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TSJ

SE/0090/2002

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2002PlenaMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 90/2002 FECHA: 5 de diciembre de 2002

EXP. N° : 139/2001

PROCESO : Contencioso Administrativo

PARTES : TRANSREDES S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Sostenible y

Planificación

Sentencia pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por TRANSREDES S.A., contra el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Steven M. Hopper, en representación de TRANSREDES S.A., contra el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, la contestación del titular del Ministerio demandado, la réplica, dúplica y todo cuanto tuvo que verse y convino; y

CONSIDERANDO: Que acreditando personería en representación de TRANSREDES S.A., Steven M. Hopper, dentro el plazo previsto por el Art. 789 del Cód. de Pdto. Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, pidiendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación anule la Resolución Ministerial N° 073 de 24 de abril de 2001, pronunciada por el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación, confirmatoria de la Resolución Administrativa N° 003/01 de 31 de enero de 2001, pronunciada por la Viceministra de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal.

La demanda funda su petitorio a partir del análisis de los siguientes hechos y argumentos legales:

Como emergencia de la ruptura que sufrió el ducto OSSA II ubicado en las proximidades de la localidad de Calacoto, departamento de La Paz, se produjo un derrame de Hidrocarburo que fue a parar al Río Desaguadero. TRANSREDES S.A. procedió a realizar la limpieza de los suelos afectados, realizando la recolección del producto en bolsas plásticas que fueron trasladadas a fosas abiertas en un terreno aledaño a la Estación de Sica Sica, con la no objeción de la Autoridad Ambiental Competente y la autorización del Alcalde de Sica Sica.

Con este motivo, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, a través del Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, inició un procedimiento Administrativo infractorio contra TRANSREDES S.A. que concluyo con la Resolución Administrativa N° 003/01 de 31 de enero de 2001, que determinó:

Amonestación a TRANREDES S.A. por contravención del Art. 96 inc. g) del Reglamento General de Gestión Ambiental;

Multa de $US 107.233.70 por contravención del inc. a) del artículo citado; y

Concesión de plazo de 100 días calendario para enmendar las contravenciones.

Impugnada en recurso jerárquico de apelación, la Reso1ución Ministerial N° 073 de 24 de abril de 2001 la confirmó en todas sus partes.

Con estos antecedentes TRANREDES S.A., argumenta:

Que el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, no tiene competencia para conocer procesos infractorios en primera instancia y, consiguientemente, para imponer amonestaciones y sanciones; atribución que, por disposición expresa de la ley, corresponde a los Prefectos de Departamento, en el caso presente, al Prefecto de La Paz. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación, del cual depende el Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal, es competente para conocer el recurso jerárquico de apelación, por lo que la actuación del nombrado Viceministerio cae dentro de las nulidades previstas por el Art. 31 de la Constitución Po1itica del Estado, toda vez que entre las competencias de dicho Viceministerio contenidas en el Art. 16 del D.S. 25055, no se encuentran mencionadas las relativas a infracciones de las disposiciones legales ambientales.

La falta de intervención en primera instancia de la Prefectura de La Paz, importa la vio1ación del derecho de defensa y del debido proceso de TRANSREDES S.A. consagrados en 1os Arts. 16-II) y 35 de la Constitución, en el entendido que se concentró la primera y segunda instancia del proceso en un mismo Ministerio.

La ilegalidad de la amonestación a TRASREDES S.A. por infracción al Art. 96 inc. g) del Reglamento General, en razón a que las notas MSDP-UMARNDF-N° 653/00 y 830/00, de fechas 3 y 23 de mayo de 2000, respectivamente, se refieren a la otorgación de un plazo de 4 a 5 meses o de 5 a 6 meses, para la presentación del plan integral para el procesamiento del material contaminado contenido en las bo1sas de Sica Sica, mas no consignan un plazo determinado para la presentación de un plan integral, por lo que, al no existir tal plazo no se configura la infracción señalada.

La ilegalidad de la multa de $US 107.233,70 por considerar inexistente la infracción contenida en el inc. a) del Art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental, cuya existencia determina la imposición señalada en el inc. b) de la misma norma. Señala que se incurrió en error al considerar como primera infracción de TRANSREDES S.A. la emergente del derrame de hidrocarburos producido a ori1las del Río Pirque en el Departamento de Cochabamba y la segunda la resultante del derrame en el Río Desaguadero, hechos que no tienen correspondencia ni vinculación y que puedan ser considerados como un acto de persistencia en la infracción, que 1os haga merecedores de la sanción señalada. Agregan que en contravención a la citada disposición se determinó una multa sobre la base del costo del Sistema 3 de Estaciones y Ductos Santa Cruz - Sica Sica - Arica y no sobre el costo del plan denominado "Fosas de Disposición Temporal de Residuos Provenientes del Río Desaguadero", plan en cuya ejecución se atribuyeron las infracciones y multa.

