Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 90/2021
EXPEDIENTE : 15/2017
DEMANDANTE : Fredy Ayala Mamani
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT- RJ 1142/2016 de 26 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de junio de 2021
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 19, interpuesta por Fredy Ayala Mamani., impugnando la Resolución AGIT- RJ 1142/2016 de 26 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 55 a 61 vta., la intervención del tercer interesado de fs. 51 a 52, sin réplica ni dúplica; los antecedentes procesales, y
I. CONSIDERANDO I.-
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifestó el demandante que amparado en el art. 147 del Código Tributario 69 y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo y arts. 778 y 779 del CPC deduce demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución, AGIT- R 1142/2016 de 26 de septiembre.
El demandante señala que se encuentra dedicado a una actividad lícita como es el comercio de importación de repuestos usados para camiones Volvo, y el origen del proceso radica en que la mercadería fue parcialmente nacionalizada, salvo los ejes que por error de la clasificación arancelaria no se pudo nacionalizar y terminó en un proceso contravencional del cual fue anulado varias veces, alegando la mala aplicación de la partida arancelaria.
Indico que la DUI C-15906 de 20 de septiembre de 2010, como la partida arancelaria corresponde a ejes con diferencial dispuesto en forma de Tandem, lo que hace ver que se forma 13 conjuntos de ejes diferenciales sujetos a un perfil de hierro.
La mercancía no se encuentra prohibida de importación por lo que se aplicó una diferente partida arancelaria y con ello se ha determinado el contrabando vulnerando toda la normativa aduanera que se ocupa del tema.
Luego del desarrollo de los antecedentes descritos, expreso la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Que la AGIT al confirmar la resolución de alzada, vulneró los derechos y garantías constitucionales comprendidas en los arts. 14, 46, 56 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que no se cumplió la exigencia del debido proceso ya que no se dio una cabal valoración a las partidas arancelarias, ni aprecio la DUI C-15906 que claramente indica como partida arancelaria, la signada con el N° 8708.50.1100, la cual se encuentra comprendida como mercadería para ser importada y no tiene ninguna prohibición, ya que la apreciación que se hace sobre la mercadería es considerada como no prohibida y la mercadería internada por la que el demandante a la que legítimamente correspondía la misma partida arancelaria, sin embargo, con el informe de laboratorio se quiere dar una prueba contundente, cuando esta apreciación de laboratorio no es imparcial y pertenece a la Aduana pues los funcionarios que emiten los informes son Funcionarios Aduaneros, en tal virtud los informes son definitivamente parcializados, en este sentido citó los Arts. 68 de la Ley 2492 y 117 de la CPE y lo establecido en el D.S. 784 art. 2 numeral II que modifica el Art. 101 del DS. 2587.
Aduce que la DUI C- 15906, contempla todos los datos requeridos como establece el procedimiento de importación a consumo cuya información está inmersa en el FRB; asimismo, refiere que, en el informe de fiscalización en ninguna de sus partes indica que la DUI, citada tenga errores de llenado, tachaduras, enmiendas u otros defectos, por lo que la documentación soporte contiene todos los datos del documento.
Sostiene que la Aduana de Tambo Quemado y la Aduana Nacional se han acostumbraron a tipificar que es contrabando, cualquier actividad, desde la modificación del uso de un vehículo que pagó todos sus tributos y aranceles, hasta forzar tipicidades como la presente; y de la revisión de lo que establece el Art. 181 del Código Tributario, asegura que no se cometió ningún contrabando por la parte demandante.
Alega que la Administración de Aduana Tambo Quemado cometió serios errores, incumpliendo sus propias normas como son las Resoluciones de Directorio, lo que evidencia que los procesos llevados a cabo no fueron los debidos; es decir, que el presente caso que el cual recurre con la presente demanda no ha sido llevado con el del debido proceso por lo que se ha conculcado derechos y garantías constitucionales, los mismos que se ven amparados en la SC N° 088/2010 R de 10 de agosto.
I.3 Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos se declare probada la demanda; en consecuencia, anular la Resolución Jerárquica impugnada y ordenar se proceda a la nacionalización de la mercadería cursante en la DUI C- 15906.
CONSIDERANDO II.-
II.I. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 22 de obrados, por memorial de fs. 55 a 61 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la Administración Aduanera mediante acta de intervención AN-GRO-TAMOF-UTIPC-C-031/2010 de 16 de septiembre, identificó como resultado del Operativo de Control por Intervención de UTISA a la Aduana de Frontera Tambo Quemado, la existencia de mercancía prohibida de importación perteneciente a Fredy Ayala Mamani producto de ello desemboco en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI SPCCR-N° 074/2011, y fruto de los Recursos de Alzada y Jerárquico se anuló obrados hasta el acta de intervención.
