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TSJReiteradora

SE/0089/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente señala que la AGIT no consideró las causales específicas para la procedencia de la anulación de obrados, conforme la Ley Nº 2341, pues el proceso sancionador no ocasionó indefensión o daño al debido proceso del contribuyente, toda vez que tuvo conocimiento pleno de todas las actu...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 089/2019

EXPEDIENTE : 214/2017

DEMANDANTE : Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz II

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0242/2017 de 24 de octubre de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 05 de septiembre de 2019

VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fojas 21 a 26 y vuelta de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 242/2017 de 7 de marzo (fs. 3 a 17 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 62 a 70 de obrados, los antecedentes procesales y la emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.-. - ANTECEDENTES DE HECHO DE LA DEMANDA.

Que, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por el Lic. Ranulfo Prieto Salinas, en su condición de Gerente Distrital La Paz II a.i. en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0618-16 de 1 de noviembre, se apersonó por memorial de fs. 21 a 26 y vuelta, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 131 y 147 del Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 y en los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del numeral 2 del art. 74 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 242/2017 de 7 de marzo.

En fecha 27 de julio de 2015, se notificó de forma personal al contribuyente Williams Daniel Aparicio Rodas con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 140995011260 de 3 de abril de 2015, por el cual se le comunica que se ha evidenciado el incumplimiento de la presentación del libro de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV correspondiente a los periodos fiscales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, derivando en incumplimiento de deber formal, el cual es independiente al pago de la multa, por lo que el contribuyente tenía la obligación de presentar la información requerida mediante Software Da Vinci.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

I.2.1.- La Resolución AGIT-RJ 0242/2017 dispone que la Administración Tributaria no fundamentó legalmente el acto administrativo con el que se inició el sumario contravencional, al no citar la normativa que de manera particular estableció tal obligación para el referido sujeto pasivo. Al respecto la Administración Tributaria niega estos extremos, manifestando que se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional por incumplimiento de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Da Vinci Módulo LCV de los periodos fiscales de febrero a diciembre de 2011 estableciendo una multa de 4.600 UFV, amparada la pretensión de cobro en los arts. 1, 2 y 3 de la RND Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, por el cual se establece el deber formal de la presentación de los libros de compras y ventas IVA a través del Módulo Da Vinci en el mes siguiente al periodo fiscal concluido y hasta el tercer día hábil posterior al vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada del impuesto respectivo, el sujeto pasivo es sancionado en aplicación de lo señalado en el numeral 4.2 del Anexo Consolidado de RND Nº 10-0037-02 para los periodos de enero a septiembre de 2011 y con el artículo 1, parágrafo II, numeral 4.2. de la RND Nº 10-0030-11, por lo que la Administración Tributaria si efectuó la respectiva fundamentación legal del Auto Inicial de Sumario Contravencional. Igualmente la Resolución Sancionatoria fue fundamentada con lo establecido e los artículos 71, numeral 1 del art. 100, 162 de la Ley Nº 2492, art. 3 de la RND Nº 10-0047-05 y la RND Nº 10-0016-07 y a los numerales 4.1 de la RND Nº 10-0037-07 y 4.2 de la RND Nº 10-0030-11, no siendo requisito indispensable señalar en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y en la Resolución Sancionatoria, la RND Nº 10-0023-10 por la cual solo se amplía el mundo de contribuyentes obligados a la presentación del libro de compras y ventas Da Vinci.

I.2.2.- La AGIT no consideró las causales específicas para la procedencia de la anulación de obrados, conforme la Ley Nº 2341, pues el proceso sancionador no ocasionó indefensión o daño al debido proceso del contribuyente, toda vez que tuvo conocimiento pleno de todas las actuaciones, al haber hecho uso incluso de todos los recursos establecidos por ley, debiendo considerar lo señalado en el parágrafo II del art. 36 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, que señala que la anulabilidad es posible cuando el acto carezca de requisitos formales para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, así dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 29/2012 de 9 de febrero de 2012, al igual que la Sentencia Nº 196/2012 de 23 de julio de 2012.

I.2.3.- Solicitan la aplicación en el presente caso del principio de trascendencia, aplicado en casos similares, considerando que las autoridades administrativas se extralimitan en el intento de la aplicación excesiva de los formalismos, toda vez que no corresponde que anulen obrados, cuando se llegará a los mismos resultados, debiendo observar la SC 126/2004-R de 10 de agosto de 2004 y la SCPL. 0876/2012 de 20 de agosto de 2012.

Concluye señalando que el art. 70 numeral 11 de la Ley Nº 2492, claramente establece que constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo cumplir las obligaciones administrativas tributarias con carácter general, leyes tributarias especiales y las que define la Administración Tributaria, pues la normativa tributaria vigente se rige por un ordenamiento jurídico nacional, más cuando se la presume conocida por todos “jure et jure” de cumplimento obligatorio, debiendo prevalecer la Ley Nº 2492 en su condición de norma con fuerza de ley conjuntamente las resoluciones normativas de directorio.

I.3. PETITORIO.

