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TSJReiteradora

SE/0090/2020

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera

La parte recurrente aseveró que el despacho aduanero cuenta con las formalidades requeridas; entre ellas, la correspondencia de los documentos soportes de la DUI, listados en el art. 111 del RLGA; así, la Factura Comercial que respalda la importación de la mercadería y el pago de tributos aduaneros,...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 90

Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente: 208/2018-CA

Demandante: BIOCAMPO SRL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1262/2018

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por BIOCAMPO SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 38, interpuesta por BIOCAMPO SRL, representada por Miguel Ángel Canseco Abraham (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1262/2018 de 28 de mayo de fs. 3 a 12; el Auto de admisión de 17 de julio de 2018 de fs. 41; el memorial de fs. 45 a 53, que contestó la demanda; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 97; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 14 de octubre de 2017, se validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C 12696 (fs. 106 a 108 del Anexo 2), para la importación de: ítem 1 desinfectante AVT cantidad 1980; ítem 2 desinfectante AVT-450 cantidad 1320; ítem 3 desinfectante POLY PHEN cantidad 270; ítem 4 detergente DETER cantidad 340; ítem 5 desinfectante AVT-40 cantidad 100; y ítem 6 desinfectante AVT-450 cantidad 230.

El 25 de octubre de 2017, la Administración de Aduana Frontera Puerto Suárez de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó en secretaría (fs. 98 del Anexo 2) al contribuyente con el Acta de Intervención Contravencional (en adelante AIC) PSUZF-C- 072/2017 (fs. 99 del Anexo 2), que estableció la presunta comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181-b) de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492), modificado por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; toda vez que, el Permiso de Importación de Productos Veterinarios, destinados al Consumo Animal/Farmacéutico/Quirúrgico/Uso Industrial (en adelante Permiso de Importación) N° 51869 (fs. 126 a 127 del Anexo 2), emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (en adelante SENASAG), certifica para el ítem 3, la importación de 1.320 litros de AVT-450, no así de 1.980 litros de AVT-450, quedando 660 litros sin certificación y para el ítem 6, la importación de 270 litros de POLY-PHEN, no así de 320 litros de PLY-PHEN, quedando 50 litros sin certificación.

Mediante Nota de 10 de noviembre de 2017 (fs. 87 del Anexo 2), el contribuyente presentó descargos al AIC PSUZF-C-072/2017, consistentes en la Certificación de Permiso de Importación CITE/SENASAG-JD-SCZ-1415/2017 de 1ro de noviembre de 2017 (fs. 88 del Anexo 2) y el Permiso de Importación N° 52115 (fs. 89 a 90 del Anexo 2).

El 22 de noviembre de 2017, la AN notificó en secretaría (fs. 75 del Anexo 2) al contribuyente con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) PSUZF-RC-81/2017 de 22 de noviembre (fs. 76 a 81 del Anexo 2), que declaró probada la comisión de contrabando contravencional; asimismo, dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el AIC PSUZF-C-072/2017 y su adjudicación.

Contra la referida RS, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 22 a 25 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0246/2018 de 12 de marzo (fs. 63 a 70 del Anexo 1), que REVOCÓ totalmente la resolución recurrida, debiendo la AN continuar con el despacho aduanero previa corrección de la DUI respecto al Permiso de Importación emitido por el SENASAG.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 81 a 85 del Anexo 1), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1262/2018 de 28 de mayo (fs. 113 a 122 del Anexo), que REVOCÓ totalmente la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la RS PSUZF-RC-81/2017.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 33 a 38) que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Citando los antecedentes administrativos del sumario contravencional y partes de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa, el contribuyente manifestó que la AN y la AGIT desconocen las cantidades descritas en la Factura Comercial 022/17, que demuestra que el SENASAG, al emitir el Permiso de Importación N° 51869, se equivocó al describir la cantidad de los ítems observados; no obstante, las cantidades descritas y declaradas en la DUI C 12696, corresponden a la cantidad descrita en la Factura Comercial y la Lista de Empaque, situación que fue corregida mediante CITE/SENASAG-JD-SCZ-1415/2017, que aclaró que no es posible corregir un permiso sin generar un número diferente en la fecha de emisión.

