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TSJ

SE/0090/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 90

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente : 107/2021-CA

Demandante : GRAVETAL BOLIVIA SA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0278/2021, de 23 de febrero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por GRAVETAL BOLIVIA SA, representada por Juan Carlos Munguía Santiesteban, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021, de 23 de febrero, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 46 a 57, interpuesta por GRAVETAL BOLIVIA SA, representada por Juan Carlos Munguía Santiesteban, contra la Directora Ejecutiva General ai de la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021, de 23 de febrero, de fs. 30 a 45; el Auto de Admisión de 7 de junio de 2021, de fs. 60; el apersonamiento y contestación, de fs. 127 a 133; el memorial del tercero interesado, de fs. 89 a 99; la Réplica, de fs. 137 a 144; la dúplica, de fs. 154 a 157; el decreto de Autos para Sentencia de 19 de noviembre de 2021, de fs. 158; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de marzo de 2019, la Administración Tributaria (AT), notificó mediante cédula a Juan Carlos Munguía Santiesteban, representante de GRAVETAL BOLIVIA SA, con la Orden de Verificación CEDEIM Nº 17990200246 de 12 de marzo de 2019, haciéndole conocer el inicio de la verificación bajo la modalidad de CEDEIM posterior con el alcance a la verificación de hechos, elementos impuestos vinculados al crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprometido y formalidades del Gravamen Arancelario (GA), correspondientes al periodo fiscal de marzo de 2016; de igual manera, a través del Requerimiento Nº 00158269 y su Anexo, solicitó notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA (originales), vinculadas a la solicitud de CEDEIM; plan código de cuentas contables; libros de contabilidad; Kárdex; inventarios y otra documentación; otorgándole al efecto 10 días para la presentación.

El 9 de abril de 2019, Fernando Borda en representación de GRAVETAL BOLIVIA SA, por nota CITE-CB-SGC-016/2019, solicitó la ampliación del plazo para la presentación de la documentación solicitada; en ese sentido, la Administración Tributaria, el 3 de mayo de 2019, notificó electrónicamente al representante de GRAVETAL BOLIVIA SA, con el Auto Nº 251979000189, que aceptó dicha solicitud y concedió el plazo adicional de cinco días hábiles desde la fecha con la notificación.

El 7 de junio, 15 de agosto, 11 de septiembre, 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, la AT emitió Actas de Recepción de Documentos, en las que se detalló la documentación presentada por el sujeto pasivo.

El 31 de diciembre de 2019, la AT notificó por cédula a Juan Carlos Munguía Santiesteban representante de GRAVETAL BOLIVIA SA, con la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019, estableciéndole un importe indebidamente devuelto de Bs.22.045 (veintidós mil cuarenta y cinco 00/100 Bolivianos) y el importe de Bs.693 (seiscientos noventa y tres 00/100 Bolivianos) por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y no solicitado ni respaldado, que generó deuda tributaria por el periodo fiscal de marzo de 2016.

El 7 de julio de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT), emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0335/2020 de 5 de octubre, que anuló obrados hasta la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019, para que la AT fundamente de manera clara las observaciones que sustentan el reparo obtenido; habiendo esta Resolución del Recurso de Alzada, sido recurrida por GRAVETAL BOLIVIA SA, así como por la AT.

El 5 de octubre de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1385/2020 de 5 de octubre de 2020, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0335/2020 de 5 de octubre, a objeto que la ARIT Santa Cruz, emita nueva Resolución, pronunciándose de forma congruente, expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas por las partes.

El 7 de diciembre de 2020, la ARIT Santa Cruz, emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020, que confirmó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019, emitida por la AT.

Ante la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020 de 7 de diciembre, GRAVETAL BOLIVIA SA, interpuso recurso jerárquico ante la AGIT, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021 de 23 de febrero de 2021, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020 de 7 de diciembre de 2020, que confirmó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019.

