Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 89
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente:
152/2019-CA
Demandante:
Empresa Minera San Lucas SA
Demandado:
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AJAM/DJU/RRJ/23/2019 de 15 de marzo
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Minera San Lucas SA, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 91 a 108, interpuesta por la Empresa Minera San Lucas SA (en adelante el administrado), representada por José María Caballero Alcocer, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (en adelante AJAM); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/23/2019 de 15 de marzo, de fs. 50 a 87; el Auto de Admisión de 9 de julio de 2019, de fs. 111; la contestación a la demanda de fs. 115 a 120; la Réplica de fs. 183 a 190; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 199; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El mediante memorial de 17 de julio de 2017 (fs. 76 a 77 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), el administrado solicitó la Adecuación Regular del derecho minero del área denominada “LA PROTECTORA”.
El 27 de noviembre de 2018, la Dirección Departamental Oruro de la AJAM, notificó al administrado (fs. 193 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AJAMD-OR/DD/RES-ADM/61/2018 de 20 de noviembre (fs. 189 a 192 del Anexo 1), que DENEGÓ la referida solicitud de Adecuación Regular de Derecho Minero, porque el área denominada “LA PROTECTORA”, se encuentra revertida a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible al pueblo Boliviano, conforme se estableció en la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/89/2017 de 9 de mayo de 2017, que se encuentra estable en sede administrativa.
Contra la RA AJAMD-OR/DD/RES-ADM/61/2018, el administrado presentó recurso de revocatoria (fs. 237 a 243 del Anexo 1), adjuntando la demanda contenciosa administrativa (fs. 219 a 235 del Anexo 1) que interpuso contra la Resolución de Recurso Jerárquica N° 268/2017 de 21 de noviembre que confirmó la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/89/2017 y el Auto de Admisión de 24 de febrero de 2018 (fs. 218 del Anexo 1), emito por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que admitió la referida demanda; emitiendo la Dirección Departamental Oruro de la AJAM, la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-OR/DD/RRR/14/2019 de 10 de enero (fs. 244 a 251 del Anexo 1), que RECHAZÓ el recurso de revocatoria y CONFIRMÓ en todas sus partes la RA AJAMD-OR/DD/RES-ADM/61/2018.
Contra la Resolución de Recurso de Revocatoria, el administrado presentó recurso jerárquico (fs. 253 a 264 del Anexo 1), emitiendo la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/23/2019 de 15 de marzo (fs. 279 a 272 del Anexo 1), que RECHAZÓ el recurso jerárquico y CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el administrado interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 91 a 108, que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El administrado expuso los antecedentes relacionados al proceso de reversión del derecho minero, haciendo constar que, contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° 268/2017, que confirmó la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/89/2017, interpuso demanda contenciosa administrativa que se encontraba con Decreto de Autos para Sentencia, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; seguidamente, señaló: “Considerando que aún está siendo tramitado el proceso administrativo contencioso y que la Resolución de Reversión está siendo sujeta a una revisión jurisdiccional, y por tanto no ha adquirido aún la calidad de cosa juzgada, SAN LUCAS, solicitó el 9 de agosto de 2018 la adecuación de la ATE en cumplimiento de lo previsto en el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0294/2016 de 5 de diciembre de 2016, por tratarse de un derecho pre-constituido, protegido y reconocido en el parágrafo I de la disposición transitoria octava de la Constitución Política del Estado…” (Las mayúsculas, han sido añadidas de origen);
Relacionó los antecedentes administrativos ocurridos en la emisión de la resolución impugnada en el presente proceso.
En ese contexto, argumentó que la resolución impugnada que confirmó el rechazo de la solicitud de Adecuación regular del derecho minero del área denominada “LA PROTECTORA”, sabiendo que se está tramitando un proceso contencioso administrativo en el que se ejerce control de legalidad de la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/89/2017, vulneró las garantías del debido proceso y de presunción de inocencia y derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II, 116-I, 117-I y 119-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y los principios de “sometimiento pleno a la Ley” y “buena fe”, instituidos en el art. 4-c) y e) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).
Denunció que, la resolución impugnada vulneró la garantía del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, porque no expuso las razones jurídicas que sustenten la improcedencia de la solicitud de suspensión de la Resolución que rechazó la Adecuación.
Denunció que, en la resolución impugnada, no se valoró la prueba documental producida en la tramitación de la solicitud de adecuación.
Hizo notar que, la resolución impugnada carece de requisitos esenciales.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la resolución impugnada.
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