Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0089/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 89

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 112/2022-CA

Demandante: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio Impuestos Nacionales (SIN)

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Materia: Contencioso Administrativo

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 23, interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN-CBA), a través de su Gerente Distrital Agapo Ferrufino Sánchez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0242/2022 de 7 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión de la demanda de 9 de junio de 2022 de fs. 25; la contestación de la AGIT de fs. 54 a 62; la contestación de la tercera interesada Patricia Pando Villarroel de fs. 93 a 99; el escrito de réplica de fs. 70 a 74; la dúplica de fs. 105 a 107; el Decreto de Autos para Sentencia de 6 de septiembre de 2022 de fs. 108; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo cuanto fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES

El 3 de mayo de 2019, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente Patricia Pando Villarroel, con la Orden de Fiscalización Nº 14990100379, de 10 de agosto de 2018, dando inicio al procedimiento de verificación, investigación y control de obligaciones impositivas, respecto de los hechos y/o elementos relacionados con Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos enero a diciembre de 2013.

El 8 de mayo de 2019, Patricia Pando Villarroel, mediante nota solicitó la prescripción extintiva de la acción administrativa de control, investigación y verificación respecto del IVA, IT e JUE de la gestión 2013; aclarando que al encontrarse prescrita la facultad de fiscalizar tributos se encuentra liberada de cumplir el deber formal de presentar documentación. En atención a dicha solicitud, el 3 de junio de 2019, la Administración Tributaria notificó la nota CITE: SIN/GDBN/DF/NOT/00992/2019, de 15 de mayo de 2019, rechazando la solicitud planteada.

El 19 de junio, 18 de noviembre de 2020 y 26 de abril de 2021, la Administración Tributaria notificó personalmente a Patricia Pando Villarroel, con los Requerimientos Nos. 165462, 165652 y 174902 y sus respectivos Anexos, solicitó documentación inherente al proceso de fiscalización.

El 28 de abril de 2021, Patricia Pando Villarroel mediante nota dirigida a la Administración Tributaria, ratificó su solicitud de prescripción e indicó que debido al transcurso de dos años desde el inicio de la fiscalización hasta la fecha, sin que exista reparo alguno contra su persona, no corresponde la emisión de una Vista de Cargo, sino una Resolución Determinativa, que declare la inexistencia de la deuda tributaria; solicitud que fue atendida mediante nota CITE: SIN/GDCBBA/DF/NOT/80/2021, de 30 de abril de 2021, en que se aclaró, que los argumentos expuestos serían valorados en el acto administrativo que corresponda.

El 24 de mayo de 2021, la Administración Tributaria notificó personalmente a Patricia Pando Villarroel con la Vista de Cargo Nº 292130000166 de 13 de mayo de 2021, que estableció reparos por el JUE de la gestión que cierra al 31 de diciembre de 2013, cuya liquidación preliminar ascendía a 781.437 UFV, importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la calificación preliminar de la conducta y multa por incumplimiento a deberes formales; asimismo, otorgó el plazo de treinta días, para que presente los descargos que estime convenientes.

El 23 de junio de 2021, Patricia Pando Villarroel mediante nota presentó descargos a la Vista de Cargo, formulando argumentos referidos a la no existencia de reconocimiento de la obligación tributaria; falta de facilidades de pago; no aceptación de las observaciones y tipificación preliminar de la sanción; extinción de las facultades de la citada Administración para emitir la Vista de Cargo, por emisión extemporánea y extinción de la facultad administrativa para determinar y liquidar la obligación tributaria por prescripción; también, solicitó la declaración de extinción, por caducidad de la facultad administrativa para emitir la Vista Cargo, al haber transcurrido más de dos años, por lo que solicitó prescripción de la facultad de fiscalización, respecto a los tributos indicados en la Orden de Fiscalización.

El 29 de junio de 2021, la Administración Tributaria notificó a Patricia Pando Villarroel con la Resolución Determinativa N% 172130000305, de 28 de junio de 2021, determinando sobre base cierta, las obligaciones impositivas de la Contribuyente por el IVA, IT e IUE de la gestión 2013, en la suma de 785.837 UFV que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta calificada como Omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.

