Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 90/2014.
FECHA: Sucre, 06 de junio de 2014
EXP. N°: 289/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. Von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 26, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0154/2007 de 10 de abril de 2007; la respuesta de fs. 38 a 40 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Zenón Zepita Pérez, se apersona por memorial de fs. 24 a 26, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción, en síntesis:
Manifiesta que mediante Acta de Infracción Nº 400-00128 de 9 de junio de 2006, la “contribuyente es infraccionada por estar inscrita en un régimen que no le corresponde (simplificado)” (sic), otorgándole 20 días para que presente descargos, habiendo la referida contribuyente en tiempo oportuno presentado nota en la que indica “que no está de acuerdo con la sanción ya que ella estaría considerada comerciante minorista” (sic). Asimismo, la entidad demandante indica que el 10 de julio de 2006, la funcionaria encargada de la oficina de control preventivo, informó a Gerencia Distrital sobre “los aspectos que la motivaron a labrar el acta infracción (dicho informe se encuentra en los antecedentes enviados a la Superintendencia Tributaria pero lamentablemente no fueron analizados)” (sic). También indica que el 21 de julio de 2006 se emitió la Resolución Sancionatoria, que fue impugnado mediante Recurso de Alzada y cuya Resolución revocó totalmente la “R.S. Nº 198/2006 de 21 de julio de 2006, emitida por la Gerencia Distrital de Oruro” (sic); y, que en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0154/2007, fue confirmada la Resolución del Recurso de Alzada.
Refiere que la impugnada Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0154/2007 de 10 de abril de 2007, incurre en varios “errores de fondo” (sic) en la aplicación e interpretación errónea de la normativa tributaria; no toma en cuenta el artículo 76 de la Ley Nº 2492, y no hace diferencia entre el procedimiento civil y el procedimiento tributario, porque “en el artículo 76 claramente establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos (se refiere al sujeto pasivo artículo 22 de la Ley Nº 2492)” (sic). Por otra parte, señala que la indicada Resolución del Recurso Jerárquico hace valoración incorrecta del artículo 100 de la Ley Nº 2492, porque queda la incógnita sobre la valoración e interpretación de esta norma mencionada en relación a las facultades otorgadas por la Ley a la Administración Tributaria “ya que no se encuentra una explicación lógica del mismo”. Finalmente la entidad demandante, refiere que la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0154/2007 de 10 de abril, incurre en interpretación errónea del artículo 163 de la Ley Nº 2492, porque la “Superintendencia Tributaria no valoró o tomó en cuenta la palabra ‘o permaneciera’ para emitir su fallo” (sic), en lo establecido por la referida disposición legal; además que la contribuyente en ningún momento demostró su capacidad económica “para que alegremente la Superintendencia Tributaria revoque totalmente la Resolución Sancionatoria” (sic).
Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se emita sentencia declarando probada la demanda, por lo tanto “revocada totalmente la Resolución impugnada y por consiguiente firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 0198/2006, de fecha 21 de julio de 2006, para su fiel cumplimiento” (sic).
Asimismo, la entidad demandante en memorial de fs. 59 a 60, haciendo uso del derecho de réplica, citando el artículo 65 de la Ley Nº 2492, alegó que los procedimientos utilizados por la Administración Tributaria están plenamente garantizados “mientras no exista una declaración judicial expresa” (sic). Posteriormente cita los artículos 163 y 100 sin especificar el cuerpo legal al que pertenecen, para finalmente indicar que de acuerdo a las facultades establecidas por Ley, “la Administración en un operativo de verificación” (sic) determinó que la contribuyente se encuentra inscrita en un régimen que no le corresponde, por lo que “en aplicación del artículo 163 se labró acta de infracción” (sic).
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 34, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante de fs. 38 a 40, responde la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica y disponiéndose posteriormente dúplica; y por proveído de fs. 66 se pronunció el correspondiente decreto de “AUTOS para sentencia”.
La autoridad demandada en la contestación cursante de fs. 38 a 40, después de hacer referencia al parágrafo I del artículo 163 de la Ley Nº 2492, artículo 1 del DS N º 24484 y el numeral 1 del artículo 100 de la Ley Nº 2492, argumenta que la Administración Tributaria se hizo presente en el establecimiento de comercio de Leonor Blanco Canqui, labrando el Acta de Infracción y posterior Resolución Sancionatoria, con el argumento que las ventas al por mayor y los precios de productos de primera necesidad, le generan ingresos anuales que superan lo establecido en el núm. 2 del artículo 2 del DS Nº 27924, correspondiendo su inscripción en el Régimen General.
