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TSJ

SE/0090/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 90/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE: 1063/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: GUCCIO GUCCI S.P.A. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 17 a 19, subsanada de fs. 52 a 54 vta., interpuesta por Álvaro Fernando Siles Martin en representación legal de la Empresa GUCCIO GUCCI S.P.A., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico DGE/OPO/J-Nº 046/2014 de 10 de febrero, emitido por la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI, la contestación de fs.113 a 115 vta., réplica de fs. 126 a 127, dúplica de fs. 139 a 140, Interpretación Prejudicial PROCESO 396-IP-2015; los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1. Demanda y petitorio.

Dentro de la solicitud de registro de marca “GGGG” (mixta) presentado por GUCCIO GUCCI, el SENAPI desconoce que la marca GUCCIO GUCCI, GG (logotipo), No. 64944-C Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza (Ropa de hombres, mujeres, niños, niñas y ropa infantil, a saber, ropa interior, calzados, trajes de baño, gorros, gorras, batas, pijamas, medias, guantes, tirantes, cinturones, corbatas, camisetas, calcetines, camisas, pantalones de chándal, sudaderas, chalecos, abrigos, chaquetas, monos, vestidos, bufandas, blusas, camisas de golf, ropa deportiva, cuello de tortuga trajes y camisas de polo, ropa interior de mujeres, sujetadores, camisetas de dama, ropa interior de varón y calzoncillos), es notoriamente conocida a nivel mundial, bajo el fundamento que las pruebas consistentes en resoluciones que declaran la notoriedad del registro, provienen de países que no son parte de la Comunidad Andina, incurriendo en incorrecta interpretación normativa de la Decisión 486 de la Comunidad Andina Nacional (CAN), vulneración y desconocimiento de otros tratados como el art. 6 bis del Convenio de Paris del cual Bolivia es parte, además de inobservancia del principio de verdad material.

No se toma en cuenta el art. 1 de la Decisión 486 que establece que cada país miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios nacionales; y, se limita a aplicar de manera cerrada el art. 224 de dicha Decisión que refiere a que el signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independiente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.

El SENAPI no puede hacer ninguna interpretación de la norma, simplemente debe cumplirla; las interpretaciones de las normas las realiza el Tribunal Andino de Justicia (TAJ), sin embargo, la autoridad no solicitó ante el TAJ una interpretación prejudicial.

Las pruebas presentadas que versan sobre Resoluciones de la Comisión Europea con representación en España Nos. 005336102, 008159923, 005319744 y 00062613-0001, declaran que la marca de GUCCIO GUCCI S.P.A., es notoria; prueba que no fue considerada por el SENAPI, desconociendo el Convenio de Paris, por cuanto no admite prueba alguna sobre la notoriedad de marca invocada, sin advertir que el contenido base de la demanda de oposición, tiene como fundamento la prohibición del art. 135 literal b) y 136 literal a) y h) del Convenio de Paris.

La Resolución jerárquica argumentó que no se cumplieron con los parámetros establecidos en el art. 228 de la Decisión 486 para que su marca sea reconocida como notoria, toda vez que la misma no fue reconocida como tal en cualquier país miembro de la Comunidad Andina, incurriendo en interpretación arbitraria del art. 1 de dicha Decisión, considerando que si no se reconoce la declaración de notoriedad de una marca en un país miembro del Convenio de Paris, como es España, o de países de la comunidad europea, automáticamente se entendería que la aplicación del derecho es desfavorable y contradictorio por la restricción del art. 224 y exigencias del citado art. 228 de la Decisión 486.

Se intenta utilizar la misma forma la letra G, entrelazándola, característica que hace distinguible a su marca y por ello demandó oposición, para evitar la confusión del valor distintivo de la marca referida entre los consumidores, cuando una de las marcas de mayor éxito es GG, con fama a nivel mundial.

Peticiona que se revoque la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DGE/OPO/J- No. 046/2014 de 10 de febrero, pronunciada por el SENAPI.

2. Contestación a la demanda y petición.

El artículo 134 de la Decisión 486 prevé que para el régimen marcario, constituye marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado y que pueden registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica; además, que la naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro, únicamente en caso de incurrir en las causales de irregistrabilidad contenidas en los arts. 135 y 136 de dicha Decisión.