Contra la Resolución Determinativa N° 172130000305, de 28 de junio de 2021, Patricia Pando Villarroel presentó recurso de alzada, que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0352/2021 de 28 de diciembre, que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa N° 172130000305 de 28 de junio de 2021.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0352/2021 de 28 de diciembre, Patricia Pando Villarroel interpuso recurso jerárquico, resuelto a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0242/2022 de 7 de marzo, que ANULÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0352/2021 de 28 de diciembre, con reposición hasta el Auto de anulación de 20 de octubre de

2021.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0242/2022 de 7 de marzo, el SIN CBA interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

A través de demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 23, el SIN-CBA alegó los siguientes argumentos:

Vulneración al debido proceso en su componente legalidad y seguridad jurídica y derecho a la defensa, al disponer arbitrariamente la nulidad del Auto de 20 de noviembre de 2022.

Alegó la presunción de validez de los actos administrativos, respaldado en los arts. 4 inc. c) y 7 inc. 9) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, relacionados al principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley, razón por la que, no procedería su nulidad o anulabilidad, si dentro de un plazo no se ejercita la acción administrativa o judicial para dejarla sin efecto.

Citó parte de la Sentencia Constitucional (SC) 0998/ 2002-R de 16 de agosto, que determinó que, los actos administrativos en principio deben estar apegados a las normas jurídicas, pues las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite; puesto que, no procedería la nulidad o anulabilidad del acto, si dentro de un plazo no se ejercita la acción administrativa o judicial para dejar sin efecto; todo ello, relacionado al principio de conservación del acto o principio “favor actí”.

Por lo tanto, se infiere que el Auto de anulación de 20 de octubre de 2021 se presenta con un “acto administrativo” dictado por Autoridad competente, que sustenta los hechos y antecedentes que le sirvió de causa y el derecho aplicable; las razones por el cual se dispone la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y que una vez notificadas a las partes, se presume que el mismo es válido y legítimo, constituyéndose en un Acto Administrativo firme, máxime si no ha sido oportunamente cuestionado a través del recurso llamado por Ley.

En suma, al no recurrir a la vía constitucional Patricia Pando Villarroel para dejar sin efecto el Auto de anulación de 20 de octubre de 2021, se constituye en un Acto Administrativo definitivo, adquiriendo firmeza a todos los efectos; por lo que, la AGIT, no tenía ninguna competencia para proceder a la anulación del Auto de fecha 20 de octubre de 2021, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2022 de 7 de marzo; toda vez que, este no era el medio idóneo para hacerlo.

Improcedencia de la nulidad o anulabilidad, del acto administrativo válido y firme, sin haber observado los principios de convalidación y preclusión del proceso

Alegó que, la doctrina y legislación nacional ha consagrado los principios doctrinales de las nulidades procesales dentro del ordenamiento positivo, con el fin de que los procesos no se alarguen por el pronunciamiento de resoluciones que dispongan arbitrariamente la nulidad de obrados, la cual solo procederá en aquellos asuntos en los que el orden público ha sido seriamente vulnerado, siendo absolutamente imposible declaratoria ante la inconcurrencia de una irregularidad procesal que no hubiera sido reclamada oportunamente y fundadamente por la parte que se creyera perjudicada por ella en el ámbito de su derecho a la defensa; es decir, recurriera la vía llamada por ley para dejar los efectos una decisión que vulnerara sus derecho y garantías.

Añadió que, la doctrina como fuente del derecho, ha señalado que cuando se plantea la nulidad de obrados, la Autoridad llamada administrar justicia debe considerar según -COUTURE citado por Antezana Palacio-, la necesidad, en virtud de una exigencia primaria, de obtener actos válidos y firmes y en caso de duda, ésta debe resolverse siempre a favor de la validez del acto y no de su nulidad, pues esta debe considerarse como un remedio excepcional y último, porque la nulidad no se ha establecido a fin de asegurar las observaciones de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines confiados a ellas.

El criterio de interpretación de las nulidades procesales debe ser restrictivo y está íntimamente ligado al principio de conservación que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, aseveración respaldada con cita de la SC 0667/2018 de 16 de octubre de 2018.

Aseveró que, de la revisión del precedente constitucional y compulsa de antecedentes, se establece con claridad, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria carecía de toda competencia y/o facultad, para disponer dejar sin efecto el Auto de anulación de 20 de octubre de 2021; toda vez que, por las características del referido Acto Administrativo, corresponde la vía constitucional para impugnar supuesto vicios y vulneraciones a los derechos y garantías, incurridos por la autoridad administrativa, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0536/2014 de 10 de marzo de 2014.

