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TSJ

SE/0089/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 89/2018

Expediente : 308/2015

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba Aduana

Nacional

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1279/2015 de 21 de julio

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 15 de agosto de 2018

VISTOS:

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 22, presentada por Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, por la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1279/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0320/2015 de 27 de abril; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 55 a 62 vta., por parte de Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Dirzey Rosario Vargas Amurrio, en su condición de Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, para actuar en nombre y representación de la GERENCIA REGIONAL COHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersonaron por memorial de fs. 14 a 23 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en el art. 2 de la Ley 3092, la línea jurisprudencial expresada en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, y art. 327 del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1245/2015 de 21 de julio.

Señalaron que el Decreto Supremo (DS) 28141 de 16 de mayo de 2005, que modificó el DS 28308 de 26 de agosto de 2005, beneficia a los importadores que tienen vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS 28141, y los que ingresaron al país posteriormente se encuentran prohibidos de importación.

Ante la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005, respecto a los Decretos Supremos referidos, precisó que alcanza únicamente a los vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS 28141, puesto que los motorizados que ingresaron posteriormente se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS 28308.

Como consecuencia de lo anterior se emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-010/2012, en estricta observancia y aplicación de los arts. 160.4 concordante con el 181 incs. b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB), relacionado con el art. 85 de la Ley General de Aduanas, dejando constancia que el vehículo en cuestión se encontraba en zona franca en la fecha de la publicación del DS 28308, cuando se modificó el DS 28141.

I.2. Fundamentos de la demanda

I.2.1.- Manifestaron que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-010/2012, cumple con requisitos de forma y de fondo para su validez, al ser emitida conforme a la estricta observancia y aplicación de la normativa vigente, establecida en el art. 96.II y III del Código Tributario Boliviano (CTB) concordante con el art. 66 de su Reglamento, existiendo estos requisitos esenciales, la misma no se adecua a causal de nulidad alguna, por ello debe surtir efectos legales que corresponde de acuerdo a normativa.

I.2.2.- La acción y competencia de la ANB, no ha prescrito, el motorizado en cuestión, si bien se encontraba en Zona Franca a la fecha de publicación del DS 28308, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diésel Oíl y a la fecha continúa en funcionamiento, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-010/2012, es vigente y no está sujeta a lo establecido por el art. 60 del CTB.

Que en el caso presente no existió vencimiento alguno, por lo que no corresponde considerar la prescripción; toda vez que, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al referido vehículo, pese haberse emitido el DS 28141 “como Política de Resguardo Económico, concentrándonos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Plurinacional…” (sic), además invoca el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), manifestando que las deudas por daño económico al Estado no prescriben.

I.2.3. La acción y competencia de la parte demandante no ha prescrito para el presente caso, por lo que La AGIT, en la Resolución ahora impugnada no ha tomado en cuenta los arts. 324, 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional, con relación a la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, en todos los casos que afecte económicamente al Estado.

Añadió que la AGIT, al sustentar de manera sólida la declaración de prescripción, causa un agravio a la Administración Aduanera y al Estado, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1279/2015.

I.3. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1279/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Administración General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-050/2014 de 22 de septiembre.

II. DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado -Agencia Despachante de Aduana “TRANS OCEANICA”.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 55 a 62 vta.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Distrital Cochabamba de la ANB, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1279/2015, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Manifiesta que respecto a lo denunciado por el Ente Fiscal, la instancia jerárquica expuso en la Resolución impugnada que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario boliviano.

En cuanto al supuesto daño económico al Estado que denuncia la parte demandante, se debe considerar que “…el Estado lo constituye el pueblo boliviano (…) que por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera que estaría causando indefensión al Estado, llegando al extremo de causar costos administrativos innecesarios al Estado (…) y como se ve en el presente caso por no aplicar oportunamente la normativa…” (sic).

Precisó que la instancia jerárquica no está afectando los intereses del Estado, de la revisión de antecedentes se evidencia que la parte demandante, es quien no cumplió los términos previstos insertos en el art. 154 del CTB, esta situación es la que da lugar a la prescripción de sus facultades para imponer sanción, por lo que ante los falsos argumentos esgrimidos en la demanda, estos pueden hacer incurrir en error y flagrante vulneración de la normativa, cuando la ley es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente y/o la interposición de recursos administrativos o proceso judiciales por parte del contribuyente.

Efectuando el cómputo del término de la prescripción este se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, en ese entendido en el presente caso se tiene que el 5 de octubre de 2005, la Agencia Despachante de Aduana TRANS OCEANICA, validó la DUI C-6431, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, tiempo por el cual no se advierte causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 del CTB, siendo que el 31 de diciembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a la Agencia Despachante mencionada con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-050/2014 de 22 de septiembre, cuando las facultades de la entidad ahora demandante ya se encontraban prescritas.

Respecto a lo deliberado por la Administración demandante, cita la SCP 0790/2012 y normativa constitucional, reiterando que la AGIT, cumple con los principios constitucionales, con el debido proceso, de legalidad, de seguridad jurídica, consecuentemente la instancia jerárquica no incurrió en ninguna vulneración y/o violación de los preceptos legales.

Sostuvo que de acuerdo a la argumentación en la demanda, esta no expresa agravios de manera específica sobre la Resolución Jerárquica demandada, toda ella se reduce a citas textuales a sentencias constitucionales y de normativa, por demás abundante, repetitiva, imprecisa y fuera de lugar, que solo ponen en evidencia el incumplimiento en que incurre el Ente Fiscal, y no explica como la AGIT, vulneró derechos con la emisión de la Resolución impugnada.

II.3.- PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB; y, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1279/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 67 A 68 vta., y dúplica (fs. 72 A 75), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 76 se dispone Autos para Sentencia.

Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que, establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación a los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la parte demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba Aduana
Demandado
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Proceso
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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