II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

GRAVETAL BOLIVIA SA, representada por Juan Carlos Munguía Santiesteban, señaló que, la Resolución demandada incurrió en una incorrecta interpretación del art. 29-c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341), referidos a los requisitos esenciales que todo acto administrativo debe contener; es decir, no contiene una expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa y no contiene motivación en los hechos y derecho; toda vez que, de forma expresa se negó a emitir pronunciamiento sobre todos los agravios denunciados en su memorial de recurso jerárquico, sobre la defectuosa fundamentación y explicación de los cargos de la Resolución Administrativa de la AT, que expresamente fue reconocida y confirmada en la primera Resolución de Alzada; es decir, en la que de manera contradictoria a su primera determinación, confirmó la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019.

En ese sentido, refirió que, la Resolución demandada no tomó en cuenta, ni analizó su fundamentación sobre sus denuncias respecto a las inconsistencias de los cargos oportunamente planteados en el recurso de alzada y que expresamente fueron calificados como confusos, incongruentes, escuetos, “importes contradictorios” y “que no están claros” en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0335/2020 de 7 de julio, que en opinión de la ARIT Santa Cruz, era evidente que dichas irregularidades les generaron indefensión; por lo que, la nueva Resolución de Alzada debía de haber analizado nuevamente si era o no procedente y a su vez la Resolución Jerárquica demandada, también tenía la obligación de analizar si concurrieron o no las deficiencias de fundamentación, independientemente a que la primera Resolución de Alzada hubiera sido anulada; por lo que, ello les puso en un estado de indefensión, porque su principal argumento de defensa contra la Resolución de la AT, no está analizada y no tiene pronunciamiento en la Resolución Jerárquica, que no dice nada sobre las deficiencias señaladas que constituyen el motivo para revocar la Resolución Administrativa de la AT; más aún, cuando en el proceso administrativo demostraron que, un acto administrativo con deficiencias de fundamentación, motivación, como es el caso de la Resolución Administrativa de la AT, no puede generar obligaciones; la deficiencia o escases de esa fundamentación, no es causal para que el administrador de justicia, en este caso la AGIT que emitió la Resolución Jerárquica demandada, otorgue segundas oportunidades a la AT declarando la nulidad de actos.

Aclaró que, la causal de nulidad es ausencia de fundamentación en el Acto Administrativo, que es muy diferente a que la misma sea incongruente, contradictoria para respaldar el cargo, más si el cargo no tiene una explicación razonable, el cargo debe ser revocado; asimismo, es inconstitucional declarar la nulidad en los casos en los que corresponde declarar la revocatoria, ya que se vulnera el derecho a la defensa, pues en la segunda contienda ocasionada por la nulidad se entraría en peores circunstancias que cuando se inició la impugnación; toda vez que, la nulidad declarada solo favorece a la AT para que tenga la posibilidad de rehacer sus actuaciones, hecho que no se puede aceptar bajo ninguna circunstancia, sin violentar sus derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa imparcial y otros que estarían legitimados a accionar en caso de ratificación de la nulidad; si el cargo es calificado de confuso, era obligación del Fisco dar explicación dentro del proceso de recurso de alzada, no siendo admisible que con la nulidad se le otorgue al Fisco una segunda oportunidad para aclarar su confusa contradicción, ya que lo que correspondía era revocar el cargo; las incongruencias o los valores confusos que son una insuficiencia de explicación en los cálculos o en los fundamentos, no dan lugar a la nulidad, sino a la revocación y/o extinción del acto, mucho más si la decisión está resuelta por una autoridad superior.

Indicó que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada aplicó indebidamente la RND Nº 10-0021-05 de 3 de agosto de 2005, específicamente los arts. 1, 2 y 7, porque establece que la restitución del crédito fiscal IVA comprometido es automática, vale decir sin condicionamientos, mucho menos exigencias imposibles; asimismo, la Autoridad demandada, ha aplicado esta regulación a un hecho o situación que no está previsto en la referida normativa y de esta forma está haciendo producir efectos no previstos en la referida RND; como se tiene, la restitución del crédito fiscal comprometido, está regulada por la RND señalada antes; considerándose por ello que, la Resolución Jerárquica demandada se equivocó al ratificar un desglose del crédito fiscal restituido al exportador para que identifique y descomponga ese monto neto, global, acumulativo y mixto, relacionando esa descomposición con las facturas que dieron origen al crédito fiscal en cada periodo fiscal; asimismo, la restitución del crédito fiscal se encuentra en un acto administrativo de la propia AT que goza de legitimidad; por lo que, ya no caben mayores fiscalizaciones o verificaciones sobre éste; de esta forma, el monto que se compromete que se retira de la declaración jurada (Formulario 210), únicamente puede ser reincorporado (restituido) a dicha declaración jurada mediante la emisión del reporte de restitución de Crédito Fiscal; por lo que, al ser un reporte que surge de liquidaciones o cálculos que se realizan en función a los hechos (haber comprometido un monto superior a lo devuelto), la verificación que corresponde a este componente es también de carácter matemático, confirmando los valores comprometido, los valores devueltos, el mantenimiento de valor que calcula el sistema y su correcta incorporación a la declaración jurada, sin que nada tenga que ver un desglose de ese monto restituido en facturas físicas de compras.

