Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 90/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 695/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: CARGIL BOLIVIA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativo de fs. 79 a 91, en la que la Empresa CARGILL BOLIVIA S.A. representada por Aurora Miranda Carvallo, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2011, de 30 de septiembre de 2011, pronunciada por el Director Ejecutivo General de la Autoridad de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel, la contestación de Fs. 155 a 161;réplica de fs. 164 a 172; y la duplica de fs.175 a 176, decreto de autos para sentencia (fs. 178), los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
En fecha 15 de junio de 2007, el Departamento de Fiscalización Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, notifica a Cargill Bolivia S.A. con el Requerimiento de Documentación F: 4003 No 091635, fijando como fecha de presentación el 20 de junio de 2007, notificación personal a su apoderado José Antonio Hurtado A. En la fecha fijada, la empresa presentó la totalidad de los documentos requeridos, con acta de recepción correspondiente, aclarando que los formularios de solicitud de SDI serían entregados el 21 de junio de 2007.
El 10 de septiembre de 2007, mediante fax de GRACO – Santa Cruz, el fiscalizador asignado, pone en conocimiento de la empresa Cargill Bolivia S.A. un reparo a la finalización del proceso de Fiscalización bajo la modalidad de Verificación CEDEIM POSTERIOR, determinando un monto de Bs. 9.767.- equivalentes a 7.419.- UFV, conforme se evidencia de la hoja de fax ofrecida como prueba de descargo.
Posteriormente GRACO Santa Cruz reasigna el proceso de Fiscalización a otro funcionario fiscalizador, correspondiente a la Orden de Verificación Externa 0007OVE0143, posteriormente, el 20 de octubre de 2009, GRACO Santa Cruz emite Nota: SIN/GGSC/DF/VE/NOT/422/2009, notificando al contribuyente el 26 de octubre de 2009, requiriendo información complementaria; la empresa Cargill Bolivia S.A. dentro del plazo, solicita prórroga para la presentación de la documental referida, solicitud que fue aceptada fijando plazo hasta el 13 de noviembre de 2009.
El 11 de noviembre de 2009, conforme se evidencia del Acta de Recepción de Documentos, Cargill Bolivia S. A. presenta la totalidad de la documentación requerida en el plazo fijado; posteriormente, GRACO Santa Cruz emite Nota CITE SIN/GGSC/DF/VE/NOT/299/2010, de 22 de junio de 2010, pidiendo documentos respaldatorios de medios fehacientes de pago, presentando la empresa en fs. 71, extractos bancarios, correspondientes a los bancos Banco Nacional de Bolivia, Banco de Crédito y Banco Santa Cruz, posteriormente, Cargill Bolivia S.A. el 25 de junio solicita prorroga de 15 días para verificar y aportar lo requerido. GRACO Santa Cruz, otorga plazo hasta el 28 de junio 2010 es decir de viernes a lunes, validando actuaciones cuestionables que dejan en indefensión a la empresa, debido a que después de 2 años y medio no se había pronunciado en lo absoluto.
El 28 de junio de 2010 GRACO Santa Cruz, labra la Resolución Administrativa No 21-00013-10 de 28 de junio de 2010, notificada el 30 de junio de 2010, que fue recurrida de Alzada el 19 de julio de 2010.
El 10 de noviembre de 2010, se notifica a la empresa con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0152/2010, como consecuencia el 30 de noviembre de 2010, la empresa Cargill Bolivia S.A. interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución del recurso de Alzada; la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0051/2011 de 24 de enero de 2011, resolviendo anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0152/2010, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la emisión de nueva resolución de alzada que se pronuncie expresamente sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso presentado por Cargill S.A..
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0135/2011 de 2 de junio de 2011, la misma que favorece a la empresa ya que toma en cuenta los aspectos alegados y confirma un reparo en favor del SIN por Bs27.156, dejando sin efecto Bs2.487.787, demostrándose plenamente la vinculación del crédito fiscal solicitado vía Solicitud de Devolución de Impuestos y devuelto vía CEDEIM al exportador.
El 6 de julio de 2011, la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, interpone recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-SCZ/RA 0135/2011 de 2 de junio de 2011.
