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TSJ

SE/0090/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 90/2015.

FECHA: Sucre, 24 marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 682/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra el Servicio de Impuestos Nacionales.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros contra el Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Administrativa Nº 04-0026-08 de 01 de agosto de 2008.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 110 a 123 impugnando la Resolución Administrativa Nº 04-0026-08 de 01 de agosto de 2008, pronunciada por la Presidenta Ejecutiva a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros representado legalmente por Jorge Antonio Zamora Tardío, en virtud del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra la resolución Jerárquica, emitida por la Presidencia de Impuestos Nacionales, con los siguientes argumentos:

Manifiesta que habiéndose dejado sin efecto la R.D. Nº 300-102-863-018-99 de 2 de junio de 1999, por fallo judicial ejecutoriado dentro el proceso contencioso tributario, debiera reiniciarse la determinación correcta de adeudos tributarios dispuestos en la señalada Resolución Determinativa, por lo que solicitó ante la Gerencia Distrital del SIN la declaración de la prescripción de los tributos adeudados de la gestión 1/97 a 12/97, en observancia de que su demanda contencioso tributaria hubiese sido presentada el 28 de junio de 1999 y notificada en julio del mismo año al SIN, lo que significaría que al momento del inicio de la notificación con el proveído de inicio de la ejecución tributaria, pasaron más de cinco años, y por ende daría lugar a la prescripción de los derechos de cobro tributario dentro los parámetros del art. 54 de la Ley Nº 1340.

Refiere que ante la negativa de considerarse la prescripción, la Presidenta del SIN en la emisión de la resolución impugnada, debió establecerla y negarla con la debida fundamentación, en lugar de determinar que la Sentencia judicial contra la RD Nº 300-102-863-018-99 de 2 de junio de 1999, constituye título de ejecución tributaria y su ejecución empezaría en vigencia de la Ley Nº 2492, por lo cual no correspondería anular obrados, y que la Sentencia del proceso contencioso tributario no constituiría una resolución ejecutoriada de la Administración Tributaria, ni tampoco un título de ejecución conforme el art. 304 de la Ley Nº 1340, por tanto el SIN carecería de jurisdicción y competencia para proceder al inicio de la ejecución tributaria Nº 1912/2007 en su contra.

Denuncia que la Resolución impugnada hubiese aplicado erróneamente las Sentencias Constitucionales citadas en la misma, lesionando lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492 y sus derechos a ser procesado y juzgado en base a leyes y tribunales que son anteriores al hecho, observándose que su demanda contencioso tributaria fue desarrollada e iniciada conforme a la Ley Nº 1340 y dejada sin efecto la Resolución Determinativa por Sentencia, por tanto no tendría lugar ningún proceso de ejecución sobre la base de la señalada Resolución Determinativa, ni conforme a la Ley Nº 1340, ni a la Ley Nº 2492 ni otra Ley, debiendo la Administración Tributaria proceder al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de los fallos administrativos del periodo 01/97 a 12/97.

Manifiesta que debe primar el principio de unidad jurisdiccional previsto en el art. 116. III de la CPE (abrogada) y el principio de irretroactividad de la Ley, no pudiendo existir ninguna etapa de ejecución tributaria en su contra, sin que exista una Resolución Administrativa firme y que tenga la calidad de cosa juzgada, al haber concluido la demanda contencioso tributaria con la Ley Nº 1340, y no existir pliego de cargo acompañado del auto de intimación de pago, y al no constituir la Sentencia judicial resolución administrativa que tenga la calidad de cosa juzgada, no hizo uso del recurso directo de nulidad previsto en los arts. 306 y 307 de la Ley Nº 1340.

Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa y de forma expresa se deje SIN EFEECTO la Resolución Administrativa Nº 04-0026-08 de 1 de agosto de 2008, disponiendo que la Presidencia Ejecutiva del SIN resuelva el fondo del Recurso jerárquico en contra de la Resolución Administrativa Nº 54/08 de 17 de marzo de 2008, que deniega el recurso de revocatoria interpuesto el 26 de febrero de 2008.

