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TSJReiteradora

SE/0090-1/2019

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ingreso y salida de medios y unidades de transporte / Transito aduanero interno

La parte recurrente manifiesta que cumplidos los requisitos de status legal de la mercancía y que se halla amparada por factura, la Aduana Nacional a través del COA se halla impedida de comisar cualquier mercancía, empero la factura para que sea documento creíble en su forma y que ofrezca certidumbr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 90/2019

EXPEDIENTE : 22/2017

DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1415/2016 de 07 de noviembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 11 de septiembre de 2019

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 19 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1415/2016 de 7 de noviembre (fs. 1 a 12 vuelta), el memorial de contestación de fs. 29 a 39, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Boris Emilio Guzmán Arze, en su condición de administrador de la Aduana Interior dependiente de la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersona por memorial de fs. 15 a 19 vta., manifestando que al amparo de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y Disposiciones Transitorias Décima de la Ley 025 en la vía contenciosa- administrativa de puro derecho demanda la revocatoria de la Resolución AGIT-RJ 1415/2016 de 7 de noviembre, en base a los siguientes argumentos:

Señala que el 19 de enero de 2016, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) emitieron el Acta de Comiso N° 0386 por el comiso preventivo de televisores, equipos de sonido, aparato de cine en casa y rollos de tela, transportada por el ómnibus con placa de control 3142-CZB; en el Punto V. “Presentación de documentación en el momento del comiso”, con la presentación de las Facturas Nos. 000001 y 000369 ambas de 19 de enero de 2016.

Que el 21 de enero de 2016, la Administración Aduanera emite el Informe CBBCI-VP-IN-0001/2016, el cual como antecedente refiere que al momento del operativo el conductor presento las facturas Nros. 00001 y 000369, verificadas las mismas en el portal del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en el puesto de Suticollo, evidencio que no se encuentran dosificadas al haber arrojado como resultado NIT invalido, no obstante, siendo que el Sistema de Impuesto Nacionales presentó problemas de fiabilidad se procedió a trasladar la mercancía a Zona Previa a efecto de realizar un control más preciso; asimismo, señala que verificada la factura N° 000369 -que consigna rollo de tela- evidenció que la misma se encuentra debidamente dosificada y que los datos consignados en la factura corresponden con el inventario realizado, por lo que, concluye devolver la misma.

Que el 28 de enero de 2016, Santiago Surci Choque y Victoria Valeria Candia Mamani, mediante nota presentaron documentación consistente en: NIT N° 10927287018, certificado de inscripción en el SIN como Empresa Unipersonal y certificado de activación y dosificación, pizarra tributaria, balance de apertura al 4 de enero de 2016, correspondiente al proveedor Nelly Jhovana Corina Aruquipa solicitando la devolución de los televisores y equipo de sonido que cuenta con la factura 000001.

La Administración Aduanera notificó el 16 de marzo de 2016, en Secretaria a Rolando Arumi Ramos y Victoria Valeria Candia Mamani con el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0144/2016 de 11 de marzo, el cual indica que efectivos del COA en la localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba interceptaron un ómnibus con placa de control N° 3142-CZB de la empresa de Transporte Bolívar, conducido por Rolando Arumi Ramos donde constataron la existencia de 4 televisores, 1 equipo de sonido, 1 aparato de cine en casa y 50 rollos de tela de procedencia extranjera; al momento de la intervención el conductor presento las facturas Nros. 000001 y 000369 evidenciando que los números de NIT son inválidos en consecuencia procedieron al comiso preventivo de la mercancía, trasladándola a dependencias de ALBO S.A., para su aforo físico, inventario, valoración e investigación, correspondiente en zona previa; donde valoraron los tributos omitidos en 1.562,89 UFV y le otorgaron un plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos.

Santiago Surci Choque y Victoria Valeria Candia Mamani, mediante memorial de 18 de marzo de 2016, solicitaron a la Administración Aduanera la devolución de la mercancía comisada la cual venia respaldada con la factura N° 000001, misma que ampara que la mercancía transportada que según el art. 2 del Decreto Supremo N° 708 señala que la mercancía que cuente con factura no será objeto de comiso habiendo la Administración Aduanera incumplido esta normativa ya que la factura cuenta con número de autorización 10927287016 y documentos donde demuestran que fueron adquiridas legalmente, señalando que los amparan en su totalidad conforme el detalle del acta de intervención por lo que solicita la devolución de la mercancía adquirida con factura de compra realizada en el mercado interno al amparo del citado Decreto Supremo, siendo además que los productos son de uso personal y trasladados en calidad de encomienda, adjuntando fotocopias de la factura 000001 NIT 1092728018, certificado de inscripción y certificado de activación de dosificación, formularios 200 y 400 correspondientes al proveedor Nelly Yhovana Corina Aruquipa.

