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TSJReiteradora

SE/0090/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que, el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), al referirse a la carga de la prueba, señala que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en efecto, Guillermo Cabanell...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 90/2020

EXPEDIENTE : 18/2018

DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la (ANB)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 2075/2013 de fecha 15/11/13

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze en representación legal de la Gerencia Regional Cochabamba de la (ANB) cursante de fs. 24 a 36 vlta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2075/2013 de 15 de noviembre de fs. 2 a 16 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT.), el memorial de contestación de fs. 88 a 98 vlta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Boris Emilio Guzman Arze, en su condición de Administrador Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Cochabamba, se apersona por memorial de fs. 24 a 36 y vlta., manifestando lo siguiente:

I.1.1.- ANTECEDENTES EN LOS QUE SE FUNDA LA DEMANDA.

En fecha 20 de Enero de 2013, a horas 03:25 am. Aprox., cuando el Comando de Control Operativo Aduanero (COA), realizaba patrullaje móvil y control rutinario de mercancía y vehículos indocumentados, en la localidad de Locotal del Departamento de Cochabamba, intervinieron e vehículo tipo Bus, marca Mercedes Benz, año 2009, color combinado, con Placa de Control 2350-KEB de la empresa “Trans Copacabana S.A,”, conducido por el Sr. Patricio Mamani Condori, con Licencia de Conducir N° 956752 Cat. “C”, donde en los Buzones del Motorizado se puede evidenciar de: (06) Bultos de yute Color Celeste, conteniendo en su interior ropa interior de Procedencia Extranjera, en el momento de intervención el conductor exhibió guía de encomienda asignada con el No.0-63705 sin nombre del consignatario, documentación que no acredita la legal internación de la mercancía al país, en tal virtud presumiendo el ilícito del contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía que, posteriormente fue trasladada y depositada en dependencias del reciento aduanero ALBO S.A., emitiéndose en fecha 28/01/2013 el Acta de Intervención N° COA/RRCBA-C-0055/2013.

Factura N° 004586 de fecha 16/01/2013 emitida por LUPO IDER a nombre de Ángel Castedo Suarez. (Original, Fs. 1).

Factura N° 000162 de fecha 19/01/2013 emitida por Pantalones de Vestir DAQUIN a nombre de Ángel Castedo Suarez. (Original, Fs. 1).

Factura N° 000754 de fecha 19/01/2013 emitida por TIVEN CH. a nombre de Ángel Castedo Suarez. (ORIGINAL, Fs.1).

Factura N° 000755 de fecha 23/01/2013 emitida por TIVEN CH. a nombre de Ángel Castedo Suarez. (Original, Fs 1).

Cedula de Identidad N° 1581378. (Fotocopia simple fs.1)

Acta de Comiso de fecha 20 de Enero de 2013 con N° 000608 (Original, Fs. 1).

Cedula de Identidad N° 467024. (Fotocopia simple fs.1)

En fecha 06 de Febrero 2013, se realizó la notificación por secretaria del Sr. Patricio Mamani Condori con el Acta de Intervención Contravencional N° COA/RCBA-C-0055/2013, conforme al Art. 90° del Código Tributario Boliviano – Ley 2492, según diligencia de notificación que cursa en los antecedentes.

Las facturas precedentemente señaladas no fueron presentadas en el momento del operativo.

En cuanto al Aforo Físico, se ha realizado en base al Acta de Entrega e Inventario de la Mercancía Decomisada de fecha 28/01/2013, emitido por Dennis Rojas Pérez – Técnico Aduanero, donde se ha constatado que se trata de : Ropa y Ropa Interior.

Por lo señalado precedentemente y no habiendo presentado el interesado documentación aduanera que acredite la legal importación de la mercancía decomisada mediante el Acta de Intervención N° COA/RCBA-C-0055/2013, dentro el plazo establecido en el Art. 98° de la Ley 2492, la mercancía decomisada se considera NO AMPARADA.

De acuerdo a los puntos expuestos y en consideración de que la mercancía incautada mediante Acta de Intervención Contravencional N° COA/RCBA-C-0055/2013 caso denominado “ARGENTINO” se encuentra NO AMPARADA.

Corresponde señalar a sus autoridades, que estas pruebas mencionadas anteriormente, fueron presentadas posterior a la realización del operativo – conforme cursa en los antecedentes.

En este sentido, corresponde señalar que el único requisito para poder ejercer el derecho de libre circulación de mercaderías en el territorio nacional, es que en todo momento estén acompañadas por los documentos que refieren la legalidad de la adquisición.

Por otra parte, el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), al referirse a la carga de la prueba, señala que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en efecto, Guillermo Cabanellas considera que la prueba es la : Demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho” “CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág.497”, lo cual implica en los casos específicos de tenencia o comercio de mercancía extranjera, la única forma de probar fehacientemente la legalidad de la misma con la Declaración Única de Importación (DUI) y el respectivo pago de los tributos aduaneros que correspondan, en aplicación de los arts. 74, 88 y 90 de la Ley General de Aduanas N° 1990 y 110 del D.S. 25870 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Finalmente agrega que, los incs. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), establecen que comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal y la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras, sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, cuya cuantía contenida en la Disposición Decima Sexta de la Ley N° 317, señala que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a 200.000 UFVs., se considerará como una contravención, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del mismo Código y disposiciones normativas reglamentarias.

PETITORIO.

Solicitando a vuestras autoridades, previa admisión de la demanda Contenciosa Administrativa, y el correspondiente análisis de los antecedentes que deberán ser remitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se servían REVOCAR lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2075/2013, de 15/11/2013, y en consecuencia mantener firme y subsistente la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA N° AN-GRCGR-CBBCI 0217/2013 de 27 de marzo de 2013, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 39, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

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CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la (ANB)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

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