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TSJReiteradora

SE/0090/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

La parte recurrente señala que la ARIT y la AGIT, se encuentran obligadas a respetar la verdad material en procedimientos de impugnación tributaria; y en consecuencia, si se encontraban obligadas a revisar y valorar los elementos de prueba presentados por el contribuyente el 17 de agosto de 2020.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 90

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente: 33/2022-CA

Demandante: HP MEDICAL SRL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1437/2021 de 3 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la sociedad HP MEDICAL SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 70 a 93, interpuesta por la sociedad HP MEDICAL SRL, representada por Ricardo Adachi Hirata, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1437/2021 de 3 de noviembre de fs. 20 a 42; el Auto de admisión de 11 de febrero de 2022 de fs. 95; la contestación a la demanda de fs. 170 a 185; la réplica de fs. 188 a 195; la dúplica de fs. 201 a 210; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 232; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 2 de abril de 2019, funcionarios de la Aduana Nacional emitieron el Acta de Comiso N° 009569, por la mercancía consistente en jeringas y otros productos que transportaba el camión con Placa de Control N° 3095-RCF; asimismo, al momento del operativo se presentaron las Facturas Nos. 011139, 011140 y 011141 (fs. 1 a 34 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 30 de abril de 2019, la Administración Aduanera mediante Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-2094-2019, solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), información sobre las Facturas Nos. 011139, 011141 y 011140 (fs. 35 a 36 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos)

EL 8 de mayo de 2019, la empresa HP Medical SRL, mediante Nota con Cite: 001/2019, presentada ante la Administración Aduanera, solicitó la devolución de la mercancía comisada, una vez que se proceda con la revisión documental, al efecto adjunto Comprobantes de Entrega, Testimonios de Poder, copia de cédulas de identidad y varias DUI’s, con su correspondiente documentación soporte (fs. 38 a 63 y 163 a 810 de los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 de los antecedentes administrativos).

El 7 de octubre de 2019, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico LAPLI SPCC-VP-IN-0336/2019, informando que no se pudo realizar la consulta en el sistema informático del SIN, porque las facturas no contaban con el Número de Identificación Tributaria (NIT), incumpliendo el art. 832 del Código de Comercio (CCo); por lo que, la mercancía no se encuentra amparada; asimismo, recomendó emitir el Acta de Intervención (fs. 72 a 83 del Anexo 1 delos antecedentes administrativas).

El 8 de enero de 2020, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Juan Wilmer Colque Huchani, Cecilia Hurtado Peredo, Ricardo Adachi Hirata, Sarela Gabriela Flores Gutiérrez y Elumina Huchani Núñez, con el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2472/2019 de 26 de diciembre, señalando que el 2 de abril de 2019, en el puesto de control de Pia-Achica Arriba del Departamento de La Paz, funcionarios de la Aduana Nacional intervinieron el camión con Placa de Control N° 3095-RCF, cuyo conductor Juan Wilmer Colque Huchani, transportaba jeringas y otras mercancías, cuya cantidad y demás características serían definidas en aforo físico. En el momento de la intervención, Cecilia Hurtado Peredo se identificó como propietaria de la mercancía, presentando las Facturas Nos. 011139, 011141 y 011140. Presumiendo el ilícito de contrabando, se procedió al comiso y posterior traslado de la mercancía a zona previa del recinto aduanero DAB; asimismo, calificó la conducta conforme el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), determinando por tributos 24.813,85 UFV; además, otorgó el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos (fs. 135 a 145 y 151 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos, c 1).

El 29 de mayo y el 1 y 3 de junio de 2020, la Administración Aduanera notificó personalmente a Boris Alejandro Zabala Vilela, representante de HP Medical & Instrument SRL; Elumina Huchani Núñez y a Juan Wilmer Colque Huchani; y en Secretaría a Cecilia Hurtado Peredo, a Ricardo Adachi Hirata y a Sarela Gabriela Flores Gutiérrez, en representación de HP Medical SRL, con la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0478/2020 de 25 de mayo; que declaró IMPROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando contravencional para los Items B1-5, B1-6, B1-7 (16 unidades), B2-1, B2-2, B2-3, B2-4, B2-5, B2-6, B2-7, B2-8, B3-1, B3-2, B3-3, B3-4, B3-6, B3-8, B4-1, B5-6, B5-8, B6-1, B6-2, B6-3, B6-5, B6-6, B6-7, B7-2, B7-4, B7-6, B7-7, B7-8, B8-2, B8-3, B8-4, B8-5, B8-6, B8-7, B8-8, B8-10, B8-13, B8- 14 (200 unidades), B8-15, B8-16, B9-1, B9-2, B9-3, B9-6, 89-7, B9-10 (1 unidad- Modelo: 670NP), B9-13, B9-14, B9-15, B9-19, B9-20, B9-21, B9-22, B9-23, B10-2, B10-3, B10-4 y B10-5; descritos en el Acta de la Intervención contravencional LAPLI-C2472/2019 de 26 de diciembre de 2019 y Cuadro de Valoración Vía Tasación LAPLI-SPCC-V-2149/2019 y dispuso su devolución.