Por informe técnico CBBCI-IN-0043/2016 de 4 de abril, la Administración Aduanera señalo que del análisis de evaluación de los documentos de descargo presentados determina que la factura 000001 con NIT 10927287018 en el SIN no se encuentra dosificada, además que la factura verificada y compulsada en zona previa de acuerdo al Informe Técnico CBBBCI-VP-IN-001/2016 evidencio que la misma no se encuentra dosificada arrojando como resultado NIT INVALIDO y que conforme establece el art. 90 de la Ley 1990 (LGA) debió presentarse la DUI, la contribuyente presento únicamente como descargo copias de la factura registrada en la hoja de ruta CBBCI-SPCC-2016-2015 determina que la factura presentada como descargo y que cursa en antecedentes no ampara la legal importación de la mercancía descrita en los ítems B-1, B2-1, B3-1 y B4-1 del Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0144/2016.

La Administración Aduanera notificó el 20 de abril de 2016, en secretaria a Rolando Arumi Ramos, Victoria Valeria Candia Mamani y Santiago Surci Choque con la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0245/2016 de 7 de abril, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Convencional CBBCI-C-0144/2016.

Ante tal resolución Victoria Valeria Candia Mamani y Santiago Surci Choque, interpusieron recurso revocatorio contra el referido fallo, que fue resuelto por la Resolución ARIT-CBA/RA 0510/2016 de 16 de agosto, que anula la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0245/2016, con el fin de que se emita un nuevo acto en el cual se pronuncie, fundamentadamente, sobre las pruebas y argumentos de descargo presentados, considerando además las incongruencias analizadas a fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 1415/2016 de 7 de noviembre, que determinó anular el recurso de alzada con reposición hasta el vicio más antiguo esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0144/2016 inclusive, debiendo la Administración Aduanera en aplicación del Decreto Supremo 708 verificar la factura presentada en el momento del operativo y establecer con claridad si la factura se encuentra con el NIT válido o no, de ser válido se devuelve la mercancía consignada, según corresponda, y si fuera necesario posteriormente emitir una nueva acta de intervención contravencional en el marco de lo establecido en los arts. 96.II de la Ley 2492 y 66 de su Reglamento todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc. c) del Código Tributario Boliviano.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Acusa que la AGIT, no efectuó una interpretación correcta de la aplicación del DS 0708 y su Decreto Reglamentario de la Ley 037 de 10 de agosto de 2010, que ha sido dictada para la modificación al régimen de delitos, sus procedimientos y sanciones, la indicada ley divide contravenciones y delitos estos últimos catalogados de orden público colectivo y de victimas múltiples (art. 2 que incorpora los parágrafos II y III del art. 148 de la Ley 2492),

Añade y señala que la norma incide en criminalizar con mayor fuerza legal y punitiva los delitos de orden aduanero, porque el Estado supone que los mismos son contrarios a la economía nacional en tal medida que merece una mayor aplicación del ius puniendi, en ese contexto la Ley 037 y su Decreto Reglamentario 708, para la operativización de la ley en el traslado de mercancías al interior del Estado debe cumplir dos requisitos fundamentales: “ 1° Que las mercancías tengan status legal de encontrarse “nacionalizadas”, es decir con el pago total de sus tributos al Estado y que obviamente no sean producto de contrabando. 2° Que toda mercancía en traslado interdepartamental o interprovincial, debe estar amparada por una factura, que en si misma acredita propiedad por efecto de transacción comercial, presumiendo en una actividad lícita de venta de bienes”.

Manifiesta que cumplidos los requisitos de status legal de la mercancía y que se halla amparada por factura, la Aduana Nacional a través del COA se halla impedida de comisar cualquier mercancía, empero la factura para que sea documento creíble en su forma y que ofrezca certidumbre de su contenido debe ser sometida a verificación ante el SIN máxime si existe una duda previa (denuncia en el caso concreto). La Aduana Nacional en coordinación con el SIN mantiene registros en línea sobre la dosificación de facturas si existe falencia en los reportes se genera la duda razonable que obliga al servicio público aduanero a requerir el comiso preventivo de la mercancía hacia zona previa (art. 105 del DS 25870).

