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TSJ

SE/0090/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 090/2019

EXPEDIENTE : 168/2017

DEMANDANTE : Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB).

DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : RD. 03-013-17 de fecha 15 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 05 de septiembre de 2019

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 50 vta., en la que Olvis Jesús Oliva López en representación de Depósitos Aduaneros Bolivianos, impugna la Resolución RD Nº 03-013-17 de 15 de febrero, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, la contestación de fs. 75 a 85, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa.

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda.

Indica que el proceso fue iniciado en virtud al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-1484/2014 de 17 de septiembre, que habría encontrado la infracción incurrida por el concesionario DAB recomendando el inicio de proceso.

Señaló que dicha observación realizada por los funcionarios se torna en el caso Menacho, con Acta de Intervención COARLPZ-C-698/11 y parte de recepción 201 2012 64673 donde se detectó faltante de mercancías (zapatillas deportivas) según inventario realizado, haciendo hincapié que la Administración Aduanera inicio el proceso por un mercancía incautada en la gestión 2011 como lo demuestra el Acta de Intervención y pasaron 3 años para que el 17 de septiembre de 2014 emito el informe para el inicio del relacionamiento por faltante de mercancía y lo que es peor las acciones recomendadas recién fueron ejecutadas en la gestión 2016 el 25 de mayo, mediante Nota de relacionamiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0148/2016 concluyéndose dicho procedimiento con otro informe de evaluación de descargos AN-GRLPZ-LAPLI Nº 050/2016 de 24 de agosto, que determinó sancionar al concesionario DAB con 7.879,45 UFV`s lo que dio lugar a la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ –ULELR Nº 130/2016 de 1 de septiembre.

Habiendo presentado recurso de revocatoria, fue resuelto con la Resolución AN-GRLPZ-ULELR Nº 114/2016 de 20 de septiembre que confirmó totalmente la resolución recurrida. Posteriormente interpusieron recurso jerárquico que fue resuelto por la resolución que se impugna en el presente proceso, RD-03-013-17 de 15 de febrero.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda.

Señaló que hubo vulneración al debido proceso debiendo observarse desde los aspectos de forma y fondo:

1.- Con relación a la mercancía debido a que la misma fue incautada en la gestión 2011, demostrándose así el vacío en cuanto a las actividades de funcionarios aduaneros, que esperaron a la agestión 2014 para hacer notar el faltante de la mercancía para emitir su informe, siendo la consecuencia de esos actos demorados la prescripción, debido a que es clara la Ley de Procedimiento Administrativo. Cito y transcribió los arts. 4, 21, 33 par. III) y 71 de la Ley 2341, la RD 03-024-08, art. 15 del Reglamento referido a los plazos y la celeridad de actos que deben realizar los técnicos aduaneros.

También se refirió a la prescripción, indicando que fue invocada en los recursos administrativos, nunca se dio lugar a la misma, evadiendo con la excusa que el 2012 al 2014 no se realizó ninguna acción respecto a la mercancía Menacho y que se dejó pasar el tiempo hasta el 2016 para someter a un proceso administrativo, sin prever que el tiempo que esa mercancía estaba siendo descuidada y estaba dando lugar la prescripción habiendo sobrepasado los dos años para iniciar la acción correspondiente, Cito y transcribió los arts. 79, 57 y 73 de la Ley Nº 2341.

2.- Con relación a la norma jurídica aplicada menciona que la RD 01-006-12 de 20 de julio, Reglamento de Concesión para los Recintos Aduaneros y RD 03-024-08 de 14 de abril de 2008, Reglamento para el Procesamiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas. Continuó señalando que, se dio inicio al proceso con la RD 01-006-12, que fue dejada posteriormente sin efecto jurídico por la RD 01-023-03, demostrándose así la vulneración a un proceso justo y el principio a participar en un procesamiento ya iniciado cuando afecten sus derechos subjetivos e intereses legítimos, ya que al tratarse de una mercancía incautada debió procesarse al concesionario con norma vigente entonces conforme al principio Tempus Regit Actum amparada por la SCP 0067/2015 de 20 de agosto referida al principio señalado precedentemente y la irretroactividad.

Mencionó que la RD 01-006-12 mediante Sentencia Nº 227/2016 de 14 de junio de 2016 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue dejada sin efecto, habiendo comunicado la Presidenta de la Aduana Nacional la vigencia y aplicación de la RD 01-023-03 de 11 de septiembre por lo que se debió juzgar al concesionario con dicha norma jurídica, cuestionando el demandante que se tenga que llegar a esa situación debido a que ya se operó la prescripción, dejando de existir responsabilidad del concesionario y pasando a ser responsabilidad de los técnicos de la aduana quienes incumplieron con sus deberes.