Aseveró que, la Resolución Jerárquica se equivocó al ratificar el desglose del crédito fiscal restituido al exportador para que identifique y descomponga ese monto neto, global, acumulativo y mixto, relacionado a esa descomposición con las facturas que dieron origen al crédito fiscal en cada periodo fiscal.

Arguyó también que, la Resolución de Recurso Jerárquico incurrió en un error de concepto al señalar que, para atender su petición, era necesario que se presente el detalle o desglose de facturas, ya que justamente el fondo de la litis es que no corresponde presentar en ningún caso ese desglose; siendo inadmisible que si se denuncia que no se puede desglosar el monto restituido en facturas, el motivo de la ratificación del cargo sea justamente que no se presentó el desglose; dicho de otro modo, lo que debió analizarse en la Resolución Jerárquica es por qué corresponde el desglose y principalmente cómo explica que esta supuesta obligación sea posible cumplirla.

Argumentó que, no todos los importes declarados en el Formulario 210 están respaldados con facturas, porque se tiene que la mayoría surgen de cálculos aritméticos; por ello, es ilegal que sin análisis de cada uno de los importes (casilla del Formulario 210) se haga una afirmación genérica, sin fundamentación, situación que les pone en indefensión porque no se sabe por qué la Resolución afirma que todos los importes tienen respaldo, cuando a todas luces solo dos casillas tienen desglose en facturas que son las compras del mes (casilla 69) y las ventas del mes (casilla 909) y todas las demás son resultado de suma o resta aritmética, entre ellas la casilla 084 de restitución del crédito fiscal.

Aclaró que, la presente demanda contenciosa administrativa, está basada en dos aspectos, mismos que son, la ilegal ratificación de los cargos sin realizar un correcto análisis de la deficiente fundamentación que respalda el cargo e ilegal desconocimiento de la normativa sobre la restitución del crédito fiscal por la improcedente exigencia de desglose de facturas por el monto del crédito fiscal restituidos por la propia administración tributaria.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia declarando probada su demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2021 de 23 de febrero, dejando sin efecto todos los cargos ilegalmente ratificados por la AGIT y por tanto se deje sin efecto también los cargos contenidos en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 211979000216 de 26 de diciembre de 2019.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 7 de junio de 2021, de fs. 60, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 127 a 133, la AGIT, Katia Mariana Rivera Gonzáles, respondió negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

Refirió que, Resolución de Recurso Jerárquico demandada, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos-jurídicos, y que la demanda presentada por GRAVETAL BOLIVIA SA, comprende argumentos que ya fueron resueltos expuestos en el Recurso Jerárquico que el sujeto pasivo presentó contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020 de 7 de diciembre y en su memorial de alegatos presentado en instancia jerárquica; aspecto que, está demostrado en el acápite I.1.1 de la Resolución ahora demandada.

Indicó que, la presente demanda carece de fundamentos y argumentos y; además, es copia del recurso administrativo, no cumpliendo los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, más cuando la parte demandante sólo reiteró los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, siendo sus argumentos repetitivos que fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva.

Señaló que, una vez revisados los antecedentes, se podrá establecer que no existen pretensiones en la demanda, se observará también que, la demanda contiene una reiteración del recurso jerárquico en sus argumentos, mismos que ya fueron analizados, compulsados y resueltos en sede administrativa, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial en materia contenciosa administrativa, el que la demanda solo contenga argumentos expuestos en el recurso administrativo, sin que exista la cosa demandada y la expresión de agravios; por lo que, la demanda es carente de argumentos; siendo además pertinente referir que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones que le faculta el Código Tributario Boliviano (CTB-2003); en consecuencia, se tiene que el debido proceso fue cumplido, porque la Resolución emitida por la AGIT contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de las normas aplicables al caso concreto.