Continúa y refiere que el acto culmina con los alcances del DS 708 y se produce la transmisión hacia el marco general de la potestad aduanera (arts. 1 de la Ley 1990, 22 del DS 25870), que se constituye en otro momento procesal, el cual esta reglado a través de los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, aperturando a la Aduana Nacional la obligación de verificar la legal internación de la mercancía al Estado.

Añade que en caso no previstos expresamente por el DS 0708 o cualquier otra norma la ANB en uso de sus atribuciones tiene la posibilidad legal de aplicar la RD 01-005-13 que aprueba el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, el art. 8 define que posterior a la notificación con el acta de intervención y en plazos pertinentes la presentación de la factura debe ir acompañado de la DUI para establecer la exactitud si la mercancía ha sido sometida a un proceso de nacionalización.

Atribuye que la resolución jerárquica mantiene otro error improcedendo al anular la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0510/2016 con reposición hasta el vicio más antiguo hasta el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0144/2016, siendo una forma de resolución incongruente porque el acta de intervención contravencional es una acto propio de la ANB; es decir, no hay relación causal directa con la resolución de alzada para que se considere el vicio más antiguo a la primera si es que se anula la segunda.

Finaliza señalando que si la AGIT consideró que el aquo (ARIT CBBA) debió anular la resolución de alzada disponiendo una nueva que se pronuncie al respecto, caso contrario deja en indefensión a la Administración Aduanera que recurrió en jerárquico sobre el fallo de alzado dejando entendido que solo la Resolución Sancionatoria es la que estaba en discusión no así el acta de intervención, siendo ultrapetita.

I.3. PETITORIO.

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando la Resolución AGIT-RJ 1415/2016 de 7 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0245/2016.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para los terceros interesados Santiago Surci Choque y Victoria Valeria Candia Mamani.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 29 a 39.

En la contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1415/2016, remarcó y precisó lo siguiente:

La Administración Aduanera en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo son por una parte nuevos puntos de impugnación y por otra parte reiteración de lo expuesto en instancia administrativo recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.

Respecto a las causales de nulidad de obrados, cita el punto xv de la Resolución jerárquica impugnada, y refiere que es evidente que la demanda no se basa en los hechos acontecidos, hecho que desemboca en un sinsentido absoluto no habiendo vulneración ni agravios que contestar porque los hechos descritos en el memorial de la parte actora no coinciden con lo ocurrido y con lo decidido ( anular obrados) omitiendo referirse a un hecho relevante y que fue el motivo principal de la anulación de obrados “…que la prueba presentada como descargos una vez notificados con la acta de intervención consistente en: 1.- La factura N° 000001. 2.- NIT N° 10927287018. 3.- certificado de inscripción. 4.- Certificado de activación de dosificación N° 205136223. 5.- Formularios 200 y 400, periodo enero de 2016 correspondiente al proveedor Nelly Jhovana Corina Aruquipa”. No fueron valoradas, además de no explicar fundadamente porque las mismas no habrían sido consideradas hecho que implica vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa

Manifiesta que la incongruencia en la que ingreso la Administración Aduanera la cual fue detectada por la AGIT en la Resolución ahora impugnada y cita el punto xii, provocando la indefensión del sujeto pasivo, porque no se consideraron las pruebas que fueron ofrecidas, además de no sustentar la observación inicial de la factura 000001 por lo que en base del art. 36.II de la Ley 2341 se determinó anular obrados.

Continúa y refiere que se procedió a anular obrados hasta el acta de intervención contravencional CBBCI-C-0144/2016, disposición de aplicación supletoria por mandato del art. 74 del Código Tributario y de acuerdo a las facultades previstas en el art. 212.I inc. c) de la Ley 2492, por lo que al anular obrados no solo lo hicieron en base a los hechos y antecedentes sino en base a la normativa jurídica vigente y conforme la Constitución Política del Estado y la amplia jurisprudencia constitucional teniendo un solo fin proteger derechos constitucionalmente reconocidos.

Concluye señalando la carencia de argumentos en la acción intentada, ante el menor contenido legal que no se apegan a los elementos en la resolución jerárquica al emplear la frase: “…la AGIT ha vulnerado la normativa aduanera…” afirmación genérica que no especifica cómo esta instancia administrativa habría vulnerada la normativa aduanera, así como la siguiente expresión que se introduce en la demanda “…la AGIT en su marcado positivismo jurídico ha interpretado erróneamente la aplicación del DS 0708…”.

II.3.- PETITORIO.

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Máxima

TRASLADO INTERNO DE MERCANCÍAS/ Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, ¡presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 2-1 del Decreto Supremo N° 0708.

Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2019SE/0090-1/2019Fuente oficial