El 5 de octubre de octubre de 2011, se notificó a la empresa Cargill Bolivia S.A. con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2011 de 30 de septiembre de 2011, mediante la que se revocó parcialmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0135/2011 de 2 de junio de 2011, y que dejó sin efecto la observación del crédito fiscal supuestamente indebidamente devuelto por un total de Bs. 609.462.- y mantiene firme y subsistente la depuración de crédito fiscal por Bs. 2.452.993.-, siendo la deuda actualizada de Bs. 4.778.442.- equivalentes a 3.099.081 UFV por IVA de los periodos fiscales julio y agosto 2005.
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:
Alega que en la fase administrativa ante GRACO Santa Cruz del SIN, se ha presentado documental de descargo, explicando en lo que respecta a los asientos contables, los mismos se realizan mediante sistema informático, habilitándose al usuario a través del otorgamiento de un código, quien figura como el responsable de alimentar datos, como de revisar y presentar ante las autoridades fiscales; se explicó que a pesar de estar plenamente vinculados al gasto, las facturas descargadas y respaldadas, no han sido valoradas por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Conforme se desprende de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2011 de 30 de septiembre de 2011, la propia AGIT describe que desde el inicio del proceso de verificación la Administración Tributaria GRACO Santa Cruz del SIN, requirió a la empresa la presentación de medios fehacientes de pago. En fecha 20 de junio de 2007 y 23 de junio de 2010 presentaron Extractos Bancarios que fueron evaluados por la Administración Tributaria, documentación correspondiente a las transacciones con los principales proveedores, emitidos para cada uno de los proveedores el 25 de junio de 2010, concluyendo de dicho análisis que las facturas de compra, asientos de diario, recibos y extractos bancarios presentados por Cargill Bolivia S.A. no constituían medio de pago porque no evidencian la recepción del pago por parte del proveedor, observando la falta de presentación de fotocopia de cheques emitidos a nombre del proveedor.
Manifiesta que de lo anterior se desprende que es la presentación de cheques como medio fehaciente de pago, de acuerdo a las pretensiones de GRACO Santa Cruz, requerido hasta el 25 de junio de 2010, solicitando la presentación de documentación complementaria a través del CITE: SIN/GGC/DF/VE/NOT229/2010, por lo que la empresa presenta en la misma fecha extractos bancarios, documento pleno y legal que corrobora la realización de pago a los proveedores por parte de Cargill Bolivia S.A.
Que la Administración Tributaria, GRACO Santa Cruz, reconoce plenamente como valederos y como medio fehaciente de pago , las fotocopias de los cheques emitidos por Cargill Bolivia S.A. a los proveedores, siendo inaudito que la Autoridad de Impugnación Tributaria, dentro de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2011 de 30 de septiembre de 2011, no admita copias de cheques, por no estar visados por el banco, ni que los extractos bancarios den fe de la transacción comercial acontecida entre Cargill y sus proveedores, motivo por el que se presenta el presente recurso Contencioso Administrativo, toda vez que la AGIT actuando ultra petita, descalifique y deje sin efecto como medio fehaciente de pago la presentación de cheques en copias simples, aclarando que en ninguna parte de la Reglamentación que regula el otorgamiento del CEDEIM por redención de SDI (Solicitud de Devolución Impositiva), se expresa que el medio fehaciente de pago debe ser original o visado, simplemente se limita a que el Exportador debe probar el pago.
Depuración por el código 2.- Sobre las notas fiscales no válidas para beneficio del Crédito Fiscal, por no contar con medios fehacientes de pago, la AGIT argumenta que siendo que se relacionan claramente las facturas y la documental que corre de las carpetas aportadas por GRACO, realizándose acciones de verificación del crédito fiscal como ser control cruzado a los proveedores, evidenciándose así que los pagos realizados, el registro de las facturas, la validez plena del crédito fiscal, la vinculación directa al proceso de exportación, la realización de los pagos, acreditaciones en cuentas corrientes de los proveedores, a través de depósitos de cheques o pagos a terceros autorizados plenamente por los proveedores, según el caso, toda esta documentación forma parte de los propios cuadernos de prueba de GRACO, siendo descalificados por la AGIT, cuando la misma en su Resolución Jerárquico AGIT- RJ 06570/2011 de 30 de septiembre de 2011 indica que “…en ese entendido, se tiene que su presentación en el término probatorio de la instancia de alzada cumple con el requisito de oportunidad establecido por el art. 81 de la Ley 2492 (CTB)…”, lo que implica que la documentación presentada por la empresa es pertinente y demuestra que las transacciones son medios fehacientes de pago, por lo que causa extrañeza la contradicción de la propia AGIT a la hora de validar el crédito fiscal solicitado por Cargill Bolivia S.A.