Citando el art. 101 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25870 (en adelante RLGA), modificado por los DS Nos. 708 y 784, que reglamenta que las declaraciones de mercaderías deben ser completas, correctas y exactas; señaló que, entre la documentación soporte de la DUI C 12696, el Cuadro de Valoración de la Mercadería

Decomisada y el Acta de Intervención de Mercadería Comisada, existe coincidencia en la descripción del tipo, modelo de producto y las cantidades; es decir, coinciden las cantidades importadas con las declaradas.

Aseveró que el despacho aduanero cuenta con las formalidades requeridas; entre ellas, la correspondencia de los documentos soportes de la DUI, listados en el art. 111 del RLGA; así, la Factura Comercial que respalda la importación de la mercadería y el pago de tributos aduaneros, se encuentra descrita en la DUI C 12696 y en el Permiso de Importación del SENASAG.

Enfatizó que el propósito del Permiso de Importación, es verificar que los productos a importarse, sean para uso veterinario y aptos para el consumo animal.

Citando el principio de "Verdad Material" instituido en el art. 4-d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), afirmó que la mercadería ingresó por vías autorizadas, fue sometida a control del SENASAG y la AN, se presentó la documentación soporte en el despacho aduanero y se pagó los tributos aduaneros; consiguientemente, conforme a los arts. 69 del CTB-2492 y 2 del RLGA, que instituyen los principios de "buena fe" y "transparencia", se presume el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales; por lo que, la sanción impuesta por la AN es arbitraria y contraviene los referidos principios.

Señaló que de acuerdo a los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), 35, 71 y 73-I de la LPA, 148 del CTB-2492 y 283 del RLGA, se entiende que cumpliendo los principios de "legalidad" y "tipicidad", la AN tiene que calificar los presuntos ¡lícitos tributarios, de acuerdo a la descripción de las acciones definidas en las Leyes y reglamentos, encontrándose prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma.

Argumentó que el motivo de la demanda, es demostrar que la cantidad de mercadería importada e ingresada al recinto aduanero, es la misma que la declarada en la DUI y que el error de la cantidad descrita en el Permiso de Importación N° 51869, fue corregido por el SENASAG; por lo que, debe ser analizada conforme al principio de "verdad material", desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0427/2010-R de 28 de junio.

Como precedentes citó la SCP N° 0025/2014 de 3 de enero, referida a la aplicación del principio de buena fe en la corrección de errores de forma y la Sentencia N° 07/2016-S de 16 de febrero, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal.

Aseveró que la AGIT no valoró la prueba, ni aplicó los principios y normas legales expuestos, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, reiterando aspectos que, ocasionaron un daño moral y material al contribuyente.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada.

Admisión.

Mediante Auto de 17 de julio de 2018 de fs. 41, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 45 a 53, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:

Aseveró que sólo se valoró los argumentos de la AN, conforme al principio de "congruencia"; toda vez que, la resolución de la ARIT, no fue recurrida por el contribuyente, porque se entiende que estaba conforme con la determinación de la alzada; empero: "... era un deber del sujeto pasivo presentar los alegatos correspondientes, señalando con precisión sus fundamentos y por supuesto expresar de manifiesto los términos que ahora en la demanda recién hace presente, teniendo en cuenta que dichos argumentos ya los conocía y pudo presentarlos en Alegatos a efectos de que se considere. .." (Resaltado de origen).

Citando los antecedentes del sumario contravencional señaló que el contribuyente presentó como documento soporte de la DUI C 12696, el Permiso de Importación N° 51869, que demuestra diferencias en la cantidad de litros de los ítems 3 y 6; incumpliéndose lo previsto en los arts. 101,III-j), 119-I y IV del RLGA, modificado por el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 0784; por lo que, sólo se valoró los argumentos de la AN, sin dejar de valorar y compulsar la prueba.