Y PROBADA la comisión de contravención Aduanera, por contrabando y dispuso el comiso definitivo de los Ítems B1-1, B1-2, B1-3, B1-4, B1-7 (12 unidades), B1-8, B3-5, B3-7, B4-2, B4-3, B4-4, B4-5, B4-6, B4-7, B4-8, B5-1, B5-2, B5-3, B5-4, B5-5, B5-7, B6-4, B6-8, B7-1, B7-3, 87-5, B8-1, B8-9, B8-11, B8-12, B8-14 (19 unidades), B9-4, B9-5, B9-8, B9-9, B9-10 (1 unidad - Modelo: 641N), B9-11, B9-12, B9-16, B9-17, B9-18, B9-24 y B10-1, descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2472/2019 y Cuadro de Valoración Vía Tasación LAPLI-SPCC-V-2149/2019.

Respecto al medio de transporte, impuso la multa de 42.515,65 UFV’; y dispuso para las certificaciones correspondientes a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud (AGEMED) y al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), su posterior disposición o destrucción de los Ítems comisados (fs. 846 a 883, 885, 891 y 893 a 894 del Anexo 5 de los antecedentes administrativos).

Contra la Resolución Administrativa, HP MEDICAL SRL, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0771/2020 de 25 de septiembre, que REVOCÓ parcialmente, la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0478/2020 de 25 de mayo, revocando el contrabando contravencional del ítem B4-2, consignado en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2472/2019; y manteniendo firme y subsistente lo resuelto respecto a los otros ítems (fs. 1025 a 1077 del Anexo 6 de los antecedentes administrativos).

Contra la Resolución de Alzada, La Administración de Aduana Interior La Paz y HP MEDICAL SRL, interpusieron recurso jerárquico, emitiendo la AGIT, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1947/2020 de 28 de noviembre, que ANULÓ la Resolución del Recurso de Alzada, a objeto de que la ARIT La Paz, emita una nueva Resolución en la cual se pronuncie sobre todos los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo en el Recurso de Alzada y realice un análisis integral de todos los antecedentes del proceso, conforme dispone el art. 211-III del CTB-2003 (fs. 1140 a 1148 del Anexo 6 de los antecedentes administrativos)

En cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico, la ARIT La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0224/2021 de 8 de marzo, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0478/2020 de 25 de mayo; consecuentemente, revocó el contrabando contravencional de los ítems: B1-5, B1-6, B1-7, B2-1, B2-2, B2-3, B2-4, B2-5, B2-6, 82-7, 82-8, 83-1, B3-2, B3-3, B3-4, B3-6, B3-8, B4-1, B5-6, B5-8, B6-1, B6-2, B6-3, B6-5, B6-6, B6-7, B7-2, 87-4, 87-6, B7-7, B7-8, B8-1, B8-2, B8-3, B8-4, B8-5, B8-6, B8-7, B8-8, B8-10, B8-13, B8-14 (200 unidades), B8-15, B8-16, B9-1, B9-2, 89-3, B9- 6, B9-7, B9-10 (1 unidad - modelo 670NP), B9-13, B9-14, B9-15, B9-19, B9-20, B9- 21, B9-22, 89-23, B10-2, B10-3, B10-4 y B10-5 descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2472/2019 de 26 de diciembre de 2019; y, mantuvo firme y subsiste el contrabando contravencional por los ítems B1-1, B1-2, B1-3, B1- 4, B1-8, B3-5, 83-7, B4-2, B4-3, B4-4, B4-5, B4-6, B4-7, B4-8, B5-1, B5-2, B5-3, B5- 4, B5-5, B5-7, B6-4, B6-8, 87-1, B7-3, 87-5, B8-9, B8-11, B8-12, B8-14 (19 unidades), B9-4, 89-5, B9-8, B9-9, B9-10 (1 unidad - modelo 641N), B9-11, B9-12, B9-16, B9- 17, B9-18, B9-24 y B10-1; considerando los efectos de dicha revocatoria en las partes: dispositivas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; asimismo, se mantuvo firme y subsistente respecto a los otros ítems e incólume lo dispuesto en la parte dispositiva sexta de la citada Resolución. (fs. 1168 a 1213 de los Anexos 6 y 7 de los antecedentes administrativos).

