Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 89
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 42-2023 CA
Demandante Carlos Simón Flores
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1085/2022 de 31 de octubre
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 323 a 335, interpuesta por Javier Santo Farfán Laime en representación legal de Carlos Simón Flores, en virtud del Testimonio de Poder Nº 277/2018 de 28 de mayo (fojas 340 y vuelta), emitido ante el Notario de Fe Pública Nº 1 correspondiente al Distrito de Villazón (Departamento de Potosí), a cargo de Javier Genaro Laura Chuca, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2022 de 31 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) (fojas 277 a 297), la subsanación de la demanda de fojas 342 y vuelta; la contestación de fojas 469 a 479 y vuelta; la réplica de fojas 483 a 485 y la dúplica de fojas 488 a 489; la intervención del tercero interesado de fs.494 a 500; el decreto de autos para sentencia de fojas 505; , los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
El 5 de abril de 2018, funcionarios de la Aduana Nacional realizaron el comiso preventivo de un vehículo tipo camioneta marca Ford, color gris, con placa de control FAC839, de propiedad de Carlos Simón Flores. En consecuencia, el 11 de abril de 2018, se notificó por secretaria de la Administración de Aduana Frontera Villazón de la Aduana Nacional, a Carlos Simón Flores con el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0450/2018 de 11 de abril.
En ese sentido, el sujeto pasivo presentó descargos y ofreció pruebas, incluyendo testifical e inspección ocular, para demostrar que el vehículo se encontraba en territorio argentino al momento del comiso. No obstante, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0492/2018 de 7 de mayo (fojas 51 a 57 de antecedentes administrativos, c.1), calificando la conducta como contravención aduanera de contrabando conforme al artículo 181 inciso f) del Código Tributario Boliviano y declarando probada la comisión de contrabando contravencional.
Posteriormente, esta resolución fue anulada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0183/2018 de 14 de agosto (fojas 82 a 89 de antecedentes administrativos, c.1), decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2274/2018 de 5 de noviembre (fojas 149 a 158 de antecedentes administrativos, c.1).
El 2 de enero de 2019, se notificó la Resolución Sancionatoria N° VILTF-RC-1217/2018 de 31 de diciembre (fojas 205 a 207 de antecedentes administrativos, c.2), que fue anulada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0018/2019 de 17 de abril (fojas 280 a 292 de antecedentes administrativos, c.2), confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0728/2019 de 18 de junio (fojas 329 a 343 de antecedentes administrativos, c.2), ordenando igualmente se subsanen observaciones. En ese contexto, la Administración Aduanera solicitó al Instituto Geográfico Militar (IGM) determinar si las coordenadas del lugar del comiso correspondían a territorio boliviano (fojas 366 a 368 de antecedentes administrativos, c.2), lo cual fue confirmado por dicha institución (fojas 381 de antecedentes administrativos, c.2).
El 19 de febrero de 2020, se notificó la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0084/2020 de 13 de febrero y tras ser impugnada por Carlos Simón Flores, a través de su representante, se emitieron las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0058/2020 de 17 de agosto (fojas 610 a 624 de antecedentes administrativos, c.4), anulado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1635/2020 de 30 de octubre (fojas 656 a 669 de antecedentes administrativos, c.4); el 11 de enero de 2021, la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT), emitió nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0003/2021 (fojas 679 a 699 de antecedentes administrativos, c.4) , anulada igualmente por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0433/2021 de 29 de marzo de 2021 (fojas 720 a 736 de antecedentes administrativos, c.4).
El 10 de mayo de 2021, la Aduana emitió la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0303/2021 (fojas 781 a 800 de antecedentes administrativos, c.4), que fue confirmada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0087/2021 de 9 de septiembre de 2021 (fojas 898 a 919 de antecedentes administrativos, c.5), resolución de alzada que fue anulada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1537/2021 (fojas 957 a 973 de antecedentes administrativos, c.5).
Finalmente, el 11 de mayo de 2022, se notificó una nueva Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0303/2021 de 6 de mayo de 2022 (fojas 1011 a 1038 de antecedentes administrativos, c.6), que fue confirmada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0062/2022 de 19 de agosto (fojas 146 a 176 de antecedentes administrativos, c.1 de la AIT), emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT); posteriormente, Carlos Simón Flores a través de su representante, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de alzada (fojas 178 a 184 de antecedentes administrativos, c.1 de la AIT).