Añadió que la negligencia o dejadez del contribuyente, es su responsabilidad; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento, porque no se abre su competencia al amparo del art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), conforme estableció la Sentencia N° 009/2016 de 10 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la improcedencia del proceso contencioso administrativo, cuando el recurso jerárquico es rechazado por causas atribuibles al impugnante, constituyendo un acto consentido; asimismo, citó la SCP N° 0796/2015-S2 de 17 de julio, referida a la indefensión ocasionada por el mismo recurrente al no cumplir las observaciones realizadas a su recurso jerárquico.

Argumentó que la demanda no se circunscribe a los términos en los que fue pronunciada la resolución impugnada (no explicó cómo no se circunscribe), planteándose un argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en dicha instancia (no especificó a qué instancia se refiere); asimismo, señaló que: "...de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente del Recurso Jerárquico, debiendo haberse ceñido a los puntos contemplados e impugnados en el trámite de alzada, ahora planteados en la demanda como nuevo e inexistente agravio no impugnados en el Recurso Jerárquico..."2 (Textual), teniéndose como acto consentido y renunciando al derecho de impugnar hechos o actos o declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica se hallaba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita, conforme al principio de "congruencia"; por lo que, la demanda contenciosa administrativa, no es la vía para resolverlos, pudiendo responder sólo sobre lo impugnado y resuelto en la resolución impugnada.

Señaló que los arts. 139-b) y 144 del CTB-2492 y 198-e) y 211-I de la Ley N° 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada, deberá exponer su agravio con claridad y precisando lo que pide, para ser resueltos por la AGIT, no correspondiendo responder a puntos no impugnados en el recurso jerárquico por el demandante (no especificó cuáles), de acuerdo al principio de "congruencia".

Citando la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1273/2005-R de 14 de octubre, referida a que los fundamentos de las resoluciones deben guardar coherencia con los fundamentos demandados y peticionados; y doctrina sobre la discrepancia entre pretensiones deducidas por las partes y la resolución del juzgador (Ejercicio de las Acciones Civiles. Victorio Prieto Cobos, 1976, Pág. 705-706); aseveró que la demanda carece de contenido jurídico-tributario y evidencia que no existe agravio alguno en este punto (no señaló cuál).

Citó doctrina sobre la convalidación de nulidades a través del consentimiento y la Sentencia N° 91/2017 de 13 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al consentimiento de puntos no impugnados en instancia jerárquica y el impedimento del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse sobre los mismos.

Argumentó que la demanda contenciosa administrativa debe exponer los hechos en que se fundare, con claridad y precisión, el derecho expuesto sucintamente y la petición en términos claros y positivos, conforme prevé el art. 327 del CPC1975; así, la demanda no puede traducirse en la simple inconformidad del demandante, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referida al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.

Respecto a la resolución impugnada, señaló que la fundamentación y motivación de las resoluciones o sentencias, no consiste en exponer amplios considerandos, conforme estableció la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo.

Citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2014, referida a la falta de presentación de pruebas de descargo incumpliendo el art. 76 del CTB-2492; asimismo, las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre, 280 de 7 de octubre de 2014 y 116/2014 de 6 de junio, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT y al incumplimiento de la carga de la prueba conforme al art. 76 del CTB-2492, respectivamente.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente no presentó réplica; por lo que la AGIT no presentó dúplica.

Tercero interesado.

La AN en su condición de tercero interesado, presentó el memorial de fs. 102 a 106, el 29 de enero de 2019, después de haberse emitido el decreto de Autos para Sentencia de 24 de enero de 2019 de fs. 97, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y subsistente la resolución impugnada, habiéndose resguardado sus derechos.

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AUTORIZACIONES PREVIAS PARA EL SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS/ El Declarante está obligado a obtener antes de la declaración de mercancías, las Autorizaciones previas a tiempo de ingresar al territorio nacional, entre ellas, la correspondencia de los documentos soportes para el despacho aduanero de la DUI.

Datos del proceso

Demandante
BIOCAMPO SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Incisos j) del articulo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2020SE/0090/2020Fuente oficial