Contra la Resolución de Alzada, la Administración de Aduana Interior La Paz y HP MEDICAL SRL, interpusieron recurso jerárquico, emitiendo la AGIT, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0746/2021 de 31 de mayo, que ANULÓ la Resolución del Recurso de Alzada, a objeto de que la ARIT La Paz, emita una nueva Resolución en la cual se pronuncie de forma expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas por el Sujeto Pasivo en el recurso de alzada, conforme prevé 211-I del CTB-2003 y a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1947/2020 (fs. 1281 a 1293 del Anexo 7 de los antecedentes administrativos).

En cumplimiento de la Resolución Jerárquica, la ARIT, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0611/2021 de 5 de agosto, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0478/2020 de 25 de mayo; consecuentemente, revocó el contrabando contravencional de los ítems B1-7 (12 unidades) y B8-1; y, mantuvo firme y subsiste el contrabando contravencional por los ítems B1-1, B1-2, B1-3, B1-4, B1-8, B3-5, B3-7, B4-2, B6-4, B6-8, B7-1, B7-3, B7-5, B8-9, B8-11, B8-12, B8-14 (19 unidades), B9-4, B9-5, B9-8, B9-9, B9-10 (1 unidad-modelo 641N), B9-11, B9-12, B9-16, B9-17, B9-18, B9- 24 y B10-1; considerando los efectos de dicha revocatoria en las partes dispositivas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, dispuso, mantener firme y subsistente lo resuelto respecto a los otros ítems e incólume lo dispuesto en la parte dispositiva sexta de la citada Resolución. (fs. 1300 a 1336 Anexo 7 de los antecedentes administrativos).

Contra la Resolución de Alzada, la Administración de Aduana Interior La Paz y HP MEDICAL SRL, interpusieron recurso jerárquico, emitiendo la AGIT, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1437/2021 de 3 de noviembre, que REVOCÓ parcialmente la Resolución de alzada impugnada, en la parte que dejó sin efecto el comiso definitivo del ítem B8-1; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el contrabando contravencional por los items B1-1, B1-2, B1-3, B1-4, B1-8, B3-5, B3-7, B4-2, B6-4, B6-8, B7-1, B7-3, 67-5, B8-9, B8-11, B8-12, B8-14 (19 unidades), B9-4, B9-5, B9-8, B9-9, B9-10 (1 unidad-modelo 641N), B9-11, B9-12, B9-16, B9-17, B9-18, B9-24 y B10-1; lo resuelto en cuanto a los ítems que no formaron parte de la impugnación, así como la decisión de Alzada respecto al ítem B1-7 (12 unidades).

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, HP MEDICAL SRL, interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 70 a 93, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La empresa HP MEDICAL SRL, luego de realizar una explicación amplia de los antecedentes administrativos, relacionados con los fundamentos de las Autoridades administrativas en las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquico; señaló:

El proceso sancionador administrativo, tuvo origen en un traslado interdepartamental de mercancías, que realizó la empresa de la ciudad Santa Cruz a La Paz, donde las mercancías fueron interceptadas por la Aduana, comisadas y de forma automática la Aduana, calificó como contrabando.

La Resolución Sancionatoria, fue emitida de manera ilegal; sin considerar que, el contribuyente presentó pruebas que demostraban de manera ineludible, que las mercancías transportadas fueron legalmente importadas y que en el momento en que fueron comisadas por la Aduana, únicamente eran trasladadas de un almacén a otro dentro del territorio de Bolivia.