CONSIDERANDO II: Corrido en traslado y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Marlene Danitza Ardaya Vásquez en su calidad de PRESIDENTA EJECUTIVA a.i. DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN) quién por memorial de fs. 128 a 143, opone excepciones de obscuridad en la demanda y cosa juzgada, así como contesta la demanda en forma negativa; por providencia de fs. 145 es rechazada la primera excepción por extemporánea y admitida la excepción de cosa juzgada en calidad de perentoria.

Su contestación en forma negativa expresa en síntesis lo siguiente:

Respecto a la denuncia formulada en la demanda, que la Sentencia judicial no constituiría una resolución de la Administración que hubiere adquirido calidad de cosa juzgada, refiere que no tendría concordancia con el acto impugnado mediante la presente demanda, en virtud que la Resolución Jerárquica no trataría sobre la ejecución de la Sentencia emitida dentro el proceso contencioso tributario, tratando de desconocer el valor legal del Auto Supremo, circunstancia que ratificaría la errada pretensión del demandante, procurando que este Tribunal de Casación vuelva a conocer un asunto que ya goza de autoridad de cosa juzgada, existiendo determinación legal que habilita a la Administración Tributaria para el inicio de ejecución del fallo de primera instancia una vez notificado con el decreto de “CÚMPLASE” conforme al art. 108 núm. 5) de la Ley Nº 2492, iniciándose la ejecución Tributaria y que la misma no puede ser acumulable a procesos judiciales ni a otros procesos de ejecución, no correspondiendo que la Administración Tributaria se aparte de sustanciar y procesar tal facultad de ejecución y tampoco correspondería que la autoridad judicial qué conoció el proceso contencioso tributario sea la que ejecute la sentencia, en virtud de que su jurisdicción y competencia hubiese concluido al haberse concluido el proceso, correspondiendo al ente recaudador que inicie el cobro de los montos reconocidos a favor del Estado.

Señala que la Administración Tributaria a través de la actuación de la Gerencia Distrital Cochabamba, recibidos los antecedentes del proceso contencioso tributario, procedió a actualizar los montos determinados por la Autoridad Jurisdiccional en la Sentencia de 28 de agosto de 2001 y en observancia del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional aplicó lo dispuesto en la SC Nº 0012/2004 de 13 de febrero de 2004, que faculta a la Administración Tributaria realizar el cobro y ejecución de fallos judiciales, tratando de desconocer el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Refiere que se sujetó a la etapa de ejecución tributaria determinada conforme la Ley Nº 2492, por lo que no correspondía que el demandante interponga recurso de revocatoria y jerárquico al amparo de la Ley Nº 2341, encontrándose esa vía solamente habilitada para los proceso iniciados en vigencia de la Ley Nº 1340, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, por lo que debió el contribuyente hacer uso del recurso de Alzada y Jerárquico sustanciados en la Superintendencia Tributaria, y que lo único que se hizo con la emisión de la resolución impugnada fue encauzar el procedimiento, anulando obrados hasta la presentación del Recurso de Revocatoria.

Concluye solicitando se declare PROBADA la excepción opuesta e IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 109, se corrió traslado al demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 169 a 179 presentó la réplica, y por proveído de fs. 211 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa, y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Presidenta Ejecutiva a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

CONSIDERANDO IV: De la revisión de los antecedentes, se establece que en mérito a la Orden de Fiscalización Nº 102-863 de 8 de febrero de 1999, se emitió la Vista de Cargo Nº UFE. 300-102.863-007-99 de 19 de abril de 1999, estableciéndose que de la liquidación surgió un saldo a favor del Fisco de Bs. 60.044, más intereses, mantenimiento del valor, multa por mora y el 100% del impuesto defraudado por parte de la Gerencia Distrital Cochabamba, emitiéndose en mérito a ello la Resolución Determinativa de 2 de junio de 1999, determinando la obligación impositiva de CASSAB ONTIVEROS ÁLVARO MAURICIO en la suma de Bs. 83.004 correspondientes a los impuestos de IVA, IT e IUE por los periodos fiscales de 1/97 a 12/97, sancionándose con multa del 100% sobre el gravamen omitido actualizado de Bs. 64.002, e intimándolo para que en el plazo de 15 días proceda al cumplimiento de lo dispuesto.