El 31 de octubre de 2022, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2022 (fojas 275 a 295 de antecedentes administrativos, c.2 de la AIT), que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0062/2022 de 19 de agosto.
En consecuencia, agotada la vía administrativa, Carlos Simón Flores, representado por Javier Santos Farfán Laime, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la mencionada resolución jerárquica.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la siguiente argumentación:
I.2.1. El demandante, expuso los antecedentes del caso, señalando que el 5 de abril de 2018, su mandante, Carlos Simón Flores, fue interceptado por efectivos de la Policía Boliviana cuando se encontraba en territorio argentino, en el río internacional La Quiaca, cargando ladrillos en su camioneta.
Sostuvo que los funcionarios policiales ingresaron a territorio argentino, obligaron a su mandante a entregar las llaves del vehículo y lo trasladaron a territorio boliviano.
Argumentó que la Administración Aduanera Frontera Villazón emitió el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0450/2018, calificando erróneamente la conducta como contrabando contravencional, cuando el vehículo nunca ingresó a territorio boliviano; asimismo, señaló que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, al no permitirse la producción de pruebas de descargo como la inspección ocular, testifical y reconstrucción del hecho.
El demandante cuestionó las sucesivas resoluciones emitidas por la Administración Aduanera, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), alegando que estas instancias no valoraron adecuadamente las pruebas presentadas ni consideraron el Tratado de Límites entre Bolivia y Argentina de 1889, que establece que la línea divisoria entre ambos países pasa por el medio de la quebrada La Quiaca.
Adicionalmente, el demandante argumentó que la AGIT vulneró los derechos constitucionales de su mandante, consagrados en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 68 (Derechos) y 69 (Presunción a favor del Sujeto Pasivo) del Código Tributario Boliviano. Sostuvo que la autoridad recurrida no brindó una fundamentación técnica ni jurídica adecuada en su resolución.
Por último, el demandante invocó los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, argumentando que la potestad sancionadora del Estado debe estar enmarcada en las normas constitucionales y respetar los derechos y garantías de las personas.
I.3.- Petitorio.
Solicitó al Tribunal que revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2022 y la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0303/2021, ordenando la devolución del vehículo decomisado a su mandante.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Subsanadas las observaciones efectuados mediante providencia de 3 de febrero de 2023 (fojas 337), mediante memorial de subsanación de fojas 342 y vuelta, por Auto de 2 de marzo de 2023 de fojas 346 y vuelta, se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación al tercero interesado, la Administración de Aduana Nacional Frontera Villazón de la Aduana Nacional, en la dirección señalada para la citación, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó, a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 24 de julio de 2023; y al tercero interesado, el 26 de mayo del mismo año, como consta por la literal adjunta (memorial de fojas 464 y cite Of. SCCASA Nº 109/2023), fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por providencia de fojas 434 y fojas 465, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 469 a 479 y vuelta, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 467), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- Que, la demanda y presentaba una disconformidad genérica, sin argumentos sólidos que no se han expresado de manera clara o detallada, no especifica los puntos concretos de disconformidad, por ello consideró suficientes para declarar improbada la demanda.
Asimismo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, argumentó que la resolución impugnada fue emitida en estricta observancia del artículo 211 del Código Tributario Boliviano, cumpliendo con la exigencia de una debida motivación y fundamentación. En este sentido, sostuvo que la resolución contenía un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales se sustentó la decisión asumida.
Por otra parte, la entidad demandada enfatizó que el demandante no logró desvirtuar los hechos atribuidos en su contra, pese que el proceso fue anulado en reiteradas oportunidades, brindándole amplias posibilidades de asumir su defensa.
En consecuencia, afirmó que no se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del sujeto pasivo.
Adicionalmente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria alegó que la demanda no cumplía con los requisitos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, pues comprendía una reiteración resumida de los agravios que el demandante había alegado en el recurso jerárquico, que ya habían sido objeto de análisis y pronunciamiento en la instancia recursiva.