La obligación de las autoridades del órgano ejecutivo, es de respetar la verdad material cuando realiza labores jurisdiccionales; la ARIT y la AGIT, sólo se limitaron a valorar parcialmente las pruebas (DUI y DAV); sin justificar, ni fundamentar o emitir un pronunciamiento sobre las razones por las que no se pronunciaron sobre el resto de la prueba presentadas por el contribuyente; constituyendo, en una evidente vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa; al no respetar la obligación de llegar a la verdad, que en materia tributaria es obligatoria, conforme prevé el art. 200-I del CTB-2003; impidiendo que, el contribuyente pueda defenderse de la atribución de un ilícito mediante los mecanismos que prevé la Ley, haciendo que estos mecanismos resulten meramente rituales e inefectivos para garantizar la defensa.

Dentro del proceso administrativo, demostró que la conducta del contribuyente, que constituye contrabando fue en la existencia de diferencias menores de algunos datos entre las mercancías físicas y las mercancías descritas en los documentos de soporte de despacho aduanero, como el número de lote, modelo, marca, etc.; pese a ello, no existe ninguna disposición normativa que disponga, que las diferencias de datos menores entre mercancías físicas y sus documentos de soporte constituyan el ilícito de contrabando contravencional, porque esas diferencias pueden darse en la dinámica del comercio exterior y no resultaría razonable que el legislador penalice una situación que suele ser recurrente en el comercio exterior y que no depende del contribuyente.

Afirmo que, la Aduana, la ARIT y la AGIT, vulneraron el principio de legalidad en sus elementos de tipicidad y taxatividad; toda vez que, el hecho por el que impusieron una sanción al contribuyente y la confirmaron, no está descrito de manera expresa dentro del tipo de contrabando; es decir, que no existe congruencia entre el tipo en el que se pretenden subsumir los hechos en sí; además, vulneraron el derecho del contribuyente a la presunción de inocencia, al no definir su culpabilidad; siendo que, la demostración de culpabilidad constituye un requisito constitucional y legal para imponer una sanción administrativa; sin embargo, la Aduana Nacional, de manera expresa y en reiteradas ocasiones, señaló que no se encontraba obligada a demostrar la culpabilidad del contribuyente; la ARIT y la AGTT, han confirmado expresamente ese razonamiento, validando la vulneración del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia constitucional sentada por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 601/2019 S3.

Afirmó que, los puntos esenciales que se deben resolver en este proceso contencioso administrativo es:

Si la ARIT y la AGIT, se encuentran obligadas a respetar la verdad material en procedimientos de impugnación tributaria; y en consecuencia, si se encontraban obligadas a revisar y valorar los elementos de prueba presentados por el contribuyente el 17 de agosto de 2020.

Si bajo la jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad, tipicidad y máxima taxatividad, que existe en materia de derecho administrativo sancionador en Bolivia y que establece la obligación de las autoridad de sancionar únicamente las conductas expresamente tipificadas en la Ley, resulta legalmente válido que la Aduana califique el hecho de que existan diferencias en datos menores entre las mercancías físicas y los documentos de soporte de las mismas, como un ilícito de contrabando, cuando el tipo de ese ilícito no reconoce expresamente ese hecho como contrabando, y que la ARIT y la AGIT validen esa calificación.

Si bajo la jurisprudencia constitucional sentada por la SCP 601/2019 S3 y el art. 116 de la CPE, que establecen la obligación de las autoridades administrativas en Bolivia de demostrar la culpabilidad de los contribuyentes como requisito esencial para imponer una sanción, resulta legalmente válido que la Aduana, la ARIT y la AGIT, no respeten esa obligación, e impongan sanciones sin que haya culpabilidad demostrada y fundamentada en el acto que impone la sanción.

Acusó que, en las instancias administrativas vulneraron el principio de legalidad por ausencia de tipicidad, previsto en el art. 116 y 232 del CPE, en su vertiente de taxatividad y aplicación indebida del art. 181 del CTB-2003; violación de la garantía, derecho al debido proceso, presunción de inocencia, debido proceso en su componente de congruencia, con relación a la falta de motivación y fundamentación con relación a la valoración de la prueba, que fue presentada como de reciente obtención por el contribuyente, conforme al descrito en el memorial de demanda.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda; consecuentemente, “Revoque totalmente” la Resolución Jerárquica impugnada y deje sin efecto la Resolución Administrativa en Contrabando Nº LAPLI-SPCC-RC.0478/2020 de 25 de mayo; en caso de resolver en la forma, ANULE hasta el vicio más antiguo.

Admisión.