Manifestó que, su contestación se centra en puntualizar algunos aspectos relevantes que son inherentes a la problemática analizada, considerando que los argumentos que expone la demandante, al ser reiterativos de su impugnación en fase recursivo jerárquico y contener un pronunciamiento expreso, no ameritan ser considerados en un proceso contencioso administrativo como en el presente; por lo que a los argumentos de fondo de la demanda, corresponde precisar que la AT inició el proceso de verificación bajo la modalidad CEDEIM posterior, con alcance a la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal IVA comprometido y formalidades del gravamen arancelario (GA) correspondiente al periodo fiscal marzo de 2016 y como resultado, el 31 de diciembre de 2019, notificó la Resolución Administrativa Devolución Indebida Posterior N° 211979000216 de 26 de diciembre de 2019, estableciendo un importe indebidamente devuelto y el importe por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al crédito fiscal comprometido y no solicitado, ni respaldado, generando una deuda tributaria por el referido periodo fiscal.

Refirió que, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, es el resultado del análisis realizado en relación a los agravios expuestos en el recurso jerárquico que GRAVETAL SA presentó contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0715/2020 de 7 de diciembre, misma que confirmó en su totalidad la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 21197900216 de 26 de diciembre de 2019; Resolución Jerárquica que anuló la Resolución de Alzada al haberse advertido que el fallo contenía y vulneraba el principio de congruencia, pues asignó a las cuestiones reclamadas una forma diferente a lo peticionado, decisión que la empresa ahora demandante aceptó y consintió pues en ningún momento la objetó, acudiendo a la vía contenciosa administrativa o en su caso, a la jurisdicción constitucional; por lo que, con la determinación de la AGIT quedó sin efecto legal alguno la Resolución de Alzada pronunciada contra el precitado acto administrativo definitivo pronunciado por la Administración Tributaria.

Indicó que, en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, un acto anulado no surte efecto legal alguno, por lo que resulta un error jurídico que lo expuesto en su contenido sea considerado como prueba preconstituída, tal como pretende la parte demandante; más aún, cuando fue justamente la incongruencia advertida entre sus fundamentos y los agravios reclamados, lo que dio lugar a su anulación.

Afirmó que, de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico ahora demandada, se puede advertir que en el acápite IV.4.2 de su fundamentación se analizó el reclamo referente a la Resolución de Alzada anulada, describiendo y relacionando los aspectos que dieron lugar a la decisión de anular la misma; el hecho que la instancia jerárquica no haya asumido la decisión esperada por GRAVETAL BOLIVIA SA, o que el resultado del análisis realizado y la decisión confirmatoria asumida, no sea del agrado de la demandante, no refleja una deficiente fundamentación en el contenido de la precitada Resolución Jerárquica, menos demuestra una negativa de pronunciamiento por parte de la AGIT o la vulneración del debido proceso como refiere la parte actora; por lo que, el pretender que las consideraciones contenidas en un fallo que anuló la Resolución de la ARIT Santa Cruz, sean consideradas e incidan en la Resolución de un Recurso que impugna una Resolución de Alzada distinta, carece de todo sustento y de ninguna manera demuestra la indebida aplicación de la norma como arguye la parte demandante.

Refirió que, respecto al ilegal desconocimiento de la normativa sobre la restitución de Crédito Fiscal IVA, según la parte demandante la Resolución Jerárquica demandada, habría interpretado erróneamente la Ley; sin embargo, se limitó a transcribir el tenor de la normativa y deducir que no existe una regla que determine como se van compensando los créditos fiscales; debiendo ante ello tenerse presente que esos argumentos son reiterativos de lo expuesto en su recurso jerárquico, que fue resuelto; no obstante cabe precisar que, el art. 125 del CTB-2003 establece que la devolución tributaria es el acto en virtud del cual el Estado por mandato de la Ley, restituye en forma parcial o total impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan las condiciones establecidas en la Ley que dispone la devolución.