En virtud a lo anterior se elaboró el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-TAMOF-C-01/2015 que señala que el 16 de septiembre de 2010, como resultado de Operativo de Control por Intervención realizada por UTISA a la Aduana Frontera Tambo Quemado, se identificó la existencia de mercadería prohibida de importación en predios del recinto aduanero; que el 7 de septiembre del 2010 el concesionario del recinto aduanero ALBO SA., recibió según Parte de Recepción N°422 2010 339805 551640961 en el rubro 1 descripción de mercaderías según manifiesto: 5 motores, 13 ejes, 1 caja de cambios, 6 llantas, 8 paquetes de muelles, todos usados.
Dentro de la verificación realizada se estableció que existen 4 Transmisiones Cardánicas, mercadería prohibida de importación las cuales están compuestas por partes distintas de vehículo acoplados en un todo que no puede ser objeto de modificación o corte alguno, correspondiendo la clasificación arancelaria de dicha mercadería como unidad indivisible, por otro lado señala que a afectos de determinar la clasificación arancelaria de la mercadería previa verificación y examen de la misma se emitió el criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-0040/14, mismo que fue complementado con el informe AN-GNNGC-DNANC-I-066/2015 ambos de la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional (AN), los cuales establecen que la mercancía objeto del presente proceso corresponde que sea apropiada en la subpartida 8708.99.21.00 Transmisiones Cardánicas, por consiguiente se presume la Comisión de Contrabando Contravencional adecuando su conducta a lo establecido en el inc. f) del art. 181 de la Ley N° 2492 (CTB), luego de otorgarle tres días para presentar descargos la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-TAMOF N°66/2015 de 30 de septiembre del 2015
Señala que la demanda presentada por Fredy Ayala Mamani es una reiteración integra e idéntica de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyendo un impedimento para que el tribunal pueda ingresar al fondo de la acción porque no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante.
Alega la falta de congruencia de la acción intentada, manifestando que existió discriminación por parte de la AIT, puesto que otras personas dedicadas a la importación pudieron nacionalizar la suya.
Bajo lo expresado, es necesario señalar que no es posible pretender rehuir las consecuencias jurídicas a través de vanos argumentos que no cambian lo acontecido y decidido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Sobre la apropiación de la partida arancelaria, manifestó que la Administración Aduanera está facultada a realizar control de toda mercancía; y que de acuerdo a un Operativo de Control por Intervención UTISA a la Aduana de Frontera Tambo Quemado, determino la existencia de mercadería perteneciente a Fredy Ayala Mamani prohibida de importación y a efectos de sustentar la decisión la Administración Aduanera presento Criterio de Clasificación Arancelaria AN-GNNGC-DNANC-CCA-0040/14, emitido en base al informe AN-GNNGC-DNANC-I-066/2015 a través del cual asevera que la mercancía comisada corresponde a la subpartida arancelaria 8708.99.21.00 como transmisiones cardánicas.
Expresó que en procura de encontrar la verdad material y con el objeto de obtener un criterio técnico especializado se emitió notas AGIT -1673/2016 Y 1674/2016, solicitando a la Carrera de Mecánica y Electromecánica de la Universidad Mayor de San Andrés y a la Carrera de Mecánica Automotriz de la Escuela Industrial Superior Pedro Domingo Murillo, mismas que fueron respondidas mediante Nota CITE MEC.IND.042/2016, que grafica de forma idéntica los componentes de la trasmisión cardánica advirtiéndose que las “juntas de cardan” y el “árbol de transmisión” hacen parte de la transmisión cardánica; por su parte el CITE .ING.MEC.EMEC. N° 510/2016 la Universidad Mayor de San Andrés sobre la transmisión cardánica, manifestó “Es el componente del sistema de transmisión de potencia cuya función es transmitir energía motriz de la trasmisión al puente trasero. Se emplea también un árbol de transmisión para transmitir energía motriz entre dos ejes traseros”.
Añade que esa instancia no sólo revisó antecedentes administrativos y escucho a las partes sino que obtuvo mayores datos para emitir una decisión final acorde al principio de verdad material establecido.
Sobre el debido proceso, alegó que la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió una resolución exacta, precisa, y relacionada con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico, siendo esta demanda la reproducción de inconformidades, habiendo dado respuesta a todos los argumentos de las partes de manera motivada, congruente y otorgado al demandante el ejercicio de su derecho a la defensa en todo momento, conforme los procedimientos establecidos por lo que llama la atención que el demandante sugiera el incumplimiento al debido proceso.
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