Mediante Auto de 11 de febrero de 2022 de fs. 95, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 170 a 185, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:

Sostuvo que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de este tipo de demandas, en mérito a que solo realiza la repetición de lo expuesto en instancia administrativa, impidiendo al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ingresar al fondo de la acción; simplemente, realizó una copia del recurso jerárquico y una transcripción del acto administrativo definitivo, no convirtiéndose tales hechos en agravios de impugnación o solicitud de control de legalidad, así se señala en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del TSJ.

La empresa demandante, no consideró que en el Estado de Derecho, la congruencia se encuentra definida como una previsión de carácter infranqueable, que orienta toda la actividad recursiva administrativa; en ese contexto, de la lectura integra de la demanda, se verifica que ésta transcribió en un cuadro los ítems demandados (B1-1, B1-2, B1-3, B1-4, B1-7, B1-8, B3-5, B3-7, B4-2, B6-4, B6-8, 87-1, 87-3, 87-5, B8-1, B8-9, B8-11, B8-12, B8-14, B9-4, B9-5, B9-8, B9-9, B9-10, B9-11, B9-12, B9-16, B9-17, B9-18, B9-24 y B10-1); inobservando que la Resolución demandada, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “(…); en la parte que dejó sin efecto el comiso definitivo del Ítem 88-1. En consecuencia se mantiene firme y subsistente el contrabando contravencional por los Ítems B1-1, B1-2, B1-3, B1-4, B1-8, B3-5, B3-7, B4-2, B6-4, B6-8, B7-1, B7-3, B7-5, B8-9, B8-11, B8-12, B8-14 (19 unidades), B9-4, B9-5, B9-8, B9-9, B9-10 (1 unidad-modelo 641N), B9-11, B9-12, B9-16, B9-17, B9-18, B9-24 y B10-1”; y en cuanto, lo resuelto los Ítems que no formaron parte de la impugnación; así como la decisión de Alzada respecto al Ítem B1-7 (12 unidades).

La decisión asumida por esta instancia administrativa mantuvo firme y subsistente el contrabando contravencional de todos los ítems impugnados y mantuvo firme lo resuelto en Alzada, con relación al ítem B1-7, es decir, revocando el contrabando contravencional, conforme se desprende de la Resolución del Recurso de Alzada la que dispuso: “corresponde revocar el contrabando contravencional de los Ítems B1-7 (12 unidades) (...)”; pese a ello, la demanda incluye este ítem, incurriendo en imprecisión e incongruencia que atenta la naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa, al ser completamente confuso y contradictorio.

La parte demandante refiere en su petitorio: “(...) deje sin efecto la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI SPCC-RC-0478/2020 de 25 de mayo, emitida por la AN, declarando la Inexistencia de la comisión de contrabando contravencional por parte del contribuyente (...)."; sin embargo, hace notar que la Resolución Administrativa en Contrabando, contiene la totalidad de ítems; esto quiere decir, que se estaría incluyendo en la demanda los Ítems B4-3, B4-4, B4-5, B4-6, B4- 7, B4-8, B5-1, B5-2, B5-3, B5-4, B5-5 y B5-7; elemento completamente inconsistente, puesto que estos ítems no fueron impugnados en el Recurso Jerárquico; por otra parte, en el entendido que ante esta instancia Jerárquica no fueron impugnados los Ítems B4-3, B4-4, B4-5, B4-6, B4-7, B4-8, B5-1, B5-2, B5-3, B5-4, B5-5 y B5-7; estos aspectos, sólo nos muestran lo limitados que son los argumentos de adverso y que la acción carece absolutamente de precisión; que conforme determinó la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ, carece de congruencia y demuestra lo abstracto de los argumentos en la demanda.

Respecto de los Ítems B4-3, B4-4, B4-5, B4-6, B4-7, B4-8, B5-1, B5-2, B5-3, B5-4, B5-5 y B5-7 y la emisión de la resolución de alzada, después de 45 días de radicada la causa; no fueron objeto de revisión en la instancia jerárquica, en razón a que no fueron oportunamente reclamados; en ese sentido, no correspondía a la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, ingresar a considerar argumentos no impugnados.

Conforme al cuadro descrito en el memorial de contestación, se advierte que la Autoridad Jerárquica, expuso didácticamente el análisis ítem por ítem; evidenciándose que, el Ítem N° B1-7, se encuentra amparado en cuanto a la descripción, origen, marca y cantidad, pues la DUI C-67433, cubre la totalidad de la mercancía restante de 12 unidades.