Proveedor: integral Agropecuaria SRL.- CITE GGSC/DF/VE/INF/ 0723/2010, control cruzado realizado el 8 de junio de 2010 al contribuyente Integral Agropecuaria SRL- se verifican facturas 484, 488, 489, pagadas, emitidas y declaradas, requerimiento No 091 Integral Agropecuaria, con acta de recepción de documentos de fecha 9 de julio de 2007; factura 484, sello original revisado por el fiscalizador el 9 de julio de 2007, nota de remisión 91 de Integral Agropecuaria SRL, sellado por GRACO original revisado.
Extracto bancario del Banco de la Nación Argentina, factura 488 sellada revisión por el fiscalizador; detalle cuenta por cobrar No 100045 Integral, Libro de ventas detallados agosto 2005 detallada, factura 484, 488 y 489, formulario 143 período 08/2005, formulario 156 período 08/2005, certificado dosificación notas fiscales, NIT de la empresa, corte de 9 de julio 2007 Integral Agropecuaria SRL, se presenta documento bajo requerimiento No 91651; descargo integral agropecuaria, facturas 484, 488, 489, sellado recibo No 009164, 009198, 009530, 009346, 009270, 009417, 010894, carta autorización pago cheque $us.40.000, liquidación del contrato de 4 de agosto celebrado entre Integral y Cargill; contrato compra de soja entre Cargill e Integral por un total de 10.100 TM fecha 29/04/2005, descargo de factura 488 por cosecha de granos soja. Planilla de servicio recibo 010888 por $us.48.289,16, de 25 de agosto de 2005, sellado, integral respaldo financiero, cuenta fotocopia autoriza la cobranza del cheque
Manifiesta que conforme se desprende de la Resolución de Recurso Jerárquico, AGIT-RJ 0570/2011 de 30 de septiembre de 2011, en la que indica que “…lo descrito precedentemente permite demostrar la existencia de los cheques girados a nombre del proveedor como medio fehaciente de pago extrañado por la Administración Tributaria respecto a los siete pagos efectuados por Cargill Bolivia S.A…” aludiendo posteriormente la falta de respaldo a los intereses descontados del pago total del Proveedor Integral SRL que alcanzan a Bs14.635.83, alegando que la prueba que se presentó no justifica el descuento realizado al proveedor y menos aún que el pasivo (Cargill), hubiera emitido la correspondiente factura por este concepto: este criterio no es válido, debido a que esta es una transacción emergente de un acuerdo de partes debidamente respaldado por contrato y factura, lo que GRACO no observo, ya que la factura 489 tiene analogía documental de descargo, siendo objeto de confirmación por la AGIT, reconociendo un crédito fiscal de Bs32.013, siendo evidente que las otras facturas depuradas Nros. 484 y 488 del Proveedor Integral tienen homóloga validación, por lo que se debe restituir el crédito.
Proveedor Hugo Spechar Gonzales (Granos Empresa de Servicios).- Validación de Facturas 1735/ 1736 y 1741 de la empresa de servicios granos de Hugo Spechar, Gerente Propietario de la empresa unipersonal GRANOS; comprobante ingresos, extractos bancarios, medio fehaciente de pago presentados al fisco en julio 2007, validación de facturas pago IVA e IT libros declarados, recibos, extracto de banco, certificado de contabilidad, Libros Ventas, ingreso declarado; informe final CITE/SIN/GGSC/DF/VE/INF/ 0722/2010 de 28 de junio de 2010 de GRACO Santa Cruz, por requerimiento al proveedor Hugo Spechar de la empresa “Granos”, requerimiento No 001962, factura 1735, 1736, 1741, selladas por GRACO, ventas detalladas Hugo Spechar, formulario 143, formulario 156, carta de 16 de julio de 2007, responde Hugo Spechar al requerimiento No 91653 de GRACO, Depósitos cuenta Banco Ganadero, recibo de caja No 1000000227 de 8 de julio de 2005 Bs1.74.568,75, pago saldo factura 1736; recibo caja No 1000000225 de 8 de julio de 2005, Bs1.747.980, pago saldo factura 1735; recibo caja 1000000228 de 8 de julio de 2005, Bs1.274.568,75, pago saldo factura 1741; extracto bancario, Banco Ganadero, cuenta del proveedor Hugo Spechar, descargo del proveedor, carta, recibo 010028/010602/0100199/010604, extracto BNB BCP, Facturas 1736, 1735, 1741; de lo expresado la factura 1735 tiene analogía documental de descargo, y fue objeto de confirmación por la instancia jerárquica de la AGIT, reconociendo un crédito fiscal de Bs227.448, siendo un antecedente claro de las otras facturas 1736 y 1741, observadas y depuradas del proveedor , tienen homologa validación, debiendo restituirse el crédito fiscal en favor de Cargill Bolivia S.A.
