deuda tributaria de 288.125,63.- UFV, respecto a las DUI’s C-4125, C-4539, C-7101, C-8028, C-8238, C-8236 y C-8270.

b) La AGIT no incurrió en vulneración alguna respecto a la determinación de la Partida Arancelaria y el tratamiento de la prescripción, estos argumentos del demandante ya fueron expuestos en el recurso jerárquico, analizados y ampliamente desarrollados en los fundamentos técnico-jurídicos de la Resolución impugnada.

c) El sujeto pasivo no registró en el Formulario de Registro de Vehículo (FVR), la capacidad de carga de cada vehículo que consigna el Formulario electrónico F-187, porque no recuperó la información del Sistema Informático de la Aduana Nacional, conforme prevé la RD Nº 01-016-07; además, no identificó oportunamente la diferencia existente en la capacidad de carga de cada vehículo, registradas en dicho Formulario, incurriendo en incorrecta apropiación arancelaria.

Petitorio.- Solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2016 de 27 de diciembre.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 22 de noviembre de 2012, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, expide la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 046/2012, contra el contribuyente Waldo Pérez Sandoval, en su condición de representante de la ADA SETA, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 785628016, por el IVA, GA e ICE de las DUI’s C-4125 de 28 de septiembre de 2009, C-4539 de 11 de septiembre de 2009, C-6036 de 20 de noviembre de 2009, C-7101 de 1 de diciembre de 2009, C-8028 de 18 de diciembre de 2009, C-8238 de 29 de diciembre de 2009, C-8236 de 29 de diciembre de 2009 y C-8270 de 30 de diciembre de 2009; orden de fiscalización notificada al contribuyente el 28 de noviembre de 2012 (fs. 1 y 3 del Anexo 3).

2.- La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, emitió la Vista de Cargo Nº 009/13 de 20 de mayo de 2013, estableciendo una contravención tributaria por omisión de pago (art. 160.3 y 165 del CTb), por incorrecta apropiación de partida arancelaria de los vehículos consignados en las DUI’s C-4125, C-4539, C-7101, C-8028, C-8238, C-8236 y C-8270; con un tributo omitido de Bs223.501,00.- (doscientos veintitrés mil, quinientos uno 00/100 bolivianos) y una deuda tributaria actualizada al 12 de marzo de 2013 de Bs523.628,00.- (quinientos veintitrés mil, seiscientos veintiocho 00/100 bolivianos), equivalentes a UFV 288.125,63.- (doscientos ochenta y ocho mil, ciento veinticinco 63/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); Vista de Cargo notificada al sujeto pasivo el 21 de mayo de 2013 (fs. 198 a 211 y 225 del Anexo 3 y 4).

3.- El 26 de septiembre de 2013, se pronunció la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 018/2013, que declara firme la Vista de Cargo Nº 009/13 de 20 de mayo de 2013, por omisión de pago, en la suma de UFV 288.125,63.- (doscientos ochenta y ocho mil, ciento veinticinco 63/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), que incluye el 100% del total del tributo omitido, al haberse detectado incorrecta apropiación de partida arancelaria; Resolución Determinativa notificada el 8 de octubre de 2013 (fs. 245 a 257 y 258 del Anexo 4).

4.- Formulado el recurso de alzada por el representante legal de la ADA SETA, contra la Resolución Determinativa (fs. 260 a 262 vta. del Anexo 4), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0058/2014 de 20 de enero, que confirma la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 018/2013 (fs. 276 a 290 del Anexo 4).

5.- Formulado el recurso jerárquico por el representante legal de la ADA SETA, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0058/2014 (fs. 291 a 294 del Anexo 4), la AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0579/2014 de 21 de abril, que anula la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0058/2014, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 018/2013 inclusive, ordenando que la Administración Aduanera pronuncie una nueva que contenga la valoración de todas las pruebas presentadas por el sujeto pasivo durante el proceso de fiscalización (fs. 303 a 315 del Anexo 4).

6.- Peticionada la aclaración y complementación por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0050/2014 de 7 de mayo, la AGIT declara no ha lugar la misma (fs. 317 a 318 vta.).

7.- La recepción formal del expediente por la Administración Aduanera, data de 17 de julio de 2014 (fs. 322 del Anexo 4).

8.- Ya en la gestión 2016, en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0579/2014 de 21 de abril, se pronuncia una nueva Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 08/2016 de 25 de enero, que declara firme la Vista de Cargo Nº 009/13 de 20 de mayo de 2013 (fs. 339 a 355 del Anexo 4); decisión notificada al ahora demandante el 11 de febrero de 2016 (fs. 336 del Anexo 4).

9.- El 25 de febrero de 2016, la ADA SETA, formula recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 08/2016 (fs. 24 a 28 vta. del Anexo 1); y, la ARIT, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0408/2016 de 16 de mayo, resuelve anular hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo Nº 009/13, ordenando emitir una nueva si así corresponde, de conformidad con el art. 96.I de la Ley 2492 y 18 del DS 27310 (fs. 98 a 111 vta. del Anexo 1).

10.- Formulado el recurso jerárquico por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0408/2016 (fs. 131 a 135 vta. del Anexo 1), la AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0951/2016 de 9 de agosto, que anula la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0408/2016, con reposición, ordenando que se pronuncie una nueva en la que se resuelvan todos los aspectos expuestos expresamente por las partes en el recurso de alzada y la respuesta efectuada por la administración aduanera (fs. 194 a 203 del Anexo 1).

11.- En cumplimiento a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0951/2016, la ARIT pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0864/2016 de 17 de octubre, que revoca parcialmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 08/2016 y en consecuencia, mantiene firme y subsistente el tributo omitido correspondiente al IVA, GA e ICE, más intereses y sanción por omisión de pago, al haberse detectado una incorrecta apropiación indebida de la subpartida arancelaria en cinco DUI’s C-4125, C-4539, C-7101, C-8028 y C-8238; y, deja sin efecto el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago respecto a dos DUI’s C-8236 y C-8270 (fs. 233 a 252 Anexo 2).

12.- Formulado el recurso jerárquico por la ADA SETA, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0864/2016 (fs. 275 a 278 vta. del Anexo 2), la AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2016 de 27 de diciembre, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0864/2016, que revoca parcialmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ULELR Nº 08/2016 de 25 de enero (fs. 319 a 337).

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana SETA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 59 y siguientes, 62.I de la Ley 2492 Artículo 35.I de la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2018SE/0089/2018Fuente oficial