Asimismo, se advierte en los antecedentes acciones y actuaciones que convalidado el Auto de anulación de 20 de octubre de 2021; toda vez que, notificado el nuevo “Auto de Admisión de Recurso de Alzada”, dando cumplimiento al fallo emitido por la ARTT, la recurrente dio continuidad a las etapas administrativas presentando las siguientes notas:

1) El 30 de noviembre de 2023, presentó nota de ratificación de prueba; 2) El 20 de diciembre de 2021 presentó nota de alegatos en conclusión y ) 3) El 18 de enero de 2022 presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARITCBA/RA 352/2021.

Bajo este entendido, se ha concurrido la convalidación o subsanación por parte de la recurrente, al presentar diferentes notas que dieron continuidad al procedimiento de impugnación; por lo que, habiendo recurrido actos posteriores al fallo de nulidad, no se puede dejar sin efecto el Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021, pues aquella se constituyó en un Acto Administrativo firme, no siendo admisible retrotraer a etapas ya superadas para ese momento (Principio de preclusión).

Del quebrantamiento al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia

Alegó que, en previsión de la norma constitucional vinculadas con los derechos y -garantías denunciados, la motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales, exige que la Autoridad jurisdiccional que emita una resolución que resuelva una controversia, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en las que sustenta la parte dispositiva de la resolución; conforme la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que ratifica la SC. 0863/2007-R de 12 de diciembre y respeto a la motivación y fundamentación la SCP 0903/2012-R de 22 de - agosto.

Por otra parte, alegó al principio de congruencia, que debe tener toda resolución emitida por la Administración Tributaria; que exige que cualquier Autoridad a ?, momento de resolver una controversia, debe pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos por las partes, efectuando una fundamentación y motivación adecuada que permita entender; en caso particular, la decisión de declarar la nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada referida, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; disponiendo la reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Anulación de 20 de octubre de 2021, inclusive; a objeto que, la ARIT emita una nueva Resolución, pronunciándose sobre todos los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo, es arbitraria e ilegal, vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica también se quebrantó los principios de legalidad, convalidación y preclusión de instancia, asimismo ha puesto en un estado de indefensión a la Administración tributaria; en suma, el actuar de la ACIT, es ilegal y no se ajusta a los presupuestos que rigen las nulidades, como el principio de convalidación y preclusión de proceso, citó parte de la SC 731/2014 de 10 de abril.

Alegó que, el agravio denunciado extemporáneamente por la contribuyente, relacionado al Auto de anulación de 20 de octubre de 2021, fue solicitado en el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, instancia donde la Administración Tributaria, se constituye en calidad de tercero interesado.

Recordó que, el recurso jerárquico es una acción interpuesta contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0352/2021, teniendo como autoridad recurrida el Director Regional de la ARIT, que por principio de congruencia, cualquier pronunciamiento por parte de la Autoridad Jerárquica, debió estar limitado al contenido jurídico y técnico de la referida Resolución de Recurso de Alzada, lo contrario implicaría una vulneración al principio de congruencia, aspecto que también afecta a la fundamentación y motivación, para sustentar la nulidad del Auto de 20 de octubre de 2021, acto administrativo que se encontraba en calidad de firme, como se expuso de manera supra.

Se puede advertir, que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 352/2021, en su contenido y resolución no hace ningún análisis o pronunciamiento de legalidad o no del Auto de 20 de octubre de 2021; en consecuencia, por el principio de congruencia, la AGIT no podría haberse pronunciado y extender su nulidad hasta el Auto de 20 de octubre de 2021.

Alegó que, la Resolución Jerárquica cuestionada carece de fundamentación, motivación y no puede ser tachada como arbitraria e incongruente; toda vez que, el Auto de anulación de 20 de octubre no fue parte de contenido jurídico y técnico de la parte resolutiva; por lo que, Administración Tributaria no tuvo la oportunidad de defenderse y exponer fundamentos de derecho que defienda la legalidad de Auto de Anulación de 20 de octubre emitido por la ARTT.

Petitorio

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2023SE/0089/2023Fuente oficial