Proveedor Ferroviaria Oriental S.A.- Cursa documental conforme al siguiente detalle, formulario No 4003, requerimiento No 091654 a Ferroviaria Oriental S.A., Acta de recepción de documento de fecha 10 de julio de 2007, fotocopias, formularios 143-156, libro de ventas Comprobante de ingreso, facturas, cartas de porte, copia certificado de dosificación NIT copia, facturas 7910, 8079, 8190, 8080, libros de ventas 07/05 –Ferroviaria Oriental S.A. visado por GRACO, comprobante de contabilidad No 175/193/204, formulario 143 y 156 pagos pendientes 07/05, cartas de parte, Fco. SA y Carga Cargill, facturas 8579 Fco. SA., 8614, 8615, 8653, cartas parte respaldo, cartas parte desc. F. 8615 y 8653, ventas 08/05 detalladas, comprobante de contabilidad 240/246/248/252, form. 143-156, certificado de dosificación de la Administración Tributaria, pagos documentados Fco. SA., con recibo No 010684, fact. 8079 con sello cancelado, Ferrocarriles Orientales S.A., cargo de recepción cheque 19/07/205, recibo Nos 010718, 010785, 010878, 010925, 010917, 010978
Cargill Bolivia S.A. realiza la demostración de medios fehacientes de pago, debiéndose valorar la documentación ofrecida como prueba plena, por lo que las facturas 7910 y 8198, tienen analogía documental de descargo y fueron objeto de confirmación por la instancia jerárquica de la AGIT, reconociendo el crédito fiscal de Bs67.886, siendo un antecedente claro que las otras facturas observadas y depuradas fueron las Nros. 8522, 8579, 8653, 8079, 8080, 8614, 8615 del proveedor Ferroviaria Oriental S.A.
Proveedor Coop. de Transporte German Busch Ltda.- Mediante nota CITE: SIN/GGSC/DF/VE/MEM 0161/2009, cruce de factura de la cooperativa de Transporte German Busch, F 4003 de requerimiento No 92339 de 25 de septiembre de 2009; acta de recepción de 30 de septiembre de 2009 ante el SIN; documentación presentada, fotocopias 200 y 400 julio/agosto 2005, libro de ventas julio/agosto2005 y comprobante de ingreso julio/agosto 2005 y dosificación, comprobante de ingreso No 001368 Coop. Germán Busch No 003297, recibo No 010881 pago saldo flete DUE 1746, Factura 7685 por Bs160.705,50, factura 7712 Bs260.902,50, factura 7692 Bs260.902,50, crédito aceptado F. 7704, comprobante de ingreso No 001128, recibo No 010697, factura 7627 Bs243.000.- (observada), descargo de depósito en cobranza, Banco Económico cheque Cargill.; detalle de cobro, fact. 7685 Bs160.705,50, (observada), Libro de Ventas IVA, agosto 2005, Form. 143 y 156 pagados y declarados, habilitación de facturas dosificación, cursa papel de trabajo fiscalizador, diferencias cero, por cuanto Cargill Bolivia S.A: realiza demostración de los medios fehacientes de pago, debiéndose valorar los pagos.