Continuó señalando que no existe imposición como tal de parte de la Aduana Nacional hacia la empresa DAB resultando infundado el iniciar un relacionamiento bajo norma jurídica que ya no tiene efecto jurídico, si bien los artículos que se toman en cuenta como vulnerados son de la RD 01-006-12, que trata de ajustarse a lo dispuesto por el procedimiento administrativo pero se desconoce bajo qué procedimiento es que sanciona, demostrando la intensión de confundir al concesionario. Refiere que aparentemente la Ley de Procedimiento Administrativo se adecua a la realidad la RD 03-024-08 resolución que fue por Sentencia Nº 573/2015 de 7 de diciembre emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejada sin efecto jurídico, demostrándose de esa manera que dichos acontecimientos no guardan coherencia con la Ley de Procedimiento Administrativo y que todos los actuados fueron realizados conforme a la RD 03-24-08 que fue dejada sin efecto desde diciembre de 2015, también hizo notar que los plazos procesales que aplicó la Aduana Nacional vulneran lo establecido por el Ley de Procedimiento Administrativo y que esa cadena de irregularidades, vulneró el derecho al debido proceso, principio de legalidad y los demás principios constitucionales que deben ser respetados al momento de un proceso sancionatorio cualquiera sea su naturaleza, citó y trascribió el art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

También manifestó que no se cumplió con los requisitos y formalidades del art. 56 y sgtes. de la Ley de Procedimiento Administrativo careciendo de validez y eficacia los actos, se refirió a los dispuesto por la SC Nº 0171/2010-R de 5 de mayo, sentencia que interpreta el razonamiento intelectual, crítico, valorativo de quienes realizan esta función Técnica Administrativa y Jurídica, que la combinación de esos elementos da como resultado la correcta aplicación del procedimiento sancionatorio y en consecuencia el debido proceso.

3.- Refirió que en todo el proceso administrativo sancionatorio solicitó la prescripción de la infracción, la revocatoria de la multa, trayendo las citas y transcripción de los arts. 43 y 119 de la Ley Nº 2341, por lo que la Administración Aduanera en instancia jerárquica previamente a desestimar el recurso presentado debió requerir la subsanación en observancia al principio de informalismo que se encuentra señalado en el art. 4 de la Ley 2341.

Continuó manifestando que de contrario los representantes del directorio de la Aduana Nacional mencionan la existencia de supuestas formalidades esenciales para emitir un pronunciamiento en el fondo sin darse cuenta que tal expresión queda fuera de lugar porque al final en todo proceso se identificó al representante legal de la Empresa Depósitos Aduaneros Bolivianos y al abogado patrocinante, siendo inaudito que desestimen el recurso solo con el fin de ejecutar la multa, con pretexto de una situación irrelevante que pudo ser subsanada en su momento, refiriéndose a la falta de firma del representante legal de la institución ya que como se dijo los procesos administrativos gozan de informalismo, cito y transcribió el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4.- Hizo la trascripción del art. 38 par. I y II de la Ley 1990, manifestando que el Directorio y la Presidente de la Aduana Nacional de Bolivia vulneraron su derecho a impugnar, agotar toda la instancia administrativa como lo dispone la RD 01-006-12 y RD 01-023-03 y una ley de mayor rango como es la Ley de Aduanas motivo por el cual pide que se pueda considerar que tuvo que llegar a estas instancia para hacer notar todas las irregularidades realizadas por los funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia.

5.- En este punto citó y transcribió el art. 16 incisos c), d), h) de la Ley de Procedimiento Administrativo, mencionado que amparan sus argumentos y que establecen sus derechos vulnerados.

6.- Indicó que, con relación a la prescripción invocada, solicitó se considere los precedentes que citan, que son resoluciones emitidas por el propio Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, dando lugar a la prescripción en casos similares entre ellas están:

RD 03-001-17 de 17 de enero con el mismo tenor de la RD 03-001-17

RD 03-006-17 de 27 de enero con el mismo tenor de la RD 03-001-17

RD 03-008-17 de 27 de enero con el mismo tenor de la RD 03-001-17

RD 03-016-17 de 15 de febrero con el mismo tenor de la RD 03-001-17

RD 03-019-17 de 17 de febrero con el mismo tenor de la RD 03-001-17

Y que al no haber sido respondida de manera fundamentada su petición de prescripción desconociendo lo dispuesto por la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, insistió que él como concesionario insistió para saber cuál procedimiento debe seguirse, además que estableció los vicios de nulidad insubsanables, la falta de tipificación, vulneración de plazos procesales, como vicios de anulabilidad con la finalidad de que se realice una correcta valoración de la normativa jurídica aplicada pero los funcionarios aduaneros desarrollaron sus actividades de manera ilegal, habiendo culminado el proceso con una sanción injusta y desproporcionada, lo cual es una clara manifestación de abuso de autoridad y hostigamiento a una empresa pública estratégica, el proceso no cuenta con prueba alguna que respalde la falta cometida por contrario sensu DAB actuó con diligencia y oportunidad resaltando la prescripción y la aplicación de normativa sin efecto jurídico, pero vanos fueron sus intentos para que la Aduana Nacional actúe conforme a derecho, es por eso mediante este recurso pide se haga justicia a todas la arbitrariedades de la Aduana Nacional de Bolivia.

I.1.3. Petitorio.

Solicitó se disponga la nulidad total de todo el proceso interno administrativo sancionatorio como ya se señaló además de dejar sin efecto la multa impuesta arbitrariamente y ante esa situación operada la prescripción.

I.2. Contestación a la demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB).
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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