Solicita se REVOQUE la Resolución AGIT-RJ 242/2017 de 7 de marzo y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-2582-15 de 10 de diciembre.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 60, Daney David Valdivia Coria, según literales de fs. 62 a 70 de obrados, responde negativamente a la demanda, señalando al respecto que la Resolución AGIT-RJ 0242/2017 de 7 de marzo, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúa lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:

II.1.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria, al ser un ente que administra justicia tributaria vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria, además de los excesos que la administración tributaria pudiese cometer por la incorrecta aplicación de la normativa aplicable y vigente al caso concreto. Señala también que no se trata de tachar una resolución por falta de fundamento, sin señalar de qué manera o cual el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, recordando que la jurisprudencia señaló que no se requiere ampulosos considerandos para que la resolución se encuentre fundamentada, tal como dispone la SCPL Nº 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sumado al hecho de que la facultad para anular obrados se encuentra estipulada en el artículo 212 del Código Tributario, no obstante el sujeto pasivo en su recurso jerárquico solicita una resolución anulatoria.

II.2.- El Auto Inicial de Sumario Cotravencional Nº 140995011260 consigna como respaldo de derecho las RND Nº 10-0047-05, 10-0016-07 y 10-0004-10, cuyas disposiciones refieren de forma genérica el establecimiento, ampliación y ajuste del procedimiento para cumplir el deber formal del envío de la información de los libros de compras y ventas IVA a través de Software Da Vinci, Módulo-LCV, salvo la RND Nº 10-0047-05 que consigna en su anexo a aquellos contribuyentes que deben cumplir la obligación a partir de la gestión 2005, pero entre los que no se encuentran el NIT de Williams Daniel Aparicio Rodas, evidenciándose que la Administración Tributaria no fundamentó de manera correcta el acto administrativo con el que se inició el sumario contravencional, al no citar la normativa que de manera particular estableció tal obligación para el sujeto pasivo.

La RDN Nº 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, en su art. 1 determina ampliar el número de contribuyentes que utilizan el portal tributario, cuyo artículo 3 impone la obligación de presentar sus declaraciones juradas y boletas de pago y el envío del libro de compras y ventas Da Vinci, únicamente a través del portal habilitado en él , de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-004-10 de 26 de marzo de 2010, para los contribuyentes identificados en el anexo que forma parte de la citada RND, de cuya revisión se evidencia que el NIT 2300983011 de Williams Daniel Aparicio Rodas, se encuentra consignado dentro del listado correspondiente, por lo que dicha norma se constituye en la disposición que determina la obligación del sujeto pasivo, omisión que constituye vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de motivación legal. Por su parte la Resolución Sancionatoria Nº 18-2582-15 menciona en la parte considerativa las Resoluciones Normativas de Directorios señaladas previamente, pero esto no subsana la omisión incurrida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional al haber omitido la RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010.

II.3.- Continúa señalando que la ser evidente que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Política del Estado en el art. 68 numeral 6 de la Ley Nº 2492, al fundamentar el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 140995011260 de 13 de abril de 2015, sin consignar la norma específica, aspecto que evidencia que el citado auto inicial, carece de validez por falta de fundamento legal, por lo que corresponde sanear el procedimiento, debiendo señalarse la norma infringida con precisión, de tal forma que no existe desconocimiento de las causales de la procedencia de la anulación de obrados y del principio de trascendencia sino simplemente aplicación de la normativa jurídico legal de manera pronta, oportuna e imparcial. También se debe tomar en cuenta que, el principio de trascendencia que significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo es reparable mediante declaración de nulidad, pues la omisión de la normativa específica constituye vulneración al debido proceso por falta de motivación legal.

II.4.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 242/2017 de 7 de marzo.

Cursa a fs. 89 de obrados, diligencia de notificación con la interposición de la demanda contenciosa administrativa al tercero interesado Williams Daniel Aparicio Rodas, quien no se apersona el proceso.

Cursa de fs. 109 a 118, réplica presentada por Ranulfo Prieto Salinas, en su condición de Gerente Distrital La Paz II del SIN, quien señala que en principio solo podían presentarse Declaraciones Juradas originales rectificatorias y/o boletas de pago a través de dicho enlace virtual, pero con el pasar de los años se fue incorporando el empleo de este medio informático, para el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, tal como es la presentación de los libros de compras y ventas IVA, como sucede en el caso de autos, encontrándose normada en la RND Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, norma contenida en el Auto inicial Sumario Contravencional como en la Resolución Sancionatoria aclarando que la RND Nº 10-004-10 de 26 de marzo de 2010, estableció la obligación del envío de sus libros de compra y venta IVA a través de Da Vinci, siendo esta la única obligación establecida en la norma, pues la misma tiende simplemente a reforzar la calidad de contribuyente Newton, resultando que el sujeto pasivo sabe que entró en esa categoría desde el 20 de diciembre de 2010. Nuevamente reitera que la AGIT no consideró las causales específicas para la procedencia de la anulación de obrados, conforme establece la Ley Nº 2341, ni la aplicación del principio de trascendencia en la resolución jerárquica, solicitando declarar probada la demanda contenciosa administrativa.

De fs. 140 a 141 y vuelta, cursa dúplica presentada por Daney David Valdivia Coria, la cual señala que de la lectura del auto Inicial de Sumario Contravencional, no consta el acto u omisión atribuido al contribuyente, pues si bien menciona como conducta sancionable la falta de presentación de los libros de compras y ventas IVA a través del Software da Vinci módulo LCV, no señala la disposición normativa que impuso al sujeto pasivo, omisión que constituye vulneración al debido proceso por falta de motivación legal, solicitando nuevamente se declare improbada la demandada planteada.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Impuestos Nacionales Gerencia Distrital La Paz II
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado. Articulos 36 Parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2019SE/0089/2019Fuente oficial