Proveedor Transporte Trans, CPX LTDA.- CITE: SIN/GGSC/DF/VE/MEN 0161/2009 cruce de factura de transporte Inter. CPX SRL. Solicitud de información de Graco SCZ a Gerencia Distrital del Alto de 22/09/2009 CPX SRL. Requerimiento No 0010280, Acta de recepción de documentos, detalles, vales, notas fiscales, verificación posición, comprobante de ingreso, libro de ventas; comprobante de traspaso de contabilidad transporte CPX, pagos y transporte de cuentas, liquidación de transporte de producto de Cargill; una vez más realiza la demostración de medios fehacientes de pago, debiéndose valorar como prueba plena de parte de Cargill S.A.
Proveedor Cooperativa de Transporte Divino Tours Ltda..- Descargo de factura 1050, asiento diario, copia legalizada de factura fiscalizada, liquidación de transporte, comprobante de cuenta corriente; descargo de factura 1055, asiento diario, factura fiscalizada sellada, liquidación de transporte, comprobante de cuenta corriente.
Mediante nota CITE: CDTL: 310/05 de proveedor Divino Tour Ltda. pide pago de reintegro y se cancele a la cuenta No 301-5000 7211-2-12 de BCP, se acredita formularios de entrega de los cheques; realizando de esta manera una vez más Cargill la demostración de los medios fehacientes de pago.
Proveedor Transporte Boltucs S.R.L..- factura 3283, descargos, 3284, 3285, 3286, 3287, 3311.
Proveedor Transporte Etrancinc S.R.L..- Descargo factura 186, 187, recibos 009835/ 03343 / 009962/ 0010682; descargo factura 192.
Proveedor Transporte Occidental Poma S.R.L..- Descargo de factura No 21, liquidación, asiento diario de C/C y C/P, recibo No 009958de Cargill S.A., formulario BCP de entrega de cheque, Cta. Transporte Occidental Poma SRL.; descargo factura No 26, asiento contable, recibo Cargill No 009958, formulario de entrega de cheque, pago por traspaso, deposito Cta Cte. del proveedor, recibo No 010688 de Cargill; descargo factura No 27, asiento contable, recibo Cargill. No 010944, Banco de Crédito BCP, formulario de entrega de cheque, pago por traspaso, depósito de Cta. Cte. del proveedor, recibo No 010688 de Cargill, Banco de Crédito, BCP, formulario de entrega de cheque, pago por traspaso, depósito en Cta. Cte. del proveedor, carta de cierre total del flete por el proveedor.
Proveedor Trans Renacer SRL.- Descargo de factura No 15, asiento contable, cuadro de traspaso, recibo de Cargill No 010765, BCP formulario de entrega de cheque, pago por traspaso, deposito en cta. Cte. del proveedor, factura No 17, asiento contable, cuadro resumen traspaso, recibo de Cargill No 010765, BCP, formulario de entrega de chuque, pago por traspaso, deposito en Cta. Cte. del proveedor; descargo factura No 18, asiento contable, carta de proveedor Renacer CITE ETR 1050/05, RECIBO Cargill No 010811, BCP, formulario de entrega de cheque, pago por traspaso, deposito en Cta. Cte. del proveedor; descargo factura No 14, asiento contable, recibo Cargill No 010811, BCP, formulario de entrega de cheque, pago por traspaso, depósito en cta. cte. del proveedor.
Proveedor Transporte Masur SRL.- descargo factura 63, asiento contable, factura legalizada.
Proveedor Bugs SRL.- Por control de tratamiento fitosanitario para el proceso de exportación. Descargo factura 678, asiento contable, factura legalizada.
Proveedor Transporte Max Ayllon.- Descargo factura No 194, asiento contable diario, liquidación de transporte, detalle de cuenta corriente del proveedor.
Proveedor Transporte Cuba SRL.- Descargo factura No 2004, asiento contable diario, liquidación de transporte.
Proveedor Granorte SRL.- Descargo factura No 99 y 104, asiento contable diario, planilla de almacenamiento, facturas legalizadas, carta de 1 de agosto de 2005 de Granorte SRL. Adjuntando la liquidación detallada de los servicios prestados.
Proveedor Transporte GRC SRL.- Descargo factura No 497, asiento contable diario, liquidación de servicio, consulta cuenta corriente.
Proveedor Transporte Platino SRL.- Descargo factura No 20, asiento contable diario, factura sellada, consulta cuenta corriente.
Proveedor Transporte Panamericana Alfa.- Descargo factura No 143, asiento contable diario, factura sellada, consulta cuenta corriente.