En relación con el Tratado de Límites entre Bolivia y Argentina, la Autoridad Tributaria sostuvo que este aspecto resultaba ajeno a la controversia objeto de impugnación; es decir, de la comisión del ilícito de contrabando contravencional. Por lo tanto, argumentó que no correspondía su consideración en el marco del proceso.
Finalmente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, invocó jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para respaldar sus argumentos, en particular, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015, que establecen que la demanda contencioso administrativa debe estar sustentada en una adecuada fundamentación, con argumentos dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado.
II.3. Petitorio
Solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia que declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Simón Flores, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2022 de 31 de octubre de 2022.
II.4. Réplica
Por providencia de fojas 480, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” a la entidad demandante para la réplica, que discurre de fojas 483 a 485 y que constituye una ratificación de los antecedentes, los términos y fundamentos de la demanda, solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2022 de 31 de octubre y la Resolución Sancionatoria VILTF-RC-0303/2021 de 6 de mayo, originando de esta manera la providencia de fojas 486, que tuvo por presentada la réplica y se dispuso el “Traslado” a la autoridad demandada a efectos de presentación de la dúplica.
II.4. Dúplica
La Autoridad demandada, presentó memorial con la suma “Presenta Dúplica” (fojas 488 a 489), de cuyo contenido se advierte la solicitud a este Supremo Tribunal, respecto del hecho de tener en cuenta que en la réplica no se hizo referencia a los argumentos de fondo expuestos en el memorial de contestación a la demanda; indican, además, que la entidad demandante en su memorial de réplica no se refirió en lo absoluto a alegaciones que enerven los argumentos expuestos en el memorial de respuesta a la demanda, motivo por el cual reiteró su petitorio en sentido que este Tribunal Supremo de Justicia, declare improbada la demanda.
II.6. Contestación del tercero interesado
Mediante memorial de fojas 494 a 500, Ludueño Condori Guerrero, en representación legal de la Administración de Aduana Frontera Villazón, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en virtud del Memorandum Cite Nº 3940/2023 de 19 de octubre de 2023, emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, Karina Lliliana Serrudo Miranda; como tercero interesado se apersonó al proceso y pidió que se declare improcedente la demanda.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Cumplidas todas las formalidades del proceso y no existiendo nada más que tramitar, en consecuencia, se decretó “Autos para sentencia” a fojas 505.
Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2. El 5 de abril de 2018, se labró el Acta de Comiso N° 010069 por el comiso preventivo del vehículo tipo camioneta, marca Ford, año 2005, color gris, con Placa de Control FAC839, conducido por Carlos Simón Flores (fs. 1 de antecedentes administrativos, c.1).
El 11 de abril de 2018, la Administración Aduanera notificó a Carlos Simón Flores con el Acta de Intervención Contravencional VILTF-C-0450/2018 de la misma fecha, calificando preliminarmente la conducta como contravención aduanera en contrabando (fs. 13 a 16 de antecedentes administrativos, c.1).
El 16 de abril de 2018, Carlos Simón Flores presentó descargos al Acta de Intervención, adjuntando documentación y solicitando prueba testifical e inspección ocular (fs. 17 a 27 de antecedentes administrativos, c.1).
El 24 de abril de 2018, la Aduana solicitó al Comandante de Frontera Villazón de la Policía Boliviana un informe sobre la ubicación del comiso mediante Nota AN-GRPGR-VILPF-NC N° 112/2018 (fs. 29 de antecedentes administrativos, c.1).
El 27 de abril de 2018, el Comandante de Frontera Villazón de la Policía Boliviana remitió el informe solicitado, indicando las coordenadas del lugar de intervención (fs. 32 a 36 de antecedentes administrativos, c.1).
El 9 de mayo de la misma gestión, la Administración Aduanera notificó la Resolución Sancionatoria N° VILTF-RC-0492/2018 de 7 de mayo, declarando probada la comisión de contrabando contravencional (fs. 51 a 58 de antecedentes administrativos, c.1).
Deducido recurso de alzada, impugnando la resolución sancionatoria citada en el párrafo precedente (fs. 60 a 64 antecedentes administrativos, c.1), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0183/2018 de 14 de agosto (fs. 82 a 89 de antecedentes administrativos, c.1), por la que ANULÓ la Resolución Sancionatoria N° VILTF-RC-0492/2018.
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