El 28 de junio de 1999, el demandante interpuso ante el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario demanda contencioso tributaria, requiriendo se anule y se deje sin efecto la R.D. Nº 300-102.863-007-99 junto a la Vista de Cargo, mereciendo ante ello pronunciamiento mediante Sentencia de fecha 28 de agosto de 2001, que falla y declara PROBADA en parte la demanda contencioso tributaria, modificando la Resolución Determinativa, estableciéndose el total del impuesto omitido en la suma de Bs. 16.592 y la multa de defraudación en Bs. 3.296.

Dicha Sentencia mereció por ambas partes recurso de apelación, resolviéndose por Auto de Vista Nº 077/2001 de 9 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.

Posteriormente contra la resolución de apelación se interpuso igualmente por ambas partes recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 680 de 27 de agosto de 2007, que declaró improcedentes los mismos.

Habiéndose concluido el proceso contencioso tributario, se remitió al Supervisor de la Unidad de Ejecución Tributaria mediante nota GDC/D1/CT/INF 287/07 para el cobro coactivo.

Por auto de 12 de diciembre de 2007, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales dispuso que en consideración del Informe de 20 de noviembre de 2007, se deje sin efecto el Pliego de Cargo Nº 905/1999 por no corresponder, debiendo emitirse el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de acuerdo al nuevo título de Ejecución Tributaria, que constituía la Sentencia de 28/08/2001 emitida por el Juzgado Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal, y confirmada por Auto de Vista de 09/11/2001.

Por providencia de inicio de Ejecución de Tributaria Nº 1912/2007 de 17 de diciembre, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, dispuso que estando firme y constituida en Titulo de Ejecución Tributaria la Sentencia de 28 de agosto de 2001, por el monto de Bs. 78.35, se comunicó a Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros el inicio de la ejecución tributaria al tercer día de su notificación, aclarándole que el monto adeudado sería actualizado a la fecha de pago.

Por memorial de 17 de enero de 2008 (fs. 367 a 372 Anexo) presentado ante el Juez que emitió la Sentencia, acusó de actos ilegales y usurpadores de jurisdicción y competencia a la Administración Tributaria y planteó prescripción, misma que fue rechazada por decreto de 19 de enero de 2008, en observancia del art. 157 de la Ley Nº 1455, resolución que apeló el demandante por escrito de 30 de enero de 2008, misma que es rechazada por providencia de 8 de febrero de 2008, argumentando que el proceso había concluido con la emisión del Auto Supremo Nº 680 de 27 de agosto de 2007 y con la notificación con el “Cúmplase” de 22 de octubre de 2007, ordenándose el desglose de los antecedentes del proceso.

El 15 de enero de 2008 Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros planteó Nulidad de Obrados ante la Gerencia Distrital del SIN Cochabamba, con el argumento que el 14 de enero de 2008, se hubiese dejado cédula comunicándole que se procedería al inicio de ejecución tributaria de la Sentencia de 28 de agosto de 2001, en aplicación del art. 4 del DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, pretendiendo cobrar montos distintos a lo establecido en la Sentencia judicial.

Por proveído de 12 de febrero de 2008, la Administración Tributaria Regional rechaza la nulidad interpuesta y dispone continuar con la Ejecución Tributaria en amparo del art. 110 de la Ley Nº 2492, misma que mereció el Recurso de Revocatoria interpuesta por el demandante, resuelto por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN mediante Resolución Administrativa Nº 54/08 de 27 de marzo de 2008, que confirmó en todas sus partes la providencia de 12 de febrero de 2008.

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Datos del proceso

Demandante
Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros
Demandado
el Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2015SE/0090/2015Fuente oficial