Proveedor Monica SRL.- Descargo factura No 229, asiento contable diario, factura sellada, consulta cuenta corriente.
Proveedor Trans Norte Torrez Mejia SRL.- Descargo, factura No 124, asiento contable diario, factura sellada, consulta cuenta corriente.
Proveedor Alpasur S.A..- Informe final GD GLP-DF-I-1107/07, control cruzado realizado por GRACO a la empresa ALPASUR SA, crédito que valido las facturas, realizado el 4 de septiembre de 2007; requerimiento No 087699, formulario 4003 de parte de GRACO a ALPASUR; acta de recepción (LPZ) 22/082007, ventas detalladas período julio 2005, facturas 2105, 2106, 211 Alpasur, libro de ventas 08/05, extracto Bancario BCP – Alpasur, comprobante de diario depósito Cargill, comprobante de ingreso No 0507 1021.
De todo lo anteriormente mencionado y la documentación expuesta, se ha podido demostrar claramente que la transacción se efectivizado plenamente, y que el crédito fiscal se encuentra vinculado y relacionado con la actividad de la empresa.
Depuración del código 5.- Señala que dicha depuración se refiere a que las notas fiscales no son válidas para beneficio del Crédito Fiscal. Por no encontrarse con la actividad gravada, en aplicación del art. 8 de la Ley 843.
Continúa manifestando que la actividad principal de la empresa es la exportación de productos agrícolas, para lo cual se efectúa el acopio de soya, incurriendo en gastos operativos, los que incluyen alimentación al personal, gastos de capacitación, bisa seguros - Cobertura de los Silos, etc.
I.2. Fundamento de la Demanda.
Señala que al amparo del art. 4 de la Ley No 2341, de 23 de abril de 2002, los actos realizados por la Administración Tributaria y confirmados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, han emergido calificaciones que no corresponde, por lo que:
Principio Fundamental.- La Ley de procedimiento Administrativo, Ley 2341, consagra en su art. 4 los principios generales de la actividad administrativa, entre ellos “El desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir a los intereses de la colectividad”. Aspecto que ha sido rebasado por la administración Tributaria en su momento.
Principio de primacía de la realidad.- Señala que se entiende que los hechos materiales circunstancias y detalles que son relevantes en la sustanciación administrativa deben valorarse con preferencia, no siendo obligatorio el cumplimiento de los requisitos civiles formales para la valoración de hechos fácticos que pueden deducirse.
Principio de informalidad administrativa.- Indica que es un principio rector en sede administrativa, por el que se entiende que al ser el administrado un ente con menor capacidad que el Estado, sus actos deben ser conmensurados y se debe dar primacía informal, dando por bien hecho las actuaciones aludidas en su defensa.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando que tomando en cuenta los aspectos que han sido descritos, se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y determine dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0570/2011 de 30 de septiembre de 2011, emitida por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y declare válida y vigente la Resolución ARIT – SCZ/RA 0135/2011, de 2 de junio de 2011 de recurso de Alzada dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, salvando expresamente las partes que son favorables al administrado Cargill Bolivia S.A., referidas anteriormente.
II. De la contestación de la demanda
Expresó la autoridad demanda que no obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0570/2011, de 30 de septiembre de 2011 es plena y claramente respaldada, en sus fundamentos técnicos jurídicos, cabe remarcar lo siguiente:
Sobre el punto II.1 Facturas No 484 y 488 emitidas por Integral y Agropecuaria SRL. Con relación a la factura No 484, no existe respaldo por los intereses descontados del pago total del proveedor y menos aún que el sujeto pasivo hubiera emitido la correspondiente factura, no se logró desvirtuar la observación establecida por la administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art 76 de la Ley 2492, (CTB), lo que conlleva a establecer que la compra consignada en la factura No 484 no fue debidamente respaldada, incumpliendo lo establecido por el art. 12 parágrafo III del Decreto Supremo 27874 que modifica el artículo 37 del Decreto Supremo 27310. De la factura 488 se tiene que el cheque fue presentado por el sujeto pasivo en fotocopia simple, lo que incumple el artículo 217 inc. a) de la Ley 3092, por lo que no se la puede valorar.