Señala que la Administración Tributaria presume que las ventas realizadas por la contribuyente le generan ingresos anuales superiores a lo previsto en el núm. 2 del artículo 2 del DS Nº 27924, vale decir, superiores a Bs.136.000.-. Sin embargo, la Administración Tributaria no efectuó procedimientos de control que le permitan contar con elementos suficientes que respalden lo aseverado en sus actuaciones, porque las características “del local comercial (local amplio) y del producto (de primera necesidad y precio máximo de Bs. 140.-) no constituyen parámetros que permitan señalar de manera contundente e inequívoca que el nivel de ingresos anuales supera el máximo establecido, más aún si las ventas de un establecimiento comercial (abarrotes) son variables” (sic), argumentando además que estos hechos, de ninguna manera permiten evidenciar la realidad económica de la contribuyente para el cambio de régimen. Refiere también que la Administración Tributaria no requirió “a la recurrente” (sic) documentación o pruebas que proporcionen mayores datos respecto de su movimiento comercial, como ser las compras de los productos que comercializa, libros de registros diarios de ventas u otro documento que respalde la verificación realizada, que permita “establecer beneficios o dispensas en perjuicio de la Administración Tributaria por ventas que superen el monto máximo establecido” (sic), y que tampoco realizó de manera documentada un análisis de los otros dos parámetros establecidos, como requisitos para inscribirse al Régimen General conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 2 del DS Nº 27924, tales como que el monto de capital destinado a las actividades realizadas por comerciantes minoristas supere el límite de Bs.37.000.- y que el precio unitario de los productos vendidos no supera los Bs. 480.-.
El demandado indica también que la contribuyente es sancionada con la RND 10-0021-04 Anexo “A” referido a los deberes formales relacionados con el registro de contribuyentes del Régimen General “que describe en el núm. 1.1 Inscripción en el registro de contribuyentes, estableciendo como sanción la clausura y multa” (sic); sin embargo, la Administración Tributaria no consideró que la contribuyente ya se encontraba inscrita en el Régimen Simplificado Categoría 4, no siendo pertinente la aplicación del numeral citado, sino más bien el núm. 1.1 del Anexo B de la RND 10-0021-04.
Señala asimismo, que “al no haberse efectuado en el presente caso una verificación parcial ni integral de la actividad económica, se ha producido un estado de indefensión de la contribuyente, que ha estado sometida a la arbitrariedad de la Administración Tributaria, en relación a la determinación de sus ingresos anuales, contrariando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica” (sic). Finalmente solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, y que mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0154/2007 de 10 de abril de 2007.
En memorial de fs. 64 a 65, haciendo uso al derecho de dúplica, la autoridad demandada, reitera sus argumentos expuestos en su contestación, concluyendo que “la Administración Tributaria no se acerca a la verdad de los hechos, y las explicaciones presentadas carecen de argumentos jurídicos tributarios” (sic).
CONSIDERANDO III: Que la naturaleza de la demanda contencioso administrativa, constituye garantía formal en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalándose que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho.
En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.
En el caso de autos, la controversia según afirma la entidad demandante, radica en que la Administración Tributaria emitió Resolución Sancionatoria contra la contribuyente por encontrarse inscrita en un régimen que no le correspondía (simplificado), determinación que fue revocada totalmente mediante Resolución de Recurso de Alzada, misma que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0154/2007 de 10 de abril de 2007, ahora impugnada.
Del análisis del caso en concreto, corresponde señalar como antecedentes legales, el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que indica:
“II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Asimismo, el parágrafo I del artículo 116 de la Constitución Política del Estado señala:
“I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
El artículo 76 de la Ley Nº 2492 indica:
“ARTICULO 76° (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”.
Por otra parte, el artículo 1 y los parágrafos 1 al 3 del artículo 2 del DS Nº 27924 de 20 de diciembre de 2004, indica:
“ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer nuevos montos de capital, ingreso, precios unitarios y pagos bimensuales del Régimen Tributario Simplificado.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACION DE VALORES). Se modifican los valores consignados en el Decreto Supremo N° 24484 de 29 de enero de 1997, modificado por el Decreto Supremo N° 27494 de 14 de mayo de 2004, de la siguiente manera:
El monto máximo de capital destinado a las actividades realizadas por Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Artesanos, establecido en el inciso a) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 y en el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 24484, de Bs. 27.736 a Bs. 37.000.
El monto de las ventas anuales establecido en el inciso c) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 y en el Articulo 18 del Decreto Supremo N° 24484 de Bs. 101.977 a Bs. 136.000.
Los precios unitarios de las mercaderías comercializadas y/o de los servicios prestados según el inciso d) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 24484, para comerciantes minoristas de Bs. 300 a Bs. 480, para Artesanos de Bs. 400 a Bs. 640 y para Vivanderos de Bs. 100 a Bs. 148”.
Mostrando 37 de 74 parrafos.