En cuanto a la valoración de la prueba, los arts. 224 y 228 de la citada Decisión de la CAN, exigen que una marca es considerada notoriamente conocida cuando es reconocida como tal en cualquier país miembro, estableciendo los factores a considerar para que una marca sea considerada como notoria; cita el Proceso 25­IP­2011, en el que el TAJ de la CAN sobre la notoriedad de la marca establece que no se presume, debe ser probada por quien alega ese estatus, advirtiendo del análisis de la prueba que no cumplió con las respectivas legalizaciones de ley para tener eficacia dentro el proceso de oposición, e incumplió lo establecido en el Decreto Ley Nº 7458, que determina el procedimiento a seguir, para poder obtener la legalización de documentos emitidos en el exterior, y por ello no mereció valoración y no se demostró mediante prueba idónea, ni en primera instancia ni en jerárquico, el reconocimiento de su marca como notoria.

Respecto a la omisión de consulta al TAJ de la CAN, según los arts. 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la figura de la interpretación prejudicial tiene la característica de ser una solicitud facultativa para la autoridad administrativa, a la cual no está obligada a solicitarla, por lo que esa autoridad se circunscribió a aplicar lo estrictamente establecido por la Decisión 486.

Solicita pronunciar sentencia rechazando la demanda y confirmando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DGE/OPO/J- No. 046/2014 de 10 de febrero.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

El 17 de septiembre de 2012, la firma GUESS? INC., solicitó el registro de la marca “GGGG” (mixta) Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, para distinguir los productos de “Ropa de hombres, mujeres, niños, niñas y ropa infantil, a saber, ropa interior, calzados, trajes de baño, gorros, gorras, batas, pijamas, medias, guantes, tirantes, cinturones, corbatas, camisetas, calcetines, camisas, pantalones de chándal, sudaderas, chalecos, abrigos, chaquetas, monos, vestidos, bufandas, blusas, camisas de golf, ropa deportiva, cuello de tortuga trajes y camisas de polo, ropa interior de mujeres, sujetadores, camisetas de dama, ropa interior de varón y calzoncillos”, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia bajo el No. 157397.

El 15 de enero de 2013, la firma GUCCIO GUCCI S.P.A., representada por Álvaro Fernando Siles Martín, formuló demanda de oposición contra la solicitud de registro de la marca “GGGG” (mixta), por ser titular de la marca "GG" con registro 64944­C.

La Resolución Administrativa No. 274/2013 de 28 de mayo, declaró Improbada la oposición de GUCCIO GUCCI S.P.A. y concedió el registro de marca del producto "GGGG" (denominación y diseño) que pretende proteger productos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la firma GUESS? INC., representada por Ramiro Moreno Baldivieso.

Formulado el recurso de revocatoria por GUCCIO GUCCI S.P.A., el SENAPI pronuncia la Resolución Administrativa DPI/OP/REV-267/2013 de 19 de septiembre, confirmando la Resolución Administrativa No. 274/2013.

Interpuesto el recurso jerárquico, la Dirección General Ejecutiva del SENAPI, mediante Resolución Administrativa DGE/OPO/J-No 46/2014 de 10 de febrero, rechaza el recurso y confirma la Resolución Administrativa DPI/OP/REV 267/20013.

El proceso se tramita en sujeción a los arts. 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia; éste Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 97/2015 de 10 de abril (fs. 119), solicitó interpretación prejudicial al TAJ de la CAN y se emitió la Interpretación Prejudicial respectiva dentro del Proceso 396-IP-2015 de 7 de diciembre de 2015 (fs. 144 a 182), que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es aplicada en la emisión de la presente Sentencia, debiendo además dar cumplimiento a la disposición del párrafo tercero del art. 128 del Estatuto vigente.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la resolución impugnada, el punto de controversia radica en determinar si corresponde reconocer la notoriedad de la marca de GUCCIO GUCCI S.P.A. y si el registro de la marca “GGGG” (mixta) solicitado por GUESS? INC. para la Clase Internacional 25, incurre en las prohibiciones establecidas en los artículos 135 inc. b) y art. 136 inc. a) y h), acusados por el demandante.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.

El proceso contencioso administrativo, constituye garantía formal que garantiza al sujeto administrado la no existencia de arbitrariedades de los titulares del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados; la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde realizar una interpretación desde la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, así como normas ordinarias pertinentes al caso concreto. En ese marco, el art. 180 de nuestra Ley de Leyes, fundamenta que la Jurisdicción ordinaria se basa en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido procesos igualdad de las partes, concordante con el art. 109-I, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, y por su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso; además, se busca la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.