Hizo notar que, en la instancia jerárquica se advirtió que el sujeto pasivo, mediante el Formulario N° 1137, solicitó la devolución del IVA por el periodo fiscal de marzo de 2016, además que presentó también el formulario de restitución crédito comprometido, correspondiente al período solicitado de diciembre de 2014 que consigna como crédito comprometido restituido al saldo a su favor y un mantenimiento de valor; habiéndose en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211979000216, observado la diferencia de saldo debido a que GRAVETAL BOLIVIA SA, no presentó documentación contable y/o financiera el total de importe comprometido, poseía los respaldos pertinentes en sujeción a lo dispuesto por los arts. 20 del Decreto Supremo (DS) N° 25465, y 70-5-8 del CTB-2003, puesto que conforme al cuadro que presentó, los importes corresponderían a una restitución del crédito fiscal comprometido realizado en el periodo fiscal de diciembre de 2014; por lo que, se puede apreciar que lo alegado por la demandante no es evidente; puesto que, en observancia de las disposiciones legales referidas y del marco normativo desarrollado en la Resolución ahora demandada, la determinación del crédito fiscal, para las exportaciones debe ser realizada bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno.

Señaló que, las aseveraciones desarrolladas por la demandante son impertinentes, pues estas están reguladas por la norma tributaria vigente y no por apreciaciones subjetivas; por lo que, debe primar a tiempo de verificar y corroborar la pertinencia de los fundamentos técnico jurídicos desarrollados en la Resolución demandada, que a su vez en el acápite IV.4.3 de su fundamentación técnico jurídica, contiene el análisis de cada uno de los agravios que fueron argüidos por la demandante en relación a la restitución del crédito fiscal IVA; de cuya lectura, se puede advertir que las alegaciones precedentemente transcritas, extraídas del memorial de demanda, son una reiteración de los referidos agravios ya analizados en la instancia jerárquica, lo cual resulta suficiente para declarar la improcedencia de las pretensiones de la parte actora y rechazar su demanda.

Asimismo, conforme se tiene en la Resolución ahora demandada, se tiene que GRAVETAL BOLIVIA SA, no adjuntó ningún documento que respalde su solicitud, cuando correspondía que los importes declarados en el Formulario 210, sean respaldados en facturas, libros de compras y ventas IVA, libros mayores y otra documentación contable y financiera; y siendo que la Empresa demandante no respaldo el importe de la restitución del crédito fiscal IVA, que forma parte de la Solicitud de Devolución Impositiva (SID) del periodo fiscal marzo de 2016 y que no lo hizo, lo observado en la demanda carece de sustento, pues es la falta de cumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo, lo que dio lugar a que la AT establezca un importe indebidamente devuelto y no una supuesta aplicación indebida de la norma; además que, es la normativa tributaria vigente aplicable a la controversia que fue objeto de impugnación en la vía administrativa, la que establece tal deber y considerando su carácter general e imperativo de la misma, debe ser también cumplida por GRAVETAL BOLIVIA SA, excepto claro que existiere una salvedad normativa y expresa que la excluya de dicha obligación, lo que no ocurrió en el presente caso; careciendo por ello la demanda de asidero legal, más cuando sólo refleja simplemente sus argumentos en un desacuerdo infundado respecto a la decisión asumida a través de la Resolución ahora demandada.

La Resolución de Recurso Jerárquico demandada, contiene un análisis y pronunciamiento debidamente fundamentado en relación a cada uno de los agravios reclamados en la instancia jerárquica por GRAVETAL BOLIVIA SA, demostrándose así que las alegaciones expuestas en el memorial de la demanda, carecen de todo sustento y solamente advierten disconformidad infundada de la parte actora, respecto a las actuaciones realizadas por las instancias de alzada y jerárquica, lo cual de ninguna manera demuestra una supuesta errónea o indebida aplicación de la norma por la AGIT.

Indicó que, la empresa demandante debió señalar con total precisión cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración; sin embargo, no lo hizo poniendo en evidencia la ausencia de una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho supuestamente vulnerado; pudiendo verificarse que los argumentos de la parte demandante no son evidentes, porque como se señaló antes, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
GRAVETAL BOLIVIA SA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022SE/0090/2022Fuente oficial