Facturas No 1741 y 1736, emitidas por Hugo Spechar Gonzáles (GRANOS): en la factura No 1741, el sujeto pasivo adicionalmente a la documentación presentada en el proceso de verificación, adjuntó fotocopia simple del cheque No 53690 del Bco. Santa Cruz, la misma incumple con el artículo 217 inc. a) de la Ley 3092, no puede ser valorada, no logrando demostrar su pretensión conforme lo establece el art. 765 del CTB; respecto a la factura No 1736, se tiene que el sujeto pasivo adjunto fotocopia legalizada del cheque No 156-0 del Bco. de Crédito y fotocopia simple del cheque No 53610, del Bco. Santa Cruz. De la valoración de la citada prueba se tiene que el primero fue girado a nombre de Hugo Spechar Gonzáles y cobrado por el mismo, no se ha demostrado relación comercial en la presente operación; respecto al segundo, se observa que incumple con el art. 217 inc. a) de la Ley 3092, por lo que no puede ser valorado.
Facturas No 7910 y 8198, emitidas por Ferroviaria Oriental S.A. Para estas facturas se adjuntó fotocopias simples de los cheques del Banco Santa Cruz, documentación que al incumplir con el artículo 217, inc. a) de la Ley 3092, no puede ser valorada ya que no se logró demostrar su pretensión conforme lo establece el art. 76 de la Ley 2492 del CTB.
Facturas Nos 7685 y 7627, emitidas por la cooperativa de transporte Germán Busch: Para la factura 7685, revisada la liquidación por transporte de producto que refiere que el anticipo de 18 de julio de 2005 por $us. 15.222.- fue realizado mediante el documento signado como PP70103297, cuya presentación no realizó en el proceso de verificación, formando parte de la documentación presentada ante la instancia de alzada, consistente en el original del Recibo No 10689 y la Boleta de Depósito del Bco. Económico SA y fotocopia simple del cheque del Bco. de Santa Cruz, prueba que no cumple con el requisito de oportunidad establecido en el artículo 81 del CTB debido a que el sujeto pasivo, como respuesta a los requerimientos del medio fehaciente de pago realizados por la Administración Tributaria, presentó documentación que consideró pertinente, entre ellos el Detalle 9. German Busch, documentos de pago relacionados a cada una de las facturas observadas, entre los cuales no se encuentra el Recibo No 10689 que no permitió identificar el documento bancario No 53663 y tampoco se encontró el Comprobante PP70103297, por lo tanto y de acuerdo con el artículo 70, numeral 8 del CTB, es obligación del sujeto pasivo conservar la documentación de respaldo a sus transacciones incluso por el término de 7 años y exhibirlas cuando la Administración Tributaria así lo solicite. La omisión de presentación del Comprobante PP70103297, ocasionó que el ente fiscal no pueda verificar el pago total de la factura No 7685 a los fines de lo dispuesto en el art. 12, parágrafo III del Decreto Supremo 27874 que modifica al artículo 37 del Decreto Supremos 27310.
Por otra parte, en el caso de la factura No 7627, se evidencia que realizó tres pagos parciales, un descuento por mermas y el pago por seguro; siendo la falta de documentación de respaldo de este último el que originó la observación Tributaria, no desvirtuando la observación por el sujeto pasivo, ya que la prueba presentada no justifica el descuento efectuado al proveedor y no se demuestra que la diferencia de $us. 475,14 hubiera sido cancelada, no cumpliendo con lo establecido en el art. 12 parágrafo III del Decreto Supremo 27874 que modifica al artículo 37 del Decreto Supremo 27310.
Facturas Nos- 91, 94, 95, 214, 215m 96, 219, 223, 224, 225m 226, 86, 87,88 y 90 emitidas por TRANS. CPX LTDA. En las facturas Nros. 91, 94 y 95 los pagos efectuados por el sujeto pasivo fueron depositados a la cuenta de COMPANEX del Banco de Crédito; no demostrando documentalmente las causas de dicho depósito sin explicar su relación con dicha empresa, por lo que la observación no pudo ser desvirtuada, conforme señala el artículo 76 del CTB. Asimismo de las facturas Nros. 91, 94, 95, 214, 215, 96, 219, 223, 224, 225, 226, 86, 87, 88 y 90, no se logró demostrar que el total de los importes facturados hubiesen sido cancelados, no cumpliendo con lo previsto en el art. 12 del parágrafo III del Decreto Supremo 27874 que modifica el art. 37 del Decreto Supremo 27310.
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