Para la aplicación de tratados internacionales en materia de propiedad industrial, rige el principio fundamental del Derecho Comunitario Andino, “Primacía del Ordenamiento Comunitario”; goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros y respecto a las normas de derecho internacional, y en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, o entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, debe prevalecer el primero. En ese contexto, cuando existe una disposición normativa interna u otra norma contenida en un tratado suscrito por el respectivo país integrante, contraria a la norma comunitaria, dejará de aplicarse al caso específico, ello con base en dicho principio, por cuanto el Derecho Comunitario Andino conserva su preeminencia y aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento interno y de origen internacional de los países miembros, por cuanto el ordenamiento comunitario no se origina del ordenamiento de los países miembros, sino del Tratado constitutivo de la Comunidad Andina; en consecuencia, no está subordinado al ordenamiento interno o de origen internacional de sus miembros, consiguientemente los tratados internacionales que celebren los países miembros como el Convenio de París, no lo vinculan, tampoco surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los países miembros y terceros países u organizaciones.

El art. 6 bis del Convenio de Paris, sobre las marcas notoriamente reconocidas, prevé: “1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta. 2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso. 3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe”.

El art. 135 de la Decisión 486, determina que: “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional; n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; y, p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica”.

Por su parte, el art. art. 136 de la citada Decisión, determina que: “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos; f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y, h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario”.

El art. 137 de la citada Decisión, determina que: “Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro”.

El art. 224 de la Decisión 486, establece que para que un signo sea considerado notorio, debe revestir las siguientes características: “Debe ser conocido por el sector pertinente, debe haber ganado notoriedad en cualquiera de los Países Miembros y que la notoriedad se puede haber ganado por cualquier medio”.

Por su parte, el art. 228 de la misma Decisión, prevé que: “Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; g) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; j) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero”.

Finalmente, el art. 172 de la Decisión 486, establece que: “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado (…)”.

V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

V.1 Sobre la notoriedad de la marca GUCCIO GUCCI S.P.A.

GUCCIO GUCCI S.P.A. reclama el desconocimiento del carácter notorio de su marca GG (mixta) y en consecuencia, incorrecta interpretación normativa y vulneración por desconocimiento de otros tratados como el Convenio de París; al efecto se debe considerar el principio de primacía referido precedentemente.

Conforme al régimen comunitario contenido en la Decisión 486, un signo se califica como notoriamente conocido si es reconocido como tal en cualquiera de los Países Miembros, debiendo interpretarse el artículo 224 de forma sistemática con el art. 136 incs. a) y h), con la finalidad de establecer que: 1. En el régimen comunitario andino se salvaguarda a los signos que sean notoriamente conocido en cualquiera de los Países Miembros, frente a una solicitud de registro de la marca también en cualquiera de los Países Miembros de un signo que sea susceptible de generar riesgo de confusión, asociación, dilución y uso que incurra en parasitismo; y, 2. No se protege a los signos notoriamente conocidos en países extracomunitarios, cuando simplemente se argumente su notoriedad. Sin embargo, no se negará la calidad de notorio de un signo solo por el hecho que no se encuentre registrado o en trámite en al país miembro o en el extranjero.

El régimen común de propiedad industrial bajo el principio de buena fe, no admite situaciones que atente contra la transparencia y la lealtad comercial. Por lo tanto, para la protección de signos notoriamente conocidos extracomunitarios es posible determinar actos de competencia desleal, por confusión o inducir a error respecto a una marca notoriamente conocida, incurriendo en aprovechamiento de reputación ajena (parasitismo), ello de conformidad con el art. 225 de la Decisión 486; así como cualquier otra circunstancia que permita deducir la mala fe al solicitar el registro vinculado a una marca notoriamente conocida en territorio extracomunitario, de conformidad con los artículos 137, 172 y 225 de la Decisión 486.

En tal sentido en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Andino de Justicia en su interpretación prejudicial, corresponde determinar si la marca GG (mixta) era notoriamente conocida al momento de la presentación de la solicitud del signo GGGG (mixto); y, de la prueba presentada por el demandante, consistente en Resoluciones emitidas por Tribunales Europeos emergentes de procesos de oposición sustanciados por GUCCIO GUCCI S.P.A. contra el registro de otras marcas similares, misma que fue desestimada por el SENAPI, por no contar con las legalizaciones dispuestas en el Decreto Ley Nº 7458, pese a que dicha situación de falta de legalización, es corroborada de la revisión de antecedentes y en consecuencia, no amerita ser valorada, por el principio de accesibilidad a la justicia se advierte que en los mismos el elemento insertado por el propio Tribunal Andino de Justicia, es precisamente que se demuestre la notoriedad de la marca al momento de la oposición al registro, es decir que debe acreditarse que la marca ostentaba su condición de notoria en la gestión 2013, siendo necesario que las pruebas de notoriedad sean contemporáneas al momento en que deba probarse dicha calidad, ello debido a que puede suceder que una marca que fue notoria en una determinada época, luego deje de serlo.

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Datos del proceso

Demandante
GUCCIO GUCCI S.P.A.
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0090/2018Fuente oficial