Argumentan la inexistencia de infracción a partir del razonamiento que la autoridad administrativa pretende imponer el cumplimiento simultáneo de deberes contradictorios. Así, por cumplir con el requisito de Licencia Ambiental no se cumplía con las ordenes impartidas para ejecutar medidas de limpieza, o viceversa, lo cual vulnera el principio general del derecho que prescribe que el cumplimiento del deber no constituye ilícito ni depara perjuicio. Significa además que de acuerdo al Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos, la exigencia de una Licencia Ambiental tiene una regulación específica y que en el caso del ducto OSSA II, ésta obra no fue realizada por Transredes S.A., fue parte de una concesión, habiéndose otorgado la Declaratoria de Adecuación Ambiental en octubre de 1999.

Por todo 1o que pide se declare probada su demanda y nula la Resolución Ministerial N° 073 de 24 de abril de 2001 y en su mérito la Resolución Administrativa N° 003/0 1 de 31 de enero de 2001.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y planificación contesta negativamente a la demanda señalando que la demanda es defectuosa y contradictoria. Se refiere a los hechos expuestos por TRANSREDES S.A. aclarando que los alcances de la no objeción formulada por la Autoridad Ambiental en relación al depósito de residuos, no contemplaron autorización alguna ya que ésta requería previamente la existencia de una licencia ambiental y advirtió que debían tomarse las previsiones ambientales necesarias. No habiéndose cumplido éstas, -entre ellas la licencia ambiental- se siguieron los procedimientos administrativos previstos en el Reglamento de Gestión Ambiental con la debida participación de TRANSREDES S.A., y que concluyeron con la emisión de la R.A. 003/01 por la cual se impusieron las sanciones administrativas correspondientes.

Rechaza el argumento sobre la incompetencia del Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal para conocer los procesos infractorios indican, por una parte que en todo caso correspondía utilizarse el Recurso Directo de Nulidad para impugnar la competencia de la autoridad y, por otra que la estructura del Poder Ejecutivo prevista por la Constitución y la Ley 1788 (Ley de Organización del Poder Ejecutivo) prevén la atribución de los Ministros para resolver, en ultima instancia, los asuntos administrativos correspondientes a su Ministerio. En relación a la competencia de los Prefectos argumentan que, de acuerdo con la Ley 1654 de 28 de julio de 1995, (Ley de Descentralización Administrativa) prevé que las actividades, obras o proyectos de carácter nacional (como es el transporte de hidrocarburos por ductos), no pueden ser transferidos o delegados a las Prefecturas de Departamento, cuyos titulares ejercen atribuciones y funciones conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico que les sean aplicables, entre ellas la Ley del Medio Ambiente y la Ley de Hidrocarburos que caracterizan la actividad del transporte de hidrocarburos como proyectos nacionales. Invocan el D.S. 24716 de 8 de diciembre de 1995 Reglamentario de la Ley de Medio Ambiente para significar las competencias del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio ambiente como Autoridad Ambiental competente a nivel nacional y las de su Viceministerio de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Forestal para ejercer la fiscalización a nivel nacional de las actividades en la materia.

Sobre la ilegalidad de la sanción de amonestación dispuesta en función del inc. g) del Art. 96 del Reglamento General de Gestión Ambiental aclara que la comunicación del Viceministerio de 14 de febrero de 2000, únicamente autorizó el traslado de las bolsas con suelos contaminados hasta la Estación de Sica Sica, advirtiendo, además, que debían tomarse todas las previsiones ambientales de ley. Estas previsiones están señaladas en las disposiciones ambientales y prevén plazos y procedimientos que deben observarse con carácter previo a la ejecución de cualquier actividad obra o proyecto. En este orden indican que TRANSREDES S.A. reconoció estar tramitando la Licencia Ambiental para proceder con tareas de almacenamiento temporal y recuperación de suelos, pero que, sin embargo, no la obtuvo y que el documento referido al Plan de Tratamiento de Suelos con Hidrocarburos en enero de 2001, no corresponde al Plan Integral requerido por la Autoridad Ambiental competente para lograr la mencionada licencia.

Sobre la ilegalidad de la multa impuesta a TRANSREDES S.A. aclara que en noviembre de 2000 y previo procedimiento amonestó a la empresa por contravención al Art. 96 inc. a) del Reglamento de Gestión Ambiental por situaciones ocurridas en la línea OSSA II en la localidad de Parotani, Departamento de Cochabamba, que forma parte del sistema 3 de estaciones y ductos Santa Cruz - Sica Sica - Arica y que la Declaración de Adecuación Ambiental de octubre de 1999 es inaplicable por tratarse de una actividad nueva y diferente al transporte de hidrocarburos. Por lo que pide se declare Improbada la demanda, en su totalidad, con costas.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un proceso que, por mandato del Art. 781 del Cód. de Pdto. Civil se tramita por la vía ordinaria de puro derecho, en sentencia corresponde examinar la interpretación o aplicación de las disposiciones legales acusadas como infringidas en las resoluciones administrativas impugnadas y si como resultado de las mismas existen derechos lesionados o perjudicados en la relación entre el interés público y el privado.

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Datos del proceso

Demandante
TRANSREDES S.A.
Demandado
Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2002SE/0090/2002Fuente oficial