Con referencia a los Ítems Nos. B1-1, B1-2, B1-4, B7-1, B7-3, B8-11 y B9- 11 se tiene que no guardan relación con la marca; los Items Nos B4-2, B7-5, B9-8, B9-10 y B9-16, no corresponden al modelo de las DUI C-10298, C-11511, C-11793, C-19782, C-77444, C-17658, C-9868, C-8606, C-71721 y C-35557; los Items Nos. B1-3, B9-18 y B9- 24, no coinciden en cuanto al número de lote según las DUI C-68268, C-9353, C-73601, C-19287 y C-58524; el Item B1-8, no coincide en cuanto al Código con relación a la DUI C- 9353; el Item B9-9, no coincide en la capacidad señalada en la DUI C-65640; los Items Nos. B3-7, B6-4, B6-8, B8-9 y B8-12 no igualan con la marca y modelo declarados en las DUI C-11793, C-16346, C-42340, C-67291, C-64380 y C-77744; el Item B3-5 no coincide en cuanto a la descripción, código y modelo; los Items Nos. B9-4, B9-5 y B9-12, no coinciden respecto a lote y modelo, y el Item B9-17, no coincide en descripción, modelo y lote expuesto en las DUI C-8606, C-17762, C-67611 y C-19287.

En relación a la DUI C-11511 que ampara el Ítem B8-14, no registra saldo en cantidad, toda vez que, la Administración Aduanera devolvió 200 unidades que ampara la totalidad de la Declaración; y para el item B10-1, si bien el demandante presentó la factura de compra interna, no lo realizó en el momento del operativo conforme lo prevé el art. 2 del DS N° 0708; por lo que, este documento debe estar acompañado de la DUI que ampare su legal internación, en cumplimiento a lo previsto en el art. 90 de la Ley N° 1990 y Numeral 11 de la RD N° 01-017-16.

Con referencia al Ítem B8-1, este tampoco se encuentra amparado; toda vez que, si bien existe coincidencia en cuanto a que el "Termómetro" es un "Accesorio de laboratorio"; sin embargo, la propia DUI C-11974 presentada como descargo, consigna como marca "Alla France" y como modelo "92000-008", características que no se encuentran en la mercancía decomisada

De los antecedentes descritos, se advierte que la Resolución Jerárquica, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes; habiendo la AGIT, identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y contiene la debida fundamentación y motivación.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

La empresa HP MEDICAL SRL, por memorial de fs. 188 a 195, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 201 a 210, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

La Administración de Aduana Interior La Paz de la AN, representada legalmente por Gary Antonio Cuentas Llanos, por memorial de fs. 225 a 231, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:

La empresa demandante, señaló que, se impuso una sanción sin respetar el principio de legalidad, presunción de inocencia del contribuyente y la ARIT y la AGIT, validaron la conducta de la aduana; sin embargo, la empresa no desarrolló la acción concreta o real para que se subsuma su conducta al ilícito de contrabando contravencional y que es errónea la tipificación adecuada.

Conforme se advierte de las Resoluciones administrativas, que contienen la debida fundamentación; en el Acta de Comiso, durante la intervención al vehículo, se evidenciaron jeringas y otras mercancías, en relación a las cuales no se presentó documento alguno que acredite legal ingreso al país; en ese sentido, se notificó a la empresa con el Acta de Intervención LAPLI-C-2472/2019 y posteriormente se procedió al cotejo técnico documental de cuyo resultado se determinó que los items B1-1, B1-2, B1-3, B1-4, B1-7, B1-8, B3-5, B3-7, B4-2, B6-8, B7-1, B7-3, B7-5, B8-9, B8-14 (19 unidades), B9-4, B9-5, B9-8, B9-9, B9-10 (1 unidad-modelo 641N), B9-11, B-12, B9-16, B9-17, B9-1 y B9-24, no se encuentran amparados por las DUI's, por discrepancias entre lo aforado físicamente y lo declarado; es decir, la mercancía no cuenta con documentación que avale su legal internación, adecuando su conducta al ilícito de contrabando convencional previsto en el art. 181-b) del CTB-2003.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ Hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho.

Datos del proceso

Demandante
HP MEDICAL SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2341.

Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2023